JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIAS J.M.G., C.A., con domicilio en la ciudad de Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 1998, bajo el Nº 80, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDCIALES: JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA y ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.131 y 68.845, respectivamente y ambos de este domicilio.
DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 77-A, representada por las ciudadanas Liliana Clara Papeo Alberelli y Samantha Andrin García, venezolanas, titulares de las cédula de identidad Nro. V-7.109.719 y V-16.874.227, respectivamente y ambas de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 2420.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por los abogados JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA y ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-15.473.513 y V-6.979.782, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.131 y 68.845, también respectivamente y ambos de este domicilio, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIAS J.M.G., C.A., con domicilio en la ciudad de Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 1998, bajo el Nº 80, Tomo 32-A, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 77-A, representada por las ciudadanas LILIANA CLARA PAPEO ALBERELLI y SAMANTHA ANDRIN GARCÍA, venezolanas, titulares de las cédula de identidad números V-7.109.719 y V-16.874.227, respectivamente y ambas de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Distribuida la demanda junto con sus anexos por ante juzgado Distribuidor en fecha 19/10/2012, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 23 de Octubre del 2012, bajo el Nro. 2420. Ahora bien, en la demanda la parte actora alegó, que “en fecha primero (01) de noviembre de 2007, se suscribió con la sociedad mercantil ANCOBIENES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 94-A, contrato de mandato de administración sobre un inmueble propiedad de nuestra representada constituido por una (1) casa contigua, distinguida con el Nro. 162.750, construida sobre un lote de terreno de Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mts2), aproximadamente dentro de un área de mayor extensión cuya superficie es de tres mil ciento noventa y dos metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (3.192,26 mts2) ubicado en el callejón Mañongo en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. En esta área de mayor extensión se encuentra construida una casa con sus áreas sociales, que no fue objeto del contrato de arrendamiento y que hoy en día se encuentra ocupada por una familia. Ambas casas se encuentran perfectamente separadas por una pared perimetral tal y como consta en la inspección judicial efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012.”. Que ANCOBIENES, C.A., antes identificada, “suscribió con fines comerciales documento privado contentivo de contrato de arrendamiento determinado fijo por dos (2) años contados a partir del 1° de Noviembre de 2007 con la sociedad mercantil LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., antes identificada… sobre el inmueble constituido por una (1) casa contigua, distinguida con el Nro. 162.750, construida sobre un lote de terreno de Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mts2), aproximadamente cuyos linderos aparecen identificados así en el contrato de arrendamiento inicial: “NORTE: Vía de por Medio; SUR: Con Restaurante Villa Etrusca: ESTE: Con Área social de la casa de la familia Ghinaglia, que no entra dentro del contrato y; OESTE: Con Cedin. Dicho lote se encuentra dentro de un área de mayor extensión…” Y que “Dicho contrato de fecha primero (1°) de noviembre de 2007 fue prorrogado convencionalmente entre ANCOBIENES, C.A., y LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., en fecha primero (1°) de enero de 2010.” Que “el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1°) de enero de 2010 (segundo contrato suscrito) se desprende en su Cláusula Segunda, que la duración del contrato será de un (1) año fijo contado a partir del 01 de enero de 2010, es decir que la vigencia del mismo era hasta el 31 de diciembre de 2010.” . “siendo que el lapso de vigencia se acercaba a su fin, en fecha dieciséis (16) de agosto del 2010, es decir, cuatro (4) meses antes del vencimiento del contrato prorrogado (segundo contrato), ANCOBIENES, C.A., antes identificada, procedió de manera oportuna a notificarle a la sociedad mercantil LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos con vencimiento en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2010, es decir notificó el desahucio contenido en el artículo 1601 del Código Civil, y que en caso de hacer uso a la prórroga legal, se requería respuesta por escrito a fines de confirmación del deseo de ejercer su derecho; “LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., en respuesta al desahucio, le comunicó a ANCOBIENES, C.A., en fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, que se acogería a la prorroga de ley, la cual debía ser de un (1) año para desocupar el inmueble a partir de la fecha de vencimiento de dicho contrato…” y que “Dada la duración de la relación arrendaticia de tres (3) años, tomando en cuenta los dos (2) contratos de arrendamiento determinados fijos suscritos entre las partes y a las que se hizo referencia en los párrafos anteriores, por ley le correspondía a EL ARRENDATARIO el plazo de un (01) año de prórroga legal conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (“LAI”), plazo este que comenzó el primero (1°) de enero de 2011 y culminó el 31 de diciembre de 2011.”; “LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., debió cumplir una vez vencida la prórroga legal con la entrega o devolución voluntaria del bien inmueble que le estuvo arrendado, lo cual no se ha hecho hasta la presente fecha, habida cuenta que tanto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (1°) de enero de 2010 como la prórroga legal que le correspondía por ley, han vencido completamente.”. “Es forzoso concluir que el lapso de la prorroga legal HA FINALIZADO Y QUE DE NINGUNA MANERA HA HABIDO EL CONSENTIMIENTO POR PARTE DE INVERSIONES INMOBILIARIAS J.M.G., C.A. PARA QUE LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., CONTINÚE OCUPANDO EL INMUEBLE.” Y solicitan que este Juzgado declare y condene:
1) “Terminada la relación arrendaticia iniciada por medio de contrato privado suscrito en fecha primero (01) de noviembre de 2007 y luego renovado en fecha primero (01) de enero de 2010. En consecuencia que LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., cumpla con su obligación de entregar a nuestra poderdante el inmueble objeto de esos contratos de arrendamientos… (omissis) libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno, visto que la prórroga legal arrendaticia venció íntegramente.”
2) “En pagar los cánones arrendaticios correspondientes al período que correspondió a la prórroga legal que comenzó el 1° de enero de 2011 y culminó el 31 de diciembre de 2011 a razón de Cinco Mil Doce Bolívares (Bs. 5.012) mensuales, los cuales fueron pactados convencionalmente en el contrato de arrendamiento de fecha 1° de enero de 2010, que ascienden a la cantidad de SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 60.144,00); así como todos los desperfectos que presente el inmueble y que no hayan sido cubiertos por LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., para lo cual se solicita su cálculo mediante experticia complementaria del fallo.”
