REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Veinte (20) de Mayo (05) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: GN32-X-2013-000012
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000071
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A; Banco Universal, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03-04-1925, anotado bajo el Nº 123, con modificación de los estatutos, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 28-09-2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A y con domicilio en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL: SONIA MEDINA DE APONTE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.271, según consta poder otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16-02-2005, bajo el Nº 57, tomo 08 de los libros de autenticaciones.
DEMANDADO: HELY JOSE MADRID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.225.349 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 66/2013. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 30 de Abril del año 2013, se admitió la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A; Banco Universal, mediante su Apoderada Judicial SONIA MEDINA DE APONTE, contra el ciudadano HELY JOSE MADRID RODRIGUEZ. Se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro solicitado, por la parte demandante en su escrito libelar. En fecha 16-05-2013 diligencio la parte actora y consigno copias del poder para su certificación y así mismo advierte al Tribunal sobre error en la calificación de la pretensión. En fecha 17-05-2013 se dictaron autos, el primero revocando por contrario imperio el auto de admisión de fecha 30-04-2013 y el segundo admitiendo la demandada por el procedimiento breve, librándose la respectiva compulsa. A los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA

La parte actora textualmente señala lo siguiente: “…que el ciudadano HELY JOSE MADRID RODRIGUEZ, ya identificado, en su carácter de deudor principal adeuda en total al 28 de Febrero del 2013 la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (85.772,56) equivalente a OCHOCIENTAS UNO COMA SEISCIENTOS DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (801,612 UT) lo cual comprende saldo de capital, intereses convencionales, moratorios… …y de conformidad con el articulo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio solicito se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehiculo identificado en el cuerpo del expediente y que el mismo nos sea entregado…”. Fundamento su petición en los artículos 1167 del Código Civil, concatenado con los artículos 13 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Solicito a este digno Tribunal, se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el vehiculo objeto del contrato, identificado con las siguientes características: Marca: FORD; Placa: AD985TA; Modelo: EXPLORER 7LAO EXPLORER; Año: 2010, Tipo: SPORT-WAGON; Clase: CAMIONETA; Color: Negro; Serial Motor: AA31122; Serial de Carrocería: 8XDEU758XA8A31122.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las normas que rigen la materia referente a las medidas preventivas, establecen entre ellas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos. Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas, así han sido reiteradas las sentencias de la Sala de Casación Civil, que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del Juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.

El articulo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio establece: “Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción…”.
Ahora bien, el secuestro como Medida Preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del mismo, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en los supuestos establecidos en los artículos antes mencionados y siendo igualmente necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado la RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, supuestamente por incumplimiento del demandado de sus obligaciones de pagar las mensualidades correspondientes a la venta del vehiculo descrito en el libelo de demanda, fundamentando la medida de secuestro en el articulo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, para quien decide la demandante debido demostrar el cumplimiento de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir demostrar “el buen derecho” y de manera concurrente probar “el riesgo que quedaría ilusoria la ejecución de fallo”, para de esta manera considerarse la procedencia de la medida solicitada, no obstante el articulo 22 de la ley especial deja en manos del juez el poder decretar el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor, siempre y cuando constituya garantía suficiente, en el caso de marras no consta en las actas procesales que la parte actora haya constituido la garantía que indica la norma, tampoco existen pruebas aportadas por la solicitante que demuestren que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A; Banco Universal, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03-04-1925, anotado bajo el Nº 123, con modificación de los estatutos, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 28-09-2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, mediante su Apoderada Judicial SONIA MEDINA DE APONTE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.271; contra el ciudadano HELY JOSE MADRID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.225.349, en el juicio seguido por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

Publíquese, diaricese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veinte (20) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 03:00 de la tarde. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 66/2013 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,

Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.


Cuaderno de Medidas.