REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBOP, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 20 de Mayo de dos 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000077
ASUNTO: GP31-S-2012-000077
CIUDADANA: GESSICA LEISMAR CONTRERAS FALCÓN.
CIUDADANO: JOHAIVER JOSÉ MEDINA COLINA.
ABOGADA ASISTENTE: KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 2 de Febrero de 2012, los ciudadanos GESSICA LEISMAR CONTRERAS FALCÓN y JOHAIVER JOSÉ MEDINA COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-17.024.964 y V-22.743.806, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.029, de este domicilio, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, una vez distribuida la referida solicitud le corresponde su conocimiento a este Juzgado Tercero de Municipio del citado Circuito, el cual en fecha 29 de Febrero de 2012, procede a darle entrada, formar expediente, siendo instado los solicitantes a revisar el acta de Matrimonio por existir divergencia en la cédula de identidad del contrayente JOHAIVER JOSÉ MEDINA COLINA, procediendo, en consecuencia el citado ciudadano a consignar nuevamente en fecha 12 de Marzo de 2012, copia cerificada del Acta de Matrimonio, evidenciándose que el número de cédula está correcto, admitiéndose en fecha 13 de Marzo la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho. En fecha 26 de Marzo de 2012, mediante decreto se declara a los citados ciudadanos, ya identificados, SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES, bajo las condiciones estipuladas en el escrito de solicitud.
En su correspondiente escrito señalan los solicitantes, que contrajeron matrimonio, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexa al escrito, en fecha 12 de Junio de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, asentada bajo el Nº 92, año 2009, constituyendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Loma Linda, sector las Tablas, Bloque 4, apartamento A4-1, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, expresan los solicitantes, que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero es el caso, que han surgido últimamente, una serie de desavenencias que afectaron su estabilidad emocional, por lo que de común acuerdo han decidido y convenido en separarse de cuerpos, presentándose ante este Juzgado a introducir el referido escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes.
Expresan los solicitantes, que no procrearon hijos durante su unión matrimonial, y no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha 16 de Mayo de 2013, comparecen los ciudadanos GESSICA LEISMAR CONTRERAS FALCÓN y JOHAIVER JOSÉ MEDINA COLINA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.029, de este domicilio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y presenta diligencia mediante la cual ratifican su separación, y manifiestan que no hay reconciliación alguno entre ambos, solicitando, en consecuencia, sea decretada la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 185 del código Civil lo siguiente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente han de apoyarse en cualquiera de las causales para demandar el divorcio como lo establece el artículo 185 del Código Civil, tratándose de un verdadero juicio, en el que deben observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hallan establecidos en la Ley. En el segundo aspecto de la institución se presenta cuando los cónyuges, por mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno; la separación por mandato insoslayable del artículo 189 del código civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo en que la manifestación fuera presentada personalmente por los cónyuges y una vez que haya transcurrido dos (2) años sin que durante ellos hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal procediendo en forma sumaria y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir en forma concomitante los siguientes requisitos:
1) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el Juez competente, en el caso que nos ocupa así se efectuó en fecha 26 de Marzo de 2012, por este Juzgado, que es competente.
2) Que haya transcurrido un (1) año después de tal declaratoria, igualmente se cumple con tal requisito.
3) Que no haya habido reconciliación ente los cónyuges, tal como se deriva de la diligencia consignada por los ciudadanos JOSÉ ORANGEL NIEVES VILLEGAS y ZARITMA ROSIMARI ROMERO ROME GESSICA LEISMAR CONTRERAS FALCÓN y JOHAIVER JOSÉ MEDINA COLINA, quienes son contestes en afirmar que no hubo durante el año de separación reconciliación alguna, por lo que solicitan ambos la conversión en divorcio.
4) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges y con la anuencia del otro, se da por reproducido lo expuesto en el numeral 3.
De manera que cumplidos todos y cada uno de los requisitos anteriormente analizados, es forzoso concluir que en el presente procedimiento se ha demostrado el cumplimiento de las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada por este Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2012, se convierta en Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GESSICA LEISMAR CONTRERAS FALCÓN y JOHAIVER JOSÉ MEDINA COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Números V-17.024.964 y V-22.743.806, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KEILA CAROLINA VARGAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.029, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal que los unía desde el día 12 de Junio de 2009, contraído por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Registro correspondiente. Expídase por Secretaría copias certificadas de la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ALICIA MARÍA TORRES HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. EMELYS ESTREDO HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:35 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.