3) “Que cumpla con lo convenido en la cláusula tercera del contrato de fecha primero (1°) de enero de 2010 que contiene Cláusula Penal por el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado después del vencimiento de la prórroga legal.
Dicha cláusula penal prevé indemnización diaria de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250) por cada día que LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., ha permanecido ocupando el inmueble después del vencimiento de la prórroga legal hasta su total y definitiva desocupación…”
4) “Que LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., sea condenada a pagar a nuestra representada la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de los montos antes indicados, es decir, se demanda la llamada "corrección monetaria" hasta el momento en que se produzca el cumplimiento de la sentencia de manera voluntaria o forzosa, calculados por vía de experticia complementaria del fallo.”
5) “Que LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., sea condenada al pago de las costas y costos procesales según la ley.”
6) Finalmente solicitaron medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 133.394,00) equivalente a UN MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.482).
Seguidamente, procedió este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2012, a admitir la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos Sociedad de Comercio Lpsa Contacto Publicitario, C.A., representada en las personas de sus representantes legales ciudadanas Liliana Clara Papeo Alberelli y Samantha Andrin García, para su comparecencia al SEGUNDO (2°) día despacho siguiente a su citación entre las horas comprendidas de 8:30 am., hasta las 3:30 pm., a dar contestación a la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2012, comparece el abogado José Carlos Ortiz, antes identificado, y mediante escrito ratifica la solicitud de medida cautelar solicitada y en fecha 05 de noviembre de 2012, consigna diligencia dándose por notificado de la admisión de la demanda, solicita la citación personal de la parte demandada y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa y entrega al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandad de autos LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., en la persona de sus representantes.
En fecha 13 de noviembre de 2012 este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas y en este se produjeron las siguientes actuaciones:
En fecha 13 de noviembre de 2012 se decreta medida preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por una (1) casa contigua, con el Nro. 162.750, construida sobre un lote de terreno de Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mts2), aproximadamente dentro de un área de mayor extensión cuya superficie es de tres mil ciento noventa y dos metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (3.192,26 mts2) ubicado en el callejón Mañongo en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y sus linderos son: Norte: Vía de por Medio; Sur: Con Restaurante Villa Etrusca: ESTE: Con Área social de la casa de la familia Ghinaglia, que no entra dentro del contrato y; OESTE: Con Cedin. Igualmente se acordó el depósito del inmueble en la persona de su propietaria sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS J.M.G., C.A. Igualmente se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble ordenándose se oficie al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la abogado ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, consigna copia simple del oficio 4420-792-12 debidamente recibido por la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo contentivo de la orden de afectación y señala que “por ser ese el registro competente en virtud de la reciente creación de este registro para los inmuebles ubicados en esta circunscripción geográfica y siendo que el inmueble identificado en autos se encuentra bajo su jurisdicción”.
En fecha 20 de noviembre de 2012 el abogado José Carlos Ortiz Herrera, antes identificado, consigna mediante diligencia copia simple del oficio 204 emitido la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de remitirle el oficio N° 4420-792-12 contentivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
En fecha 21 de noviembre de 2012 el abogado JOSÉ CARLOS ORTIZ HERRERA, antes identificado, mediante diligencia consigna copia simple con sello húmedo del documento de propiedad del inmueble con sus notas marginales donde consta el asiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
En fecha 21 de noviembre de 2012 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Liberador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe previa distribución la Comisión emanada mediante oficio 4420-791-12 del Juzgado Distribuidor de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de cumplir con la medida de secuestro decretada asignándole el N° 3.802.
En fecha 22 de noviembre de 2012 la parte actora solicitó al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la medida, lo cual fue acordado en la misma fecha y en consecuencia se procedió el mismo día a trasladarse y constituirse en el lugar indicado para ejecutar la medida de secuestro decretada, practicándose así la medida y dejando el inmueble bajo la Guardia y custodia de su propietaria INVERSIONES INMOBILIARIAS J.M.G. C.A.
En fecha 12 de diciembre de 2012 este juzgado recibe oficio 12-309 de fecha 3-12-12 emanado del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Liberador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentivo de las resultas de la comisión 3802 y acuerda agregarlos a los autos.
El 10 de enero de 2013 el abogado de la parte actora consigna acta original manuscrita levantada por las partes el día 28 de noviembre de 2012, donde consta que se retiraron unos equipos que permanecían en el inmueble, cumpliendo así lo acordado, siendo esta la última actuación en el cuaderno de medidas.
En fecha 05 de diciembre de 2012 la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVATH, antes identificada, solicita mediante diligencia el abocamiento del Juez.
En fecha 07 de diciembre de 2012 mediante auto la juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2012, comparece la ciudadana Liliana Papeo, titular de la cedula de identidad Nro. 7.109.719, actuando con su carácter de Administradora de la Sociedad de Mercantil LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., debidamente asistida por las abogados Mayela Fonseca y Adriana Maestracci Sisco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.349 y 36.871, respectivamente, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda e interpone conjuntamente demanda reconvencional.
En cuanto a la contestación, rechazó, negó y contradijo en un todo la pretensión de la parte demandante por ser la misma absolutamente temeraria, haciéndolo de forma pormenorizada. Opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda por ser esta la propietaria del inmueble pero no la arrendadora y solicitó que sea declarada como punto previo de la sentencia definitiva.
