REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2789
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1223
Valencia, 31 de mayo de 2013
203º y 154º
El 09 de abril de 2010, los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727 y 99.306, en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46 tomo50-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30778189-0 con domicilio procesal en el Centro Gerencial Mohedano, piso 3, oficina 3-D, calle Los Chaguaramos, La Castellana, Caracas, interpusieron recurso contencioso tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DA/484/2009 del 20 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nº RRc/2009-04-010 del 29 de abril de 2009, en la cual le determinó reparo fiscal, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre actividades económicas de la oficina N° 159 Agencia Zona Industrial ubicada en el Centro Comercial ARA, Prolongación Av. Michelena, Nave A, Local 87-A-371, Valencia, estado Carabobo, por la cantidad total de bolívares fuertes ciento ochenta y siete mil quinientos veinte con cincuenta y seis céntimos (BsF.187.520,56).
I
ANTECEDENTES
El 07 de noviembre de 2008 la alcaldía del municipio Valencia emitió el acta fiscal N° AF/2008-610, en la cual determinó que la contribuyente adeuda al fisco nacional por impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar la cantidad de BsF. 71.553,02 más intereses moratorios por un monto de BsF. 45.768,28, lo que origina un monto total de BsF. 117.321,30.
El 19 de noviembre de 2008 la contribuyente fue notificada del acta fiscal Nº AF/2008-610.
El 27 de enero de 2009 el Director de Hacienda del municipio Valencia dictó la resolución Nº RL/2009-01-065, mediante la cual resolvió formular reparo a la contribuyente por impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio por un monto de BsF. 71.553,02, más intereses moratorios por la cantidad de BsF. 45.768,28 y una multa de BsF. 70.199,26 e instruir al departamento de liquidación y solvencia para que emita planilla de liquidación en el momento de producirse el pago de la contribuyente lo que origina un monto total de BsF. 187.520,56.
El 18 de febrero de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución Nº RL/2009-01-065.
El 13 de marzo de 2009 la contribuyente presentó escrito de reconsideración contra la resolución Nº RL/2009-01-065.
El 21 de abril de 2009 la contribuyente presentó escrito de apelación contra la resolución Nº RL/2009-01-065.
El 29 de abril de 2009 el Director de Hacienda del municipio Valencia dictó la resolución Nº RRC/2009-04-010 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente y ratificó en todas y cada una de sus partes el reparo fiscal contenido en la resolución Nº RL/2009-01-065 por la cantidad total de bolívares fuertes ciento ochenta y siete mil quinientos veinte con cincuenta y seis céntimos (BsF. 187.520,56).
El 13 de mayo de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución Nº RRC/2009-04-010.
El 02 de junio de 2009 la contribuyente presentó escrito de apelación (recurso jerárquico) contra la resolución Nº RRc/2009-04-010.
El 20 de julio de 2009 el Director de Hacienda del municipio Valencia dictó la resolución N° DA/484/2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nº RRc/2009-04-010 del 29 de abril de 2009, en la cual le determinó reparo fiscal, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre actividades económicas por la cantidad total de bolívares fuertes ciento ochenta y siete mil quinientos veinte con cincuenta y seis céntimos (BsF. 187.520,56).
El 16 de octubre de 2009 la contribuyente presentó escrito de solicitud de admisión del recurso de apelación contra la resolución interna Nº RRc/2009-04-010 ante la administración municipal.
El 09 de abril de 2010 la contribuyente consignó recurso contencioso tributario de nulidad contra la resolución N° DA/484/2009 del 20 de julio de 2009 ante la URDD de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas,
El 14 de abril de 2010 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al recurso contencioso tributario.
El 21 de abril de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito consignando original de la resolución N° DA/484/010.
El 08 de julio de 2010 la apoderada judicial de la administración tributaria municipal presentó ante la URDD de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas escrito de solicitud de declinatoria de competencia.
El 15 de julio de 2010 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria S/N en la cual declaró improcedente la solicitud y competente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto
El 04 de agosto de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual solicita la admisión del recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico tributario.
El 23 de septiembre de 2010 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto auto subsanando el error involuntario de la admisibilidad del recurso contencioso tributario y en esta misma fecha dictó sentencia interlocutoria S/N mediante la cual admite el recurso contencioso tributario interpuesto.
El 21 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la administración tributaria municipal presentó ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas escrito de solicitud de reposición de la causa.
El 01 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas dicto auto mediante el cual declaro procedente lo solicitado por la representante del municipio.
El 03 de noviembre de 2010 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo a los fines de notificar al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo.
El 13 de diciembre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual solicita se remitan las comisiones libradas al municipio Valencia. En esta misma fecha el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito ratificando la solicitud de suspensión de efectos.
El 08 de julio de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual sustituye poder.
El 04 de octubre de 2011 la apoderada judicial de la administración tributaria municipal presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de regulación de competencia.
El 13 de octubre de 2011 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la representante de la administración municipal de conformidad con el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir copias a la Sala Político Administrativo.
El 03 de noviembre de 2011 representante de la administración municipal consigno copia simple de la decisión Nº 312 del 10 de marzo de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 08 de noviembre de 2011 se recibió oficio Nº 2011-417 procedente de la Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite a este juzgado recurso contencioso tributario.
El 30 de noviembre de 2011 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2789. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del municipio Valencia el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 08 de agosto de 2011 este tribunal dio por recibido oficio Nº 00668 procedente de la alcaldía del municipio Valencia mediante la cual remite copias certificadas del expediente administrativo.
