REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000204
ASUNTO: GP31-S-2013-000204
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO CARRERA LARA y DARLISAID PILAR ROSAS SALGADO.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS MAGDALENO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 10 de Abril de 2013, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRERA LARA y DARLISAID PILAR ROSAS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.250.602 y V-13.079.739, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 105.754, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura (hoy Registro Civil), de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 21 de Agosto de 1991, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 59, folios 175, Tomo 2, año 1991, la cual consignan marcada “A”, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Grande, avenida Bolívar, calle 42, casa Nº 42-06, Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres SAYDANIS DEL JESÚS CARRERA ROSAS y JOSÉ DANIEL CARRERA ROSAS venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad números V-24.641.495 y V-23.432.717, respectivamente; asimismo señalan que no adquirieron bienes que liquidar.
Afirman los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional decidieron separarse de hecho desde el 15 de Noviembre de 1997, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a admitirla en fecha 15 de Abril de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 18 de Abril de 2013, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de Abril de 2013, compareció la abogada IRIS MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando que nada tiene que objetar en que se acuerde la presente solicitud.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21 de Agosto de 1991, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 15 de Noviembre de 1997, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copias cerificadas de las actas de nacimientos y copias simples de las cédulas de identidad de los hijos procreados dentro del matrimonio, ya identificados, quienes a la fecha son mayores de edad.
De manera, que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CARRERA LARA y DARLISAID PILAR ROSAS SALGADO, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 18 de Abril de 2013, asistidos por el abogado MARCOS MAGDALENO, ya identificado.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CARRERA LARA y DARLISAID PILAR ROSAS SALGADO, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.250.602 y V-13.079.739, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCOS MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 105.754, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 21 de Agosto de 1991, por ante la Oficina Municipal, de Registro Civil, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 59, folio 175, Tomo 2, año 1991.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCATIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Emelys Estredo Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:04 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.