En cuanto a la Reconvención o mutua petición argumentó y solicitó, que se le pagara a su representada “la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 259.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales” que se le devolviera la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) para garantizar todas y cada una de las obligaciones que a su cargo se desprendían del contrato de arrendamiento, que se condenara a la actora a pagar las costas del procedimiento. Y finalmente estimó la reconvención o mutua petición en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) suma esta equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
En fecha 17 de diciembre de 2012 este juzgado mediante auto declara inadmisible al reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2012 LILIANA CLARA PAPEO ALBERELLI, antes identificada debidamente asistida por abogada confiere en nombre de su representada poder apud acta a las abogadas MAYELA FONSECA, ADRIANA MAESTRACCI SISCO y MARTIA GABRIELA KENNY MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.349, 36.871 y 186.503, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2012 la parte accionada debidamente asistida por las abogados MÁYELA FONSECA y ADRIANA MAESTRACCI SISCO, consigna nuevamente escrito de contestación al fondo de la demanda.
Estando la causa abierta a pruebas, comparece en fecha 10 de enero de 2013 el abogado de la parte accionante y presenta escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2013, por cuanto ha lugar en derecho por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 14 de enero de 2013 la apoderada judicial de la parte accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil impugna en todas y cada una de sus partes el instrumento privado que distinguido con la letra “A” acompañó la parte demandante, y en esa misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron el mismo día agregadas y admitidas por cuanto ha lugar en derecho por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23 de enero de 2013 el abogado actor, mediante diligencia solicita el abocamiento a la presente causa y el 24 de enero de 2013 mediante auto el juez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2013, este Juzgado acuerda diferir el acto de sentencia por diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013 la apoderada de la parte accionada presenta escrito a lo cual llama informes o conclusiones escritas.
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS AL LIBELO:
- Documento privado contentivo de contrato de mandato de administración sobre el inmueble de autos conferido a ANCOBIENES C.A. Este documento al no haber sido impugnado por la demandada, se le otorga todo su valor probatorio, en el sentido de la existencia de Arrendamiento. Y así se decide.
- Copias fotostáticas simples de acta constitutiva y acta de asamblea de la sociedad mercantil LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de septiembre de 2005, bajo el Nº 60, Tomo 77-A. Este documento al no haber sido impugnado por la demandada, se le otorga todo su valor probatorio, en el sentido de que se demuestra la representación Legal de la Arrendataria, siendo un documento público, todo de conformidad con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
- Inspección judicial efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1998, cuarto Trimestre, Bajo el N° 24, Prot. 3°, Tomo 02, Folio 95 al 99 vto., Este documento al no haber sido impugnado por la demandada, se le otorga todo su valor probatorio siendo un documento público, todo de conformidad con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
- Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS J.M.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de junio de 1998, bajo el Nº 80, Tomo 32-A. Este documento al no haber sido impugnado por la demandada, se le otorga todo su valor probatorio, en el sentido de que se demuestra la representación Legal de la accionante, siendo un documento público, todo de conformidad con el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Documentos originales privados contentivos de los contratos de arrendamientos sobre el inmueble, Estos documentos al no haber sido desconocidos por la demandada, se le otorgan todo su valor probatorio, en el sentido de demostrar la existencia de la relación arrendaticia. Y así se decide.
- misiva en original de fecha 16 de agosto de 2010 en la cual consta la voluntad del arrendador de no renovar el contrato de arrendamiento (Desahucio) e inicio de la prórroga legal. Este documento al no haber sido desconocido por la demandada, se le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
- Misiva en original de fecha 17 de agosto de 2010 en la cual LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., comunicó a ANCOBIENES, C.A. que se acogería a la prorroga de ley la cual seria de un (1) año. Este documento al no haber sido desconocido por la demandada, se le otorga todo su valor probatorio Así se declara.
- Acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a la cual se le da pleno valor probatorio por emanar de un Organismo Público, con competencia para ello, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
- la contestación de la demanda, lo cual para quien juzga considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, que esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- misiva de fecha 01 de enero de 2011 traída a los autos por la demandada en la cual se notifica a la demandada el inicio de la Prorroga Legal y el monto del canon mensual, a la cual este Juzgado en virtud del principio de la comunidad de la Prueba le da pleno valor probatorio.
ACOMPAÑADAS POR LA ACTORA AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
- Promueve y reproduce los medios probatorios documentales y sus meritos favorables que constan en autos y que acompañan tanto el libelo de la demanda como la contestación a esta, y en general todos aquellos que constan en autos. Quien juzga considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Promovió documento privado de fecha 17 de septiembre de 2007 donde INVERSIONES INMOBILIARIAS J.M.G. C.A., autoriza a sus representantes legales a gestionar a los fines de arrendar el inmueble objeto de este juicio.
Con respecto al escrito de impugnación inserto en los folios del 216 y 217, esgrimido por la parte accionada en el cual señala que impugna en toda y cada una de sus partes el instrumento privado distinguido con la letra “A” del escrito de pruebas presentado por la parte actora, quien juzga debe señalar forzosamente que este escrito se equipara a la tacha de instrumento privado establecido en el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, argullido por el presentante del escrito, sin que allá sustentado los motivos de la tacha en ninguno de los supuestos taxativamente expresos en el articulo 1381 del Código Civil venezolano vigente, lo cual este Tribunal no le concede valor probatorio alguno al referido escrito.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA ACOMPAÑADAS A LA CONTESTACIÓN.
- Misivas en original distinguidas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 intercambiadas entre ANCOBIENES Y L.P.S.A. CONTACTO PUBLICITARIO, C.A. donde se evidencia el fluido intercambio de información respecto a la relación arrendaticia. Estos documentos al no haber sido desconocidos, se le otorga todo su valor probatorio Así se declara.
- Misiva en original distinguida con el número 12 acompañada en un solo cuerpo con el contrato de arrendamiento para la prorroga legal sin suscribir, donde consta que ANCOBIENES notifica a L.P.S.A. CONTACTO PUBLICITARIO, C.A. del comienzo de la prorroga legal así como de las condiciones contractuales para este periodo. Este documento al no haber sido desconocido, se le otorga todo su valor probatorio Así se declara.