El 20 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia consignando copia simple del poder previa vista y certificación de la secretaria
El 09 de abril de 2012 fue consignada por el ciudadano alguacil de este tribunal la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente.
El 16 de abril de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.
El 18 de abril de 2012 se dictó la sentencia interlocutoria Nº 2651 mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos.
El 02 de mayo de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.
El 04 de mayo de 2012 se venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la apoderada judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 11 de mayo de 2012 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 20 de junio de 2012 el tribunal dicto auto considerando desistida la prueba de exhibición de documentos y vencido el lapso de evacuación de pruebas. Se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de julio de 2012 el representante judicial de la Alcaldía del municipio Valencia presentó su escrito de informes y el expediente administrativo.
El 16 de julio de 2012 la apoderada judicial de la contribuyente presentó su escrito de informes.
El 16 de julio de 2012 venció el término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha por la representante de la administración tributaria municipal y por la contribuyente. Se inicio el lapso para las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de julio de 2012 se dejó constancia del vencimiento del término para presentar las observaciones y que las partes no hicieron uso de su derecho. Se inicio el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
El 26 de octubre de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Violación al debido proceso en el procedimiento administrativo
El sujeto pasivo alegó que la administración tributaria municipal no se pronunció sobre la admisión del recurso, el cual ocasionó que en el procedimiento administrativo no se abriera el lapso probatorio que le hubiese permitido promover y evacuar las pruebas y no puede un acto administrativo imponer una sanción sin haber llevado a cabo el procedimiento previo en la forma legalmente establecida (,) y menos aún omitiendo la fase probatoria. El hecho de que el procedimiento administrativo previo no cumpliera con todas las fases previstas en la ordenanza aplicable implica por una parte una violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4, y por otra viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Prescripción
El sujeto pasivo alega la prescripción de 4 años contenida en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario hasta el 06 de diciembre de 2003, puesto que el acto administrativo que interrumpió la prescripción le fue notificado el 06 de diciembre de 2007 y la fiscalización abarca desde el 01 de enero de 2003 hasta diciembre de 2007, también los intereses moratorios que se generaron desde enero de 2003 hasta septiembre de 2008 e impone sanciones para los periodos fiscales años 2003- 2005 y 2006-2007. Solicita que el Tribunal declare la prescripción en lo referente al año 2003 hasta el 06 de diciembre de 2003.
Falso supuesto de hecho
Igualmente alega falso supuesto porque “…los ingresos identificados en el Grupo de las cuentas 512,532, 534, 535 y 538 fueron excluidos en sus declaraciones, por cuanto los mismos no pueden considerarse como base imponible del referido impuesto, ya que las referidas cuentas deben ser registradas tal como se desprende del Manual de Contabilidad para Bancos, dictado por SUDEBAN, y no como lo establece el ordenamiento jurídico que rige la materia…”.
Igualmente observa la recurrente que no es aplicable en el presente caso, lo expuesto por la alcaldía, de que los hechos gravados por la ley tributaria deben ser apreciados independientemente del significado que le atribuyan otras ramas jurídicas ajenas al derecho tributario. Tal como se indicara posteriormente, en los casos en que se hace referencia a otras ramas del derecho ajenas al derecho tributario son para establecer la definición de conceptos que no son definidos por el derecho tributario. Al respecto, los artículos 6, 7, 16 y 17 del Código Orgánico Tributario permiten la aplicación de otras normas distintas al derecho tributario.
La contribuyente observa que la resolución de liquidación establece que se le adeuda a la alcaldía la cantidad bolívares fuertes de setenta y un mil quinientos cincuenta y tres con dos céntimos (BsF. 71.553,02), por concepto de supuestos impuestos causados y no liquidados en el ramo de industria y comercio, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 68 y 74 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 y los artículos 81,82, y 87 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005.
La recurrente afirma que los ingresos reflejados en las cuentas identificadas con los códigos contables 512, 532, 534, 535 y 538, así como en los ingresos reflejados en el “Total de Ingresos por Agencia” de la cédula contable denominada “Captaciones Distribuidas por Producto”, demuestran que dicha autoridad pretende que la contribuyente declare como ingresos y en consecuencia como base imponible del impuesto de industria y comercio y sobre actividades económicas, cantidades que no pueden ser consideradas de forma alguna como ingresos .
Específicamente rechaza la pretensión de la alcaldía de incluir como ingresos brutos los montos de las cuentas 512 y 538 que son generados por la cartera de títulos valores destinados al fondo de mercado monetario y aquellos emitidos por la nación.
Los títulos valores que se adquieren de conformidad con el artículo 129 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras son de disponibilidad restringida y el banco no puede disponer de ellos sin la previa autorización de SUDEBAN. Los clientes que acuden al banco a realizar operaciones de participación en el fondo de mercado monetario lo que realmente están adquiriendo es una participación o derecho en la cartera de títulos valores destinada al fondo de mercado monetario, por lo tanto no puede establecerse que los derechos y participaciones que generan esos títulos valores son ingresos del banco, por cuanto los mismos le pertenecen únicamente a los clientes que los adquieren y son ingresos de dichos clientes.
En el caso de los rendimientos producto de los títulos valores destinados al fondo de mercado monetario, los mismos deben ser restituidos pagados por el banco a los inversionistas que adquirieron dichos títulos y en el caso específico de los títulos valores emitidos por la Nación, los mismos se entienden que son un préstamo realizado a la Nación de naturaleza civil cuyos rendimientos se originan por la simple tenencia del título, y no por la realización de un acto de comercio que de nacimiento a dicho enriquecimiento.