- Copias de los recibos de consignación, realizados por la demandada a favor de Ancobienes C.A. ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,(expediente 3688) y depositados todos en el Banco Bicentenario C.A. correspondientes a los meses de enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, diciembre de 2011, enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2012 a razón de CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.035) mensuales. A los cuales se les pleno valor probatorio. Estas Pruebas por emanar de un Organismo Público, con competencia para ello, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil se les conceden valor probatorio y se admiten como pruebas por tratarse de instrumentos públicos.
- De los mismos se evidencia que dichos pagos fueron efectuados de la siguiente manera:
Mes de enero del 2011, se depositó el día 10/02/2011,(el recibo del tribunal es de fecha 14/02/2011); Meses de febrero, marzo y abril de 2011, depositados los días 17/03/2011, 07/04/2011 y 28/06/2011 respectivamente (el recibo del tribunal es de fecha 15/11/2011); Mes de mayo y junio de 2011, depositados los días 02/08/2011 y 18/10/2011, (el recibo del tribunal es de fecha 15/11/2011); Meses de julio y agosto de 2011, depositados día 15/11/2011 (el recibo del tribunal es de fecha 15/11/2011); meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, depositados el día 09/03/2012 (el recibo del tribunal es de fecha 02/04/2012); meses de diciembre de 2011 y enero 2012, depositados el día 12/03/2012 (el recibo del tribunal es de fecha 02/04/2012); mes de febrero 2012, depositado el día 27/03/2012 (el recibo del tribunal es de fecha 02/04/2012), mes de marzo 2012, depositado el día 27/03/2012 (el recibo del tribunal es de fecha 02/04/2012), mes de abril 2012, depositado el día 23/04/2012 (el recibo del tribunal es de fecha 24/04/2012); mes de mayo 2012, sin fecha de depósito (el recibo del tribunal es de fecha 05/06/2012); mes de junio 2012, sin fecha de depósito (el recibo del tribunal es de fecha 19/06/2012);mes de julio 2012, sin fecha de depósito (el recibo del tribunal es de fecha 23/07/2012); mes de agosto 2012, depositado el día 04/05/2012 (el recibo del tribunal es de fecha 24/09/2012); mes de septiembre 2012, sin fecha de depósito (el recibo del tribunal es de fecha 16/10/2012); mes de octubre 2012, sin fecha de depósito (el recibo del tribunal es de fecha 05/11/2012); mes de noviembre 2012, depositado el día 20/11/2012 (el recibo del tribunal es de fecha 05/11/2012),
De las mismas se desprende que dichos pagos en su mayoría son Extemporáneos por tardíos tanto en el depósito como en la consignación al tribunal, ya que estas deben efectuarse dentro de los Quince (15) días continuos al vencimiento de las consignaciones arrendaticias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia este Tribunal las considera extemporáneas, y como consecuencia se tiene a la demandada como insolvente en el pago de los cánones arrendaticios reclamados. Y ASI SE DECIDE
PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA EN EL LAPSO DE PRUEBAS
- Invoca el mérito favorable de auto. Quien juzga considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Invoca la confesión en la que incurrió la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda así como de los recaudos producidos por ella conjuntamente con dicho escrito en la cual se desprende que la condición de arrendadora del inmueble la detenta ANCOBIENES C.A. Este Tribunal aprecia este escrito, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
PUNTO PREVIO.
La sociedad mercantil LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., opuso como punto previo de conformidad con el artículo 361 del C.P.C. la falta de cualidad de la actora INVERSIONES INMOBILIARIAS J.M.G., C.A. “para intentar el presente juicio (…) toda vez que tal y como se evidencia de los recaudos acompañados al libelo de la demanda (…) la condición de arrendadora del inmueble (…) la detenta es la sociedad mercantil también de este domicilio, “ANCOBIENES, C.A.” y solicitó que sea declarada como punto previo de la sentencia definitiva.
A decir de la demandada, INVERSIONES INMOBILIARIAS J.M.G., C.A. quien es la legítima propietaria del inmueble identificado anteriormente y dado en arrendamiento, propiedad que ha quedado demostrada en el presente juicio y que además no ha sido controvertida, no tiene cualidad para intentar el presente juicio, por cuanto los contratos de arrendamientos que dan origen a la relación arrendaticia existente fueron suscritos por ANCOBIENES C.A. como arrendador y LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., como arrendataria. De tal manera que según sostiene, correspondía en todo caso a ANCOBIENES C.A. en su condición de arrendadora intentar la presente acción por ser ellos quienes tendrían la cualidad para ello.
Ahora bien, en la praxis arrendaticia es conocido por todos que en ocasiones coincide en un mismo sujeto la condición de propietario y de arrendador pero en otras no. El primer supuesto se da cuanto el propietario del inmueble suscribe él mismo el contrato de arrendamiento convergiendo en este sujeto la doble condición de propietario arrendador.
Y en el segundo supuesto lo cual es como se dijo frecuente, el propietario no es el mismo arrendador y esto se da por diferentes casos como por ejemplo que el propietario otorgue un mandato de administración en virtud del cual una persona natural o jurídica (empresas inmobiliarias) se encargue de todas las gestiones que conllevarían al arrendamiento, las cuales pueden ir desde ofertar el inmueble para el arrendamiento, analizar los recaudos de los interesados, mediar entre el propietario y el posible arrendatario, suscribir el contrato de arrendamiento e incluso administrar el contrato, entiéndase cobrar el canon, pagar el condominio, pagar al propietario la renta, etc. todo esto de conformidad a lo establecido en el mandato de administración, en cuyo caso el propietario podría incluso revocar el mandato de administración a la empresa administradora – arrendadora.
Igualmente puede ocurrir que una persona arriende un inmueble ajeno sin la autorización del propietario, como ocurre con el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario, pues, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena, porque mientras que la venta es traslativa de propiedad, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes contratantes. De manera que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal. Tanto así que la jurisprudencia venezolana protege la posibilidad de demandar al arrendador no propietario por cuanto lo que está en discusión en un juicio de naturaleza arrendaticia no es la propiedad sino unos derechos u obligaciones derivados de la relación arrendaticia.
En el presente caso estamos en presencia del arrendamiento hecho por una persona autorizada pero distinta del propietario, (destacando que nadie ha cuestionado la legalidad de los contratos de arrendamiento) pero que quien intenta la demanda no es ésta (arrendador no propietario ANCOBIENES, C.A.), sino el propio propietario y a decir de la demandada el propietario en esta acción por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal no tiene cualidad para intentar el juicio.
En efecto el propietario del inmueble es INVERSIONES INMOBILIARIAS J.M.G., C.A. y quien suscribe el contrato de arrendamiento mediante mandato de administración y por lo tanto quien aparece arrendando el inmueble es ANCOBIENES, C.A., y quien intenta la demanda es la propietaria INVERSIONES INMOBILIARIAS J.M.G., C.A.
Parece ilógico que el arrendador no propietario este legitimado y tenga cualidad para demandar pero que el propietario no arrendador no pueda hacerlo y así defender sus derechos derivados de la propiedad y de los beneficios propios que se derivan del arrendamiento y más cuando en este caso fue hecho a través de una empresa administradora de inmuebles en ejercicio de una mandato para tal fin y no para que esta obtenga unos beneficios para sí, además de que la arrendataria hoy demandada sabia que esta no era la propietaria, lo cual se evidencia de la misivas que constan en el expediente.
Esto haría depender al propietario eternamente del arrendador diluyendo así los derechos incluso constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 y el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional y 545 del código civil, que como propietario tiene el dueño de inmueble y mucho más si este tiene un interés jurídico actual tal y como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En el caso de autos, quien intenta la demanda es el propietario del inmueble y plantea una serie de elementos que dejan claro el interés jurídico por lo demás actual que este tiene en una eventual decisión favorable, como único medio procesal capaz de satisfacer su pretendido derecho.
Existen diversas sentencias incluso citadas en este juicio que ratifican el sentido de lo antes expuesto y lo hacen en los siguientes términos:
“En raras ocasiones sucede que la condición de arrendador y propietario no se reúnen en un mismo sujeto, pero esto no significa que el titular del derecho de propiedad no pueda ejercer las acciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que permitan poner fin al contrato a pesar de que él, formalmente, no haya sido parte del negocio jurídico.
Afirmar que el propietario no puede demandar el desalojo de un contrato de arrendamiento verbal porque él no ha sido la persona que cedió el goce del inmueble conduce a una situación absurda que vacía de contenido el derecho de propiedad y que obra como una expropiación de facto ya que el propietario puede aparentemente disponer del inmueble, pero no tendría el uso y goce si, por ejemplo, el arrendador se niega maliciosamente a ejercer la acción de desalojo. En efecto, si se admite el argumento del a quo habrá que preguntarse ¿Qué pasa si el arrendador no quiere, a pesar de la insolvencia del inquilino, pedir el desalojo o si se desconoce su paradero? La respuesta vendría a ser algo así como que el arrendatario gozaría a perpetuidad del inmueble porque el propietario no tiene legitimación para demandar la desocupación y el arrendador o no aparece o no quiere pedir el desalojo. Y cuando se dice que el propietario aparentemente puede dispone del bien se quiere patentizar que difícilmente alguien quiera comprar una vivienda o apartamento habitado por un inquilino que no puede ser desalojado.” Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, caso Lombardo Vs. Valera (01/04/2009).
Asimismo el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en sentencia del 12 de junio de 2007 caso ALOISIO PORCO Vs. GUERRA HERNANDEZ, se pronunció en los siguientes términos:
“La parte demandada opone la falta de cualidad fundamentado en que el contrato fue suscrito con el ciudadano Alfredo Aloiso Porco y no con la accionante. Al respecto observa este Despacho que la accionante afirma ser propietaria del inmueble arrendado según instrumento protocolizado…
Ahora bien, la cualidad para demandar que tiene la accionante nace de su condición de propietaria, pues es un atributo propio de ese derecho. De allí que los legitimados activos para demandar en materia arrendaticia la tengan no sólo el arrendador, sino el propietario. De allí que la falta de cualidad debe ser desestimada, y así se declara.”
Por las consideraciones antes expuestas y basándonos en las normas constitucionales y legales antes citadas este tribunal considera que INVERSIONES INMOBILIARIAS J.M.G., C.A. parte demandante en este juicio que actúa como propietaria del inmueble arrendado e identificado plenamente en autos, si tiene cualidad para intentar y actuar en este proceso judicial, por cuanto su propiedad no ha sido controvertida y en consecuencia su interés jurídico actual es evidente, por tanto se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la sociedad de comercio LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., como punto previo de conformidad con el artículo 361 del C.P.C.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de plantear como ha quedado planteada la litis, se tienen como hechos admitidos o probados:
1. Que existe una relación arrendaticia iniciado mediante contrato de naturaleza privada suscrito entre ANCOBIENES, C.A., con la sociedad mercantil LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., sobre el inmueble plenamente identificado propiedad de la actora INVERSIONES INMOBILIARIAS J.M.G., C.A. Que se suscribió un primer contrato el primero (1°) de noviembre de 2007 que tendría una duración de dos (2) años y que luego fue prorrogado convencionalmente en fecha primero (1°) de enero de 2010, cuya duración seria de un (1) año fijo contado a partir de esa fecha, por lo que culminaría el 31 de diciembre de 2010.
2. Que ANCOBIENES, C.A., en fecha dieciséis (16) de agosto del 2010, notificó antes de que venciera la vigencia el segundo contrato a la sociedad mercantil LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos es decir se practicó el desahucio contenido en el artículo 1601 del Código Civil.
3. Que “LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., en fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, manifestó que se acogería a la prorroga de ley por lo que ésta conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (“LAI”), seria de un año (1) y comenzó el primero (1°) de enero de 2011 y culminó el 31 de diciembre de 2011.