Conforme al artículo 156 numeral 12 de la Constitución, cualquier actividad relacionada con un impuesto o gravamen al capital es competencia exclusiva del Poder Nacional, pues le está atribuida esa potestad tributaria en forma directa.
La contribuyente alega que no existe una diferencia en los ingresos reflejados en las cuentas identificadas con los códigos contables 512 y 538, por cuanto nuestra mandante no debe declarar como ingresos la totalidad de los rendimientos, e ingresos por concepto de operaciones con títulos valores.
En cuanto a la cuenta 532.00 correspondiente a los ingresos por diferencias en cambio y operaciones con derivados, la contribuyente entiende que estos ingresos no son el producto de actividades económicas ejercidas por ella con fines lucrativos. Se producen como consecuencia de las políticas monetarias y financieras asumidas por la Nación sin que intervenga su voluntad.
En relación a la cuenta Nº 535.00 correspondiente a ingresos por inversiones en empresas filiales y afiliadas fue eliminada y reemplazada por ésta Nº 534.00), el producto de estas actividades no se corresponden con las operaciones realizadas por la contribuyente en el municipio Valencia ya que son producto de los ingresos obtenidos en los municipios donde están ubicadas las filiales y afiliadas y por consiguiente se estaría produciendo una doble tributación.
Improcedencia de los intereses moratorios
La contribuyente aduce que los intereses moratorios surgen a partir de que el acta de reparo adquiere firmeza por no ser impugnada o por que quedaron definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos.

Improcedencia de la multa
La recurrente rechaza la multa impuesta conforme al artículo 88 numeral 4 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 por haber infringido el artículo 35 de dicha ordenanza y que la administración tributaria ordenó aplicar la sanción del artículo 99 numeral 7 por ser más favorable a la contribuyente. Igualmente rechaza la sanción establecida en los artículos 96 numeral 2 y 99 numerales 1 y 7 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005 por haber infringido el artículo 53 de dicha ordenanza.
Rechaza la sanción por cuanto la contribuyente no realizó los supuestos de hechos previstos en las normas jurídicas arriba citadas, por lo que la alcaldía no puede aplicarle las consecuencias jurídicas que se traducen en las sanciones impuestas en la resolución impugnada.
Inmotivación del acto administrativo
La recurrente afirma que dichos actos administrativos se limitan a señalar que en la resolución impugnada se fundamento en un falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual vicia la causa del acto administrativo impugnado.
En el caso de la resolución impugnada, la administración erróneamente tomó como ciertos hechos que no ocurrieron, construyéndose así un presupuesto factico que no concuerda con lo alegado en autos, lo cual vicia la aplicación del derecho realizada por la administración al dictar el auto impugnado fundamentándose en un supuesto de hecho.
III
ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA
La contribuyente omitió ingresos brutos en sus declaraciones juradas de ingresos correspondientes a los periodos fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007, situación que originó un reparo y sanción por un monto de bolívares fuertes ciento ochenta y siete mil quinientos veinte con cincuenta y seis céntimos (BsF.187.520, 56).
En el periodo fiscalizado la contribuyente no incluyó dentro de sus ingresos brutos la cuota parte prorrateada correspondiente a la agencia objeto de fiscalización de los ingresos reflejados en las cuentas identificadas con los códigos contables 512, 532, 534, 535 y 538.
La resolución impugnada contiene la relación de los elementos de hecho que ocurrieron en la fase de fiscalización, indicación de los ingresos brutos investigados, periodos de imposición, códigos contables, así como los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a dicho acto.
Los ingresos brutos obtenidos por el banco como consecuencia de la inversión de capitales captados por cada una de sus sucursales, dentro de las cuales esta la de autos, registrados en las cuentas N° 512, 532, 534, 535 y 538, deben ser declarados en el municipio Valencia en proporción a los capitales captados por cada una de las sucursales ubicadas en esta jurisdicción.
La fiscalización determinó un reparo fiscal en materia de impuesto sobre actividades económicas por la cantidad total de bolívares ciento ochenta y siete mil quinientos veinte con cincuenta y seis céntimos (BsF.187.520, 56), discriminados de la siguiente manera:
1. Tributos omitidos BsF. 71.553,02
2. Intereses de mora 45.768,28
3. Multa 70.199,26
_____________
Total reparo BsF. 187.520,56
Los intereses moratorios fueron calculados conforme a los artículos 61 y 71 de las ordenanzas y corresponden al periodo comprendido del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007, en concordancia con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.
La contribuyente incurrió en contravención de los artículos 61, 67, 68, 74 y 88 numeral 4 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, y los artículos 71, 81 82, 87 y 96 numerales 1°, 2° y 7° de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la alcaldía del municipio Valencia, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de BFC Banco Fondo Común, C. A. Banco Universal, el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si los ingresos registrados por la contribuyente en las cuentas 512, 532, 534, 535 y 538 deben ser incluidas o no en la base imponible para efectos del impuesto sobre actividades económicas, eso sí, después de resolver varios puntos previos planteados por las partes.
El periodo fiscalizado es el comprendido entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 y se realizó en la oficina N° 159 Agencia Zona Industrial ubicada en el Centro Comercial ARA, Prolongación Av. Michelena, Nave A, Local 87-A-371, Valencia, estado Carabobo.
Violación al debido proceso en el procedimiento administrativo
La contribuyente alegó que la administración tributaria municipal no abrió el lapso probatorio en el procedimiento administrativo, conforme con el artículo 109 de la ordenanza, que le hubiese permitido presentar alegatos y promover pruebas y sin embargo se pronunció sobre el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo impugnado, violando los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 109 y 110 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, apelación que ejerció el 02 de junio de 2009.