4. Que siendo que la prorroga legal culminó el 31 de diciembre de 2011 LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., debió entregar voluntariamente el inmueble, ya que no se ha demostrado que haya habido el consentimiento para que esta continuara ocupando el inmueble ni que se haya producido la tacita reconducción.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1) Que la demandada deba pagar los cánones arrendaticios correspondientes a la prórroga legal la cual comenzó el 1° de enero de 2011 y culminó el 31 de diciembre de 2011 a razón de Cinco Mil Doce Bolívares (Bs. 5.012) mensuales, los cuales fueron pactados convencionalmente en el contrato de arrendamiento de fecha 1° de enero de 2010, que ascienden a la cantidad de SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 60.144,00);
2) Que la demandada deba pagar todos los desperfectos que presente el inmueble y que no hayan sido cubiertos por LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., para lo cual se solicita su cálculo mediante experticia complementaria del fallo.
3) Que LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A deba pagar según lo contempla la cláusula tercera del contrato de fecha primero (1°) de enero de 2010 a razón de penalidad por el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado después del vencimiento de la prórroga legal la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250) por cada día que esta haya permanecido ocupando el inmueble después del vencimiento de la prórroga legal hasta su total y definitiva desocupación. Que dicho computo debe hacerse desde el 01 de enero del 2012 hasta la fecha de interposición de la demanda inclusive habiendo transcurrido 293 días, por lo que el monto demandado en este particular asciende a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 73.250,00) y que dicho monto sea ajustado por medio de experticia complementaria del fallo hasta el día en que sea devuelto definitiva y totalmente desocupado el inmueble arrendado a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) diarios.
Como ha sido expuesto anteriormente y así reconocido por las partes la prorroga legal comenzó a correr a partir del 1° de enero de 2011 y culminó el 31 de diciembre de 2011 y según sostiene la actora, la demandada no ha pagado los cánones correspondientes a esos meses. Además sostiene que estos sufrieron un incremento de cuatro mil treinta y cinco bolívares (bs. 4.035,00) mensuales a de cinco mil doce bolívares (Bs. 5.012,00) mensuales, los cuales fueron pactados convencionalmente en el contrato de arrendamiento de fecha 1° de enero de 2010, lo cual en total asciende a la cantidad de SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 60.144,00).
Al respecto este Juzgado entra a analizar por separado el punto referido sobre si la demandada realizó los pagos y posteriormente sobre el aumento del canon.
Sobre el primer punto alega la demandada que consignó oportunamente ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,(expediente 3688) todos los pagos correspondientes a los cánones de los meses de enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, diciembre de 2011, enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2012 a razón de CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 4.035,00) mensuales, los cuales fueron depositados a favor de Ancobienes C.A. el Banco Bicentenario C.A. por la ciudadana Liliana Papeo, cedula de identidad N° 7.109.719.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 55 de fecha 05 de febrero de 2009, Expediente Nº 07-1731, al analizar el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispuso que:
“Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”
Es así como las consignaciones arrendaticias deben efectuarse dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el contrato de arrendamiento de fecha primero (1°) de enero de 2010 se estableció en la cláusula CUARTA que las mensualidades se pagarían “puntualmente por mensualidades adelantadas a “LA ARRENDADORA” durante los cinco (05) días siguientes a la fecha de su exigibilidad”
De tal manera que para quien juzga los pagos siendo que debían ser por mensualidades adelantadas debían pagarse los primeros cinco (05) días del mes y en caso de resultar imposible hacerlo, el arrendatario podría acudir a la vía de la consignación arrendaticia para lo cual contaría conforme al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con quince (15) días para hacerlo, es decir hasta el día veinte (20) del mes.
Ahora bien del análisis sobre la fecha de las consignaciones arrendaticias se desprende indubitablemente que en su mayoría son Extemporáneos por tardíos comenzando por el primer mes que es el de enero de 2011, el cual se depositó el día 10/02/2011,(el recibo del tribunal es de fecha 14/02/2011); y luego los siguientes meses que incluso se evidencia como se consignaron varios cánones el mismo día como es el caso de los meses de febrero, marzo y abril de 2011, depositados los días 17/03/2011, 07/04/2011 y 28/06/2011 respectivamente (el recibo del tribunal es de fecha 15/11/2011); Mes de mayo y junio de 2011, depositados los días 02/08/2011 y 18/10/2011, (el recibo del tribunal es de fecha 15/11/2011); Meses de julio y agosto de 2011, depositados día 15/11/2011 (el recibo del tribunal es de fecha 15/11/2011);meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, depositados el día 09/03/2012 (el recibo del tribunal es de fecha 02/04/2012); meses de diciembre de 2011 y enero 2012, depositados el día 12/03/2012 (el recibo del tribunal es de fecha 02/04/2012).
Por lo que este Tribunal considera esta consignaciones extemporáneas por no ajustarse a la norma establecida en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al contrato de arrendamiento de fecha primero (1°) de enero de 2010, Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto referido al aumento del canon a cinco mil doce bolívares (Bs. 5.012) mensuales pretendido por la arrendadora como se evidencia de comunicación de fecha 01 de enero de 2011 traída a los autos por la demandada en la cual se notifica a la demandada el inicio de la Prorroga Legal y el monto del canon mensual, aumento este rechazado por la demandada, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos.
El artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su parte in fine que:
“Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
En la situación planteada se trataba del régimen a aplicarse durante la prorroga legal que en principio deja incólume las condiciones del contrato original, planteado como excepción la posibilidad de variar el canon cuando sean consecuencia: 1) de un procedimiento de regulación, o 2) de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Del análisis de autos no se evidencia que este inmueble haya sido sometido a un procedimiento de regulación pero si por el contrario la actora arguye que existió un convenio entre las partes que se desprende del propio contrato de arrendamiento en la cláusula CUARTA que establece que:
“…En caso de que opere la prorroga legal, el canon arrendaticio se incrementará tomando en consideración el Índice Nacional De Precios al Consumidor (I.N.P.C.) determinado por el Banco Central de Venezuela, a través de sus indicadores económicos, durante la vigencia de este contrato.”
En este contexto, es evidente que el planteamiento se refiere al aumento del canon durante la prorroga legal, lo cual solo puede hacerse por vía de un procedimiento de regulación o por acuerdo entre las partes de conformidad con la ley.
Para este tribunal resulta claro que las partes convinieron desde la suscripción del contrato como condición imperativa que en caso de operar la prorroga legal, el canon se aumentaría, es decir ni siquiera fue una posibilidad sino un efecto directo de la prorroga legal, y que este se determinaría de conformidad al Índice Nacional De Precios al Consumidor (I.N.P.C.) determinado por el Banco Central de Venezuela. De tal manera que a criterio de este juzgado el arrendador si tenía derecho a aumentar el canon de arrendamiento a aplicarse durante la prórroga legal de conformidad a la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien decidido lo anterior faltaría determinar si el canon pretendido se ajusta a la norma contractual. Y es que siendo que este podía ser aumentado, hay que establecer conforme al Índice Nacional De Precios al Consumidor (I.N.P.C.) determinado por el Banco Central de Venezuela, a través de sus indicadores económicos, durante la vigencia del contrato, si el nuevo canon seria de cinco mil doce bolívares (Bs. 5.012,00) mensuales, lo cual la parte actora no demostró en el expediente, por lo que este tribunal ordena que dicho cálculo sea hecho por medio de experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, tomando como parámetros lo establecido en el contrato y cuyo resultado sea el monto a pagar por concepto de cánones mensuales de arrendamiento para el periodo de la prorroga legal comprendido entre 01 de enero 2011 a 31 de diciembre 2011.
Con respecto a que la demandada deba pagar todos los desperfectos que presente el inmueble quien juzga encuentra que en la Cláusula Sexta del referido contrato que EL ARRENDATARIO declaró recibir el inmueble arrendado en buenas condiciones para su funcionamiento y se obligó a devolverlo en el mismo estado especialmente en lo que se refiere a pinturas, sanitarios, cañerías, aguas, electricidad, etc.
La demandada sostiene que el inmueble se encuentra en perfecto estado de conservación, tal como consta en inspección judicial efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 y en acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Ahora bien en los casos de inmuebles arrendados, las máximas de experiencia indican que es natural que con el uso el mismo pueda sufrir ciertos daños inherentes al uso incluso normal del inmueble, o que se contraigan ciertas obligaciones también inherentes al uso del bien como puede ser deudas por servicio telefónico, eléctrico, agua, etc. que deban ser pagados por la arrendataria y que podrían saberse con certeza luego de materializada la entrega del bien.
Para ello como medio de proteger al arrendador frente a las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estableció en su Titulo II, Capitulo II una serie de normas entre las cuales destaca el artículo 22 la cual consagra: Artículo 22: Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.
En el presente caso tal garantía fue ofrecida y la arrendataria entregó DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) para garantizar las obligaciones contractuales asumidas como consta en la cláusula complementaria del contrato suscrito el primero (1°) de enero de 2010, que como lo indica la norma citada de la Ley, no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento, de tal manera que cualquier daño, desperfecto o deuda que pudiera tener el inmueble debe ser cubierta por esta garantía monetaria.
Sin embargo no consta en autos que el inmueble haya sufrido algún daño o desperfecto, o que sobre el recaiga una deuda imputable a la arrendataria, Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la penalidad por el incumplimiento en la entrega del inmueble arrendado después del vencimiento de la prórroga legal ya este juzgado se pronunció sobre la fecha de finalización de la prorroga legal, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2011, por lo que en apego estricto al contrato y a los artículos 1159, 1160, 1264 del Código Civil y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendataria debía entregar el inmueble totalmente desocupado ese día.
Sin embargo tal como ha quedado reconocido en el expediente eso no ocurrió y fue lo que dio lugar a la demanda que aquí se decide.
Ahora bien, las partes contractualmente y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad establecieron en la CLAUSULA TERCERA lo siguiente:
“EL ARRENDATARIO” declara expresamente su obligación de notificar por escrito a “LA ARRENDADORA” con un (1) mes de anticipación por lo menos, antes de vencer el plazo establecido según lo previsto en la cláusula anterior (es decir cláusula segunda), la oportunidad en que éste podrá mandar a su representante a inspeccionar el inmueble arrendado para determinar conjuntamente con EL ARRENDATARIO cuales son las reparaciones que amerita para entregarlo al vencimiento del contrato. “EL ARRENDATARIO” declara expresamente que la falta de cumplimiento de la obligación señalada anteriormente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que el retardo en la entrega del inmueble en la oportunidad de expirar el presente contrato, totalmente desocupado y en la misma forma en que se recibió, ocasionará por concepto de daños y perjuicios y muy especialmente por Cláusula Penal, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00), por cada día que permanezca ocupando el inmueble y hasta tanto no entregue totalmente desocupado el inmueble y en las condiciones que determine LA ARRENDADORA en base a la inspección realizada aun cuando haya vencido el término del contrato…”
Dicha norma se corresponde con lo establecido en el artículo de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que consagra:
“Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo.”
Aunado a esto la propia demandada reconoce en su escrito de contestación, la obligación de pagar DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00), por concepto de indemnización, al expresar que:
“en tal sentido destaco al Tribunal que la mencionada suma de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 73.250,00) se corresponde al monto de la clausula penal calculado desde el 01 de enero de 2012 hasta el 19 de octubre de 2012- fecha de interposición de la demanda-, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por cada día de mora en la devolución del inmueble arrendado, con lo cual ese “ajuste” no ha de entenderse como indexación y habrá que calcularse, a todo evento, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) diarios desde el día 20 de octubre de 2012- fecha inmediata siguiente a la interposición de la demanda- hasta el día 21 de noviembre de 2012- fecha en la cual mi representada forzosamente entregó el inmueble desocupado- y así, la cantidad que correspondería pagar por concepto de clausula penal por el periodo equivalente a treinta y tres (33) días a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) diarios, sería el equivalente a OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.250,00), que sumados a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 73.250,00), arrojaría un total de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 81.500,00).
Ahora bien, siendo que mi representada L.P.S.A. CONTACTO PUBLICITARIO C.A. tiene derecho a la devolución de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) entregada por concepto de depósito en garantía OPONGO LA COMPENSACIÓN DE TAL CANTIDAD CONTRA LA SUMA DE OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.500,00) anteriormente explicada y debidamente calculada por concepto de cláusula penal, por lo que, a todo evento, la cantidad que adeudaría mi representada L.P.S.A. CONTACTO PUBLICITARIO C.A. por concepto de saldo correspondiente al concepto cláusula penal, sería en definitiva la suma de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 71.000,00), y así solicito sea declarado por este Tribunal.”
Todo lo anterior hace forzoso concluir a este Juzgado que la demandada no niega la obligación de pagar la indemnización, es decir, la demandada acepta la obligación de pagar el concepto de la cláusula penal a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) desde el 01 de enero de 2012, (tanto así que plantea una compensación), pero según su criterio hasta el día 21 de noviembre de 2012, fecha en la cual entregó forzosamente el inmueble desocupado, en virtud de la práctica de la medida de secuestro dictada por este Juzgado.
Así las cosas, resta establecer hasta cuándo debe contarse el periodo de la indemnización para así determinar el quantum a pagar, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse sobre este particular.
Para este juzgado es perfectamente claro que el computo planteado en el libelo de la demanda que corre desde el 01 de enero del 2012 fecha cuando debió entregarse el inmueble por haber finalizado la prorroga legal está perfectamente causado por el incumplimiento en la entrega del bien, como era la obligación de la arrendataria, y esta se calculo hasta la fecha de interposición de la demanda inclusive, computando así 293 días, arrojando esto una cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 73.250,00), que el arrendatario debe pagar por concepto de cláusula penal, lo cual como se indicó antes la propia demandad reconoce, Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo la actora plantea que ese monto sea ajustado por medio de experticia complementaria del fallo hasta el día en que sea devuelto definitiva y totalmente desocupado el inmueble arrendado a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) diarios a lo cual la demandada considera que dicha entrega ya se realizó el día 21 de noviembre de 2012, cuando el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Liberador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicó medida de secuestro sobre el inmueble dictada por este Juzgado, por lo que es hasta ese día que debe computarse la indemnización, lo cual arrojaría un monto de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.500,00).
Al analizar este punto este juzgador considera totalmente cierta la postura de la demandada de autos por lo cual haciendo el cálculo de los días en que culmino la prorroga legal mas los días en que se materializo efectivamente la medida de secuestro dictada por este juzgador y ejecutada por el Tribunal Tercero ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (BS. 250,00) diarios, estos equivaldrían a el calculo en días desde el 01/01/2012 hasta el 21/11/2012, lo cual constituye por indemnización de la cláusula penal la suma de ochenta y un mil quinientos Bolívares (Bs. 81.500,00). Y ASI SE DECIDE
Además sobre el inmueble existe una medida de secuestro y se encuentra bajo custodia de su propietaria y pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, que impiden en ambos casos que el propietario pueda disponer del inmueble, esto a los fines de poder garantizar a la demandada los efectos de una eventual sentencia favorable.
Con respecto a la compensación planteada por la demandada, este juzgado la considera improcedente, ya que el monto de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00) ofrecido por ella como compensación, fue entregado como garantía del cumplimiento de las obligaciones contractuales, y su devolución o en todo caso disponibilidad por el arrendatario, está sujeta conforme al artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la solvencia respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INMOBILIARIAS J.M.G., C.A., por medio de sus apoderados judiciales abogados José Carlos Ortiz Herrera y Alexandra Diana Friedrich Horvath, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.131 y 68.845, respectivamente, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., representada Liliana Clara Papeo Alberelli y Samantha Andrin García., ya identificados. En consecuencia:
PRIMERO: Se da por terminada la relación arrendaticia iniciada por medio de contrato privado suscrito en fecha primero (01) de noviembre de 2007 y luego renovado en fecha primero (01) de enero de 2010, entre ANCOBIENES C.A. Y LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., sobre un inmueble propiedad de INVERSIONES INMOBILIARIAS J.M.G., C.A., constituido por una (1) casa contigua, distinguida con el Nro. 162.750, Local Comercial, construido sobre un lote de terreno de aproximadamente Ochocientos Metros Cuadrados (800 Mts2), enclavado dentro de un área de mayor extensión cuya superficie es de Tres Mil Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (3.192,26 mts2), ubicado en el callejón Mañongo en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por lo que la demandada debe entregar el inmueble en perfecto estado de conservación y uso.
SEGUNDO: En pagar los cánones arrendaticios correspondientes al período que correspondió a la prórroga legal que comenzó el 1° de enero de 2011 y culminó el 31 de diciembre de 2011 calculados por medio de experticia complementaria de fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el quantum a pagar tomando como base el ultimo canon aceptado entre las partes cuatro mil treinta y cinco bolívares (Bs. 4.035), rigiéndose por el Índice Nacional De Precios al Consumidor (I.N.P.C.) determinado por el Banco Central de Venezuela todo de conformidad al contrato de fecha primero (1°) de enero de 2010, para lo cual este Tribunal de conformidad con el articulo 249 del Codigo de Procedimiento Civil ordena la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Que LPSA CONTACTO PUBLICITARIO, C.A., pague como indemnización por no haber entregado el inmueble una vez finalizada la prorroga legal la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) diarios desde el 01 de enero del 2012 hasta el día 21/11/2012, lo cual da un total de Ochenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 81.500,00).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil trece Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Titular,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo la 1:00 pm., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Titular,
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