Observa el juez que la contribuyente fue notificada el 13 de mayo de 2009 de la resolución N° RRc/2009-04-010 emitida el 29 de abril de 2009 y tenía 15 días para ejercer la apelación, conforme al artículo 109 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, apelación que ejerció el 21 de abril de 2009.
Artículo 109. El recurso de apelación procederá cuando el funcionario señalado en el artículo 107, decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá intentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la decisión a la cual se refiere el Artículo anterior, el recurso de apelación directamente ante el Alcalde.
La contribuyente tenía 8 días hábiles para consignar las pruebas, que vencieron el 04 de mayo de 2009, conforme al artículo 110 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. La recurrente solicitó un pronunciamiento sobre la admisión del recurso con fechas 18 de agosto y 16 de octubre de 2009, ya vencido el plazo de ocho días para consignar las pruebas.
Este artículo está redactado en los siguientes términos:
Artículo 110. Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la admisión el recurso, el interesado podrá presentar ante el Alcalde las pruebas que considere pertinentes para apoyar o esclarecer el recurso interpuesto.
(Subrayado por el juez).
Es evidente que la contribuyente no necesitaba ningún auto de admisión para consignar las pruebas, y dejó transcurrir el lapso de 8 días hábiles para hacerlo, no teniendo ningún impedimento, razones por la cuales el juez necesariamente declara que no hubo violación al debido proceso y descarta este alegato de la recurrente. Así se decide.
Inmotivación del acto administrativo
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones ha establecido (ver, entre otras, sentencias números 00169 y 00072, del 14 de febrero de 2008 y 27 de enero de 2010, respectivamente), para los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:
“… en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella…”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad Simón Bolívar).
Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Del contenido del escrito recursorio se observa el alegato de la contribuyente sobre la motivación insuficiente de la Resolución impugnada que le permita una adecuada defensa, pues, en ese acto administrativo no se observan menciones de las cuales se deriven las razones de hecho y de derecho que le sirven de basamento, sin embargo, puede observarse en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, una amplia defensa sobre la supuesta improcedencia de la inclusión de el contenido de varias cuentas en los ingresos brutos para efectos del impuesto a las actividades económicas.
La recurrente afirma que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación pues se limita a informar que hay diferencias en las cuentas contables que identifican, pero no señalan las causas de las diferencias, ni cuales fueron los rubros de la cédula contable que a criterio de la alcaldía debieron ser incluidos en la base imponible. Tampoco señala a que subcuentas y subsubcuentas de los códigos 512, 532, 534 y 538 se refieren las diferencias.
Observa el juez que en el acto administrativo impugnado y los documentos que le sirvieron de fundamento para el reparo se encuentra detallados los motivos por los cuales la administración tributaria municipal impuso las sanciones, su base legal y las infracciones cometidas. Tal es así que la contribuyente pudo ejercer su derecho a la defensa en recurso de reconsideración y en el de apelación, en el escrito recursorio y en el acto de informes, exponiendo claramente cuales son los argumentos de la administración tributaria y cuales los suyos, lo cual demuestra que conocía la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la administración.
Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En el caso bajo análisis, el acto administrativo contiene los alegatos de hecho y de derecho, tanto en el acta fiscal como en las diversas resoluciones dictadas por la alcaldía del municipio Valencia, que le permitió a la contribuyente defenderse con amplitud en los recursos de reconsideración, jerárquico y contencioso tributario interpuestos, puesto que en ellas se puede leer con todo detalle el contenido, los fundamentos y todos los aspectos de las infracciones cometidas por la contribuyente que en resumen se concretan simplemente a que no incluyó en los ingresos brutos aquellos registrados en las cuentas 512, 532, 534 y 538. El juez con base en estos razonamientos descarta la pretensión de inmotivación aducida por la contribuyente y declara la improcedencia de los alegatos de inmotivación y falso supuesto de hecho en forma simultanea. Así se decide.
Prescripción
El sujeto pasivo alega la prescripción de 4 años y no la de 6 contenida en los artículo 55 y 56 del Código Orgánico Tributario hasta el 06 de diciembre de 2003, puesto que el acto administrativo que interrumpió la prescripción le fue notificado el 06 de diciembre de 2007 y la fiscalización abarca desde el 1° de enero de 2001 hasta diciembre de 2007.
La administración tributaria aduce que la recurrente considera el lapso de prescripción de cuatro años mientras que lo correcto es de 6 años conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, porque cuanto no presentó la declaración del hecho imponible ni en su declaración la contribuyente declaró todos los hechos acaecidos, como lo es en el caso bajo estudio.
El 06 de diciembre de 2007 la contribuyente fue notificada de la resolución, por lo cual los 6 años se retrotraen al 06 de diciembre del año 2001. Según lo que dispone el artículo 60 eiusdem el lapso de 6 años comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente.
En el contenido de los documentos y escritos que cursan en el expediente se observa que la contribuyente reconoce y defiende que no declaró los ingresos brutos correspondiente al contenido de los códigos de cuentas 512, 532, 534, 535 y 538, por lo cual es evidente que no cumplió con la obligación de declarar este hecho imponible en las declaraciones correspondientes, razones por las cuales el juez declara que no operó la prescripción solicitada por la recurrente para el año 2003 y debe aplicarse el periodo de 6 años dispuesto en el artículo 56 numeral 1 del Código Orgánico tributario. Así se decide.
Falso supuesto de hecho
La recurrente alega falso supuesto de hecho ya que está obligada a llevar la contabilidad según el Manual de Contabilidad de Bancos que permite sea aplicado conforme a los artículos 6, 7, 16 y 17 del Código Orgánico Tributario y expone sus criterios en cuanto a cada una de las cuentas que generan ingresos brutos para determinada agencia u oficina.
Siguiendo los criterios expuestos por este tribunal en diversas sentencias por causas similares a esta, el juez expresa su criterio en cuanto a que el hecho de que las decisiones jerárquicas empresariales se tomen en cualquier otro lugar de la República, no implica que la actividad comercial de captación de recursos y de los ingresos derivados de los mismos no se realizan en las diferentes sucursales en diferentes municipios. El hecho de que la actividad de inversión de los recursos se centralice en la ciudad de Caracas, no significa que la captación de dichos recursos no sea una actividad mercantil realizada en la sucursal de Valencia, puesto que en caso contrario no habría actividad de gerencia en la misma y se limitarían las sucursales a tramitar correspondencia entre el cliente y la sede central, funcionamiento este que se aleja de la realidad de la actividad bancaria, en la cual el gerente local y sus ejecutivos realizan un esfuerzo no solo de captación de recursos sino de todas las relaciones tanto comerciales como contables con los clientes generándole ingresos al banco procedentes de su actividad en la ciudad.
No cabe duda al juzgador que la actividad de una agencia bancaria la ejerce el Banco en el municipio Valencia y en ella debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que tal agencia obtenga por dicha actividad en dicho municipio, independiente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes o del origen de tales ingresos que de paso son habituales, ya que es un hecho notorio que las agencias bancarias originan grandes actividades en los sitios en los cuales están ubicadas y que tienen el uso y goce de todas las facilidades que el municipio Valencia establece para las empresas establecidas en él y que la actividad de estas entidades es de tal magnitud que representa un importante consumo de las facilidades que suministra dicho municipio a sus habitantes tales como zonas reservadas, tránsito, vigilancia de la policía y otros. Entiende el juez que el problema a resolver para la contribuyente, como sería la doble tributación no se generaría en el municipio Valencia, sino en otro municipio, ni tampoco aporta prueba alguna que así sea en ese otro municipio, en todo caso, sería en esa otra jurisdicción que tendría que utilizar como base imponible sus ingresos brutos obtenidos en dicho municipio y que no es su criterio decidir que los ingresos de este municipio los pueda declarar en otro, independiente de cómo procesan las decisiones internas o través de que sedes las ejecutan.
Todas las objeciones hechas por la contribuyente sobre la naturaleza de las operaciones de las cuentas 512, 532, 534, 535 y 538 demuestran que la contribuyente confunda base imponible con el hecho imponible. Los ingresos brutos solo sirven para determinar la base imponible para el cálculo del impuesto sobre las actividades económicas y en ningún momento se refiere a regular el tipo de actividad en si misma lo cual corresponde a las leyes nacionales.
La contribuyente pretende que su compromiso con el municipio Valencia se reduce a los pagos que hizo en el periodo fiscalizado que varían entre Bs. 640,00 mensuales el más bajo y Bs. 5.878,00 mensuales el más alto (folios 101 y 102 de la segunda pieza), cantidades evidentemente poco representativas comparadas con los servicios que una entidad bancaria recibe de la ciudad.
Al respecto, es importante transcribir la solución que la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal da a este problema:

Artículo 219. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios. (Subrayado por el juez).
Interpreta el juzgador que la solución que el legislador da al problema, similar al de esta causa, no hace otra cosa que reconocer que cuando la contribuyente tiene establecimientos permanentes en un determinado municipio, deben tomar como base imponible en la declaración en la sede en la cual ejerce su actividad, el total de los ingresos brutos de la sucursal y los debe calcular en función de la actividad que ejerce.
El numeral 2 del artículo 7 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 dispone:
Artículo 7. La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del Impuesto de Patente de Industria y Comercio serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en el Municipio Valencia.
Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes:
1. (…)
2. Para quienes realicen operaciones bancarias, de capitalización y de ahorro y préstamo, el monto de los ingresos brutos provenientes de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos, accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de actividades realizadas por esos institutos. No se consideran como tales las cantidades que reciban en calidad de depósitos.
3. (…)
En similares términos está redactada la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005.
La actividad de intermediación financiera en un proceso en el cual los bancos reciben depósitos de los clientes, les pagan intereses (egresos financieros), invierten dichos depósitos en títulos valores y otros instrumento financieros, ganan intereses (ingresos financieros) y ganan o pierden en la compra-venta de dichos instrumentos de acuerdo con las leyes del mercado, por lo cual al juez interpreta que se trata claramente de la actividad económica propia del banco y de la base imponible para efectos de los impuestos municipales.
La propia definición de la cuenta 512 establece: registra los ingresos financieros devengados en el ejercicio por concepto de intereses, comisiones y otros rendimientos financieros generados por los activos incluidos en el grupo de títulos valores.
Pareciera deducirse de la interpretación de los representantes judiciales de la contribuyente que los depósitos de los clientes del banco no producen ingresos a la agencia y que el banco pretende separar esta actividad de la captación de recursos de los depositantes, captación que en muchos casos es en forma gratuita ya que no producen intereses o muy por debajo de los que el banco recibe invirtiendo estos recursos. Es evidente que desean separar la captación de recursos de una agencia con los ingresos que esos recursos generan. Con esta interpretación ninguna de las actividades que los inversionistas en una determinada agencia produciría impuestos municipales a las actividades económicas, pues se está confundiendo el hecho imponible puesto que se intenta separar la captación de recursos (no sujeta a los impuestos municipales) con los ingresos que esos recursos producen (si sujeto a los impuestos municipales). Entraríamos en el absurdo de que cuando un inversionista solicita y recibe un préstamo, las inversiones que haga de ese capital recibido en la actividad de compra y venta de instrumentos financieros no se considere una actividad económica. Un inversionista localizado en un determinado municipio que forme una empresa para solo invertir en instrumentos financieros tampoco estaría sujeto al impuesto a las actividades económicas y estaría excluido del control municipal a las mismas, lo cual en criterio de este juzgador no sería tratado en igual forma que el resto de inversionistas en otras áreas de la economía.
El juez considera oportuno transcribir extracto de la Sentencia N° 00131 del 02 de febrero de 211 de la Sala Político Administrativa, caso Banco Nacional de Crédito Banco Universal, C. A., Banco Universal, específicamente sobre los códigos de las cuentas 511 y 512.
“…2. Del Fondo de la Controversia. Procedencia del reparo formulado por el Municipio Valencia del Estado Carabobo respecto de los ingresos correspondientes a los Códigos 511 y 512 del Manual de Cuentas de la Superintendencia de Bancos (Ingresos por Disponibilidades y por Inversiones en Títulos Valores), omitidos por la contribuyente.
Respecto del señalado punto la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal alegó que el sentenciador de instancia incurrió en un error al declarar procedente el reparo formulado por el municipio bajo los términos previstos en el artículo 221 (ahora 219) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no siendo éste el supuesto en controversia.
Asimismo, adujo que la recurrida aun cuando reconoce expresamente que la actividad de inversión generadora de los ingresos cuestionados se produce fuera de la jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, concluye por otra parte, que la contribuyente debe cancelar el impuesto reparado en base a los ingresos brutos obtenidos por las agencias ubicadas en la jurisdicción del municipio con “independencia de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes”.
Ahora bien, respecto del mencionado punto, ya esta Sala al conocer de un caso similar al de autos, planteado justamente por la citada sociedad de comercio Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal contra las objeciones fiscales formuladas por el Municipio Valencia del Estado Carabobo, tuvo la oportunidad de pronunciarse en el fallo N° 00062 del 21 de enero de 2010, en los siguientes términos:
“La representación judicial de la contribuyente alegó en el escrito de apelación que ‘la controversia aquí radica en determinar cuáles ingresos son imputables o deben ser incluidos en la base imponible sobre actividades económicas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo (…)’.
Asimismo, denunció el apoderado judicial de la contribuyente que el juzgador de instancia reconoció que ‘la actividad de inversión es realizada fuera de la jurisdicción donde operan las sucursales de [su] representado’, y decidió que debe cancelar los impuestos en base a los ingresos brutos que obtengan las agencias ubicadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, ‘independientemente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes’. (Agregado de la Sala).
Al respecto, el Tribunal a quo expresó que tal actividad bancaria es ejercida en el Municipio Valencia y por lo tanto, debe cancelar sus impuestos municipales con base a los ingresos brutos totales que la agencia obtenga por dicha actividad en ese municipio, independiente de los procedimientos internos locales o nacionales que la institución bancaria establezca para la colocación de los recursos e ingresos que obtiene de sus clientes, concluyendo que ‘no es su criterio decidir que los ingresos de este municipio los pueda declarar en otro, independientemente de cómo procesan las decisiones internas o a través de qué sedes las hacer’. Adicionalmente consideró la solución que dio el legislador nacional a casos similares al de autos.
Sobre este aspecto la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 00649 de fecha 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A. -criterio ratificado en el fallo Nº 00775 del 3 de junio de 2009, caso: Industria Diana C.A.- cuyas consideraciones en torno al tratamiento fiscal procedente para situaciones como la de autos, son las siguientes:
‘(…) Con base en el escenario antes planteado y a los fines de acordar el tratamiento fiscal aplicable en estos casos, la Sala considera que la solución atiende a que el municipio en el cual se comercializan los productos deduzca o impute del gravamen que pretenda exigir conforme a su alícuota comercial, el monto del impuesto que corresponda pagar al contribuyente por razón de la industria en el municipio donde ésta se encuentre ubicada.
Sobre este orden de ideas, a manera ilustrativa y referencial, a pesar de no ser aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el mecanismo empleado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009), haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 218 (ahora 219), al disponer lo siguiente:
‘Artículo 218.- (ahora 219) Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.’ (Destacado de la Sala).
En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio Valencia del Estado Carabobo lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.’.
Al aplicar el criterio contenido en la sentencia transcrita y lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la prestación de servicios de intermediación financiera, se observa que dicha norma dispone que los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de las jurisdicciones municipales donde se ejecute el servicio, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Al respecto, la contribuyente alegó en el recurso contencioso tributario que ‘las actividades económicas (inversiones) de las cuales derivan los ingresos que se pretenden atribuir a las dos agencias de su representada en la ciudad de Valencia objeto de la revisión fiscal…son realizadas por la Oficina Central o Principal del Banco, la cual siempre ha estado ubicada en el Área Metropolitana de Caracas…en cuyas jurisdicciones se declaró el monto de los ingresos y se pagó el impuesto, que pretende cobrar parcialmente la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo’.
Que la actividad realizada por su representada para hacer las inversiones a que se contraen los códigos contables Nos. 511 y 512 del Manual de Cuentas de la Superintendencia de Bancos, es decir, los actos determinantes que tienen una relación de causalidad con la actividad de inversión ‘se ejecutan desde y por la sede principal del Banco en Caracas…en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital’.
Ahora bien, el criterio de esta Sala respecto del tratamiento fiscal que debe darse a la contribuyente que realice actividades lucrativas en varios municipios quedó plasmado en la jurisprudencia ya citada, por lo tanto, al no estar controvertido el hecho de que la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, a través de las sucursales ubicadas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, capta dinero del público que luego invierte, independientemente de que, como ella misma lo afirma, ‘esos negocios o actividades son llevados a cabo por los funcionarios de la alta gerencia del Banco que se encuentran en la sede central o principal, por ser ellos los facultados para ‘la toma de decisiones para la colocación de los capitales’ que producen esos ingresos brutos…’, estos deben ser declarados en el Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide.”
En tal sentido, la Sala ratifica el anterior criterio jurisprudencial y concluye que en el presente caso el reparo formulado por el Municipio Valencia del Estado Carabobo a la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, respecto de los ingresos por disponibilidades e inversiones en títulos valores contenidos en los Códigos 511 y 512 del Manual de Cuentas de la Superintendencia de Bancos, resulta ajustado a derecho, toda vez que la contribuyente a través de las sucursales ubicadas en el citado municipio capta dinero del público que luego invierte, independientemente de que, como ella misma lo afirma, “todas las actividades para hacer dichas inversiones, entre otras las negociaciones y la firma de la correspondiente documentación y demás trámites requeridos, se ejecutan en Caracas, actualmente en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”. Por tal motivo, juzga esta alzada que tales ingresos deben ser declarados en el Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Pareciera que la interpretación de los representantes judiciales de la contribuyente es que los depósitos de los clientes del banco sólo producen gastos y no ingresos y que el banco pretende separar esta actividad del resto de la que le producen el contar con un capital de los depositantes, en muchos casos en forma gratuita ya que no producen intereses o muy por debajo de los que el banco recibe invirtiendo estos recursos. Es evidente que confunden al capital, con los impuestos que genera la inversión que se hace de ese capital, que puede ser un banco, una industria un comercio o un servicio. Con esta interpretación ninguna de las actividades que los capitalistas (en el buen sentido de la palabra) invirtiendo su riqueza produciría impuestos municipales a las actividades económicas, pues se está confundiendo el capital y otros recursos como pueden préstamos recibidos, con la actividad económica. Entraríamos en el absurdo de que cuando un inversionista solicita y recibe un préstamo, las inversiones que haga de ese capital recibido en la actividad de compra y venta de instrumentos financieros no se considere una actividad económica. Un inversionista localizado en un determinado municipio que forme una empresa para solo invertir en instrumentos financieros tampoco estaría sujeto al impuesto a las actividades económicas y estaría excluido del control municipal a las mismas, lo cual en criterio de este juzgador no sería tratado en igual forma que el resto de inversionistas en otras áreas de la economía.
Es forzoso por lo tanto para el juez, de conformidad con los razonamientos anteriores, declarar que la contribuyente debe incluir en su base imponible en el municipio Valencia el total de sus ingresos brutos originados en las sucursales que están ubicadas en el mismo, contenidas en las cuentas 512, 532, 534, 535 y 538, independiente de que la sede principal esté en la ciudad de Caracas o que sea cual sea el supuesto origen o la naturaleza de la cuenta, puesto que lo que se está gravando es la actividad económica tomando como base imponible los ingresos brutos y no dependen esta base de la naturaleza de cada cuenta, menos tratándose de actividades habituales y correspondiente a la función propia de la entidad bancaria. Así se decide.
Aduce la contribuyente que conforme al artículo 156 numeral 12 de la Constitución, cualquier actividad relacionada con un impuesto o gravamen al capital es competencia exclusiva del Poder Nacional, pues le está atribuida esa potestad tributaria en forma directa.
El hecho de que el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exprese que es competencia del Poder Nacional los impuestos sobre el capital, no significa que el Poder Municipal no pueda regular la actividad económica (no impuestos al capital) en su jurisdicción de la intermediación financiera, actividad ampliamente diferencia en la jurisprudencia sobre las competencias nacionales, estadales y municipales.
El Juez considera oportuno transcribir los numerales 12 y 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional.
(…)
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas de tabaco; y de los demás impuestos, tasas, rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
(…)
(Subrayado por el Juez).
de: “crear impuestos sobre de importación de exportación o de tránsito, sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.”
Insiste el tribunal que la distribución de competencias hecha por el constituyente comprende, en lo que es aplicable al caso de autos, dos aspectos claramente diferenciados: el que se refiere al régimen o capacidad para regular en forma general determinadas actividades y el relativo a la potestad tributaria o capacidad de dictar leyes creadoras de tributos. La Constitución vigente es, en este sentido, mucho más clara y precisa que la derogada, ya que utiliza por una parte, la expresión régimen de manera expresa al referirse a la facultad reguladora general en sentido amplio, latu sensu, de algunas materias en sus diferentes numerales y por la otra, determina la potestad tributaria a nivel nacional en el numeral 12, sin que en ningún momento pueda considerarse que ambas tienen igual alcance. Si el legislador hubiese querido reservar la facultad tributaria de la actividad de la banca al Poder Nacional, la hubiese enumerado expresamente dentro del comentado numeral 12, lo cual no hizo. La expresión final en el numeral 12 in comento que expresa “y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la Ley”, no infiere que la potestad tributaria sobre la actividad económica de la banca esté reservada al Poder Nacional.
La potestad tributaria residual si bien corresponde claramente al Poder Nacional, en ningún momento puede considerarse comprensiva de la potestad tributaria atribuida originariamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los estados y municipios, ni siquiera respecto de aquellas materias cuyo régimen regulatorio, ha sido expresamente reconocido como competencia del Poder Nacional, como ya hemos analizado previamente en esta motiva.
Es así como, el Poder Nacional, cuenta por una parte, con la potestad tributaria originaria definida taxativamente en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem, y por la otra, con la potestad tributaria residual, que obviamente no abarca lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de delegación a los estados o municipios. El artículo 180 de la Carta Magna enfatiza la existencia de tributos potestad de los municipios y en los estados que por no haber sido atribuidos al Poder Nacional pueden recaer sobre diversas actividades relacionadas con materias cuyo régimen regulatorio general está reservado al Poder Nacional. La potestad tributaria reservada a ese mismo poder de conformidad con el numeral 12 supra comentado a los impuestos al capital es diferente a la potestad municipal de impuestos a la actividad económica. No es cierto que los municipios estén gravando impuestos al capital, puesto que la actividad de compra y venta de títulos valores y sus rendimientos es una actividad económica sin ninguna duda y no un impuesto al capital como pretenden hacer ver los representantes judiciales de la contribuyente. El numeral 12 del artículo 156 de la Constitución no reserva al poder nacional la regulación tributaria de las actividades económicas realizadas en los municipios por la banca, cuestión diferente a regular los impuestos al capital y evidentemente la contribuyente confunde ambos conceptos tratando de fundamentar su pretensión.
No observa este tribunal que la actividad regulatoria de los municipios esté reservada al Poder Nacional y menos las actividades conexas con el mismo y tenga por qué ser excluida de la potestad tributaria municipal los hechos generadores del tributo o cuantificar la base imponible como rechaza el representante judicial de la contribuyente.
La potestad general del Estado, se reparte entre sus distintos órganos mediante competencias, las cuales son asignadas distribuidas y atribuidas por norma constitucional o legal. Así la Constitución distribuye y asigna las competencias entre las distintas ramas del Poder Público y entre los distintos niveles territoriales que el mismo comprende; y las leyes atribuyen competencias y funciones a los entes, organismos o dependencias que componen dichas ramas y niveles.
Las competencias relacionadas con la potestad reguladora general denominada régimen en el artículo 156 de la Constitución no puede entenderse que incluye aquélla relacionada con la potestad tributaria especial municipal a las actividades económicas.
Tan es cierta esta aseveración, que existen numerosas empresas relacionadas con diversas actividades, cuyo régimen general es potestad del Poder Nacional, cuya actividad económica está sujeta al impuesto de patente de industria y comercio denominado en la Constitución vigente, como las actividades económicas de índole industrial, comercial y de servicios que está regulada por las ordenanzas municipales. Existen muchos contribuyentes cuya actividad está regulada por el Poder Nacional, sin embargo son objeto del tributo municipal, como ejemplos de actividades relativas al transporte y almacenamiento, identificadas con el prefijo 71 en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo de Valencia el cual abarca más de 40 códigos y otros contribuyentes relacionados con los puertos y aeropuertos.
atribuir competencia exclusiva para el ejercicio de la potestad tributaria en una materia determinada a un ente específico, y atribuir la competencia regulatoria en dicha materia a otro ente público. Así vemos, como por ejemplo, que el artículo 156 de la Constitución, que establece las competencias del Poder Público Nacional, en su numeral 14 reserva a éste la creación y organización de los impuestos territoriales o sobre previos rurales y sobre transacciones inmobiliarias, y reserva a los Municipios la recaudación y control de los mismos impuestos; el numeral 26 ejusdem, reserva al Poder Nacional el régimen de los puertos y aeropuertos, y el artículo 164, numeral 10 reserva a los Estados el aprovechamiento de las tasas que se generen como consecuencia de los servicios portuarios y aeroportuarios.
La potestad atribuida al Poder Público Nacional por el artículo 156, es una potestad reguladora referida a la capacidad para ejercer el régimen de dichos servicios, pero no establece una reserva en materia tributaria sobre las actividades económicas en los diferentes municipios.
La reserva que establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución vigente, sobre los impuestos atribuidos de manera exclusiva al Poder Nacional, es decir, a la renta, al capital, a las sucesiones, donaciones, importación y exportación, a la producción, valor agregado, consumo de bienes que la ley reserva al Poder Nacional, tales como alcoholes, licores, cigarrillos, y los tributos sobre minas e hidrocarburos no puede confundirse con la potestad municipal de regular las actividades económicas. Como se deduce del contenido de esta norma, los tributos sobre la actividad comercial de las empresas de transporte no son reserva del Poder Nacional. Se trata más bien de competencias concurrentes y a tal efecto el artículo 165 de la Constitución de 1999 establece: “Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los estados...”. Interpreta este Tribunal que no es contradictorio que el régimen de una determinada actividad económica esté reservado al Poder Nacional por la Constitución y ésta no comprenda la potestad tributaria, puesto que si así fuese estaría expresamente indicada en el numeral 12 del artículo 156 eiusdem que se refiere al impuesto al capital y no a las actividades económicas. Además las base imponible no es el capital, como sería un impuesto al mismo, sino a una actividad financiera de compra y venta de títulos valores y su rendimiento de conformidad con la oferta y la demanda en el mercando financiero, que es otra cosa.
Advierte este Tribunal que la redacción del artículo 179 eiusdem es completamente diferente a la redacción del artículo 31 de la Constitución de 1961, el cual expresaba: “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos... Las patentes sobre industria, comercio y vehículos...”. La Constitución de 1999 cambia la redacción “a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”. El propósito no es otro que incluir en el ámbito de aplicación de la potestad tributaria municipal, las actividades económicas afines o conexas a las propiamente industriales, comerciales y de servicios.
La Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01565 del 20 de septiembre de 2007, señaló lo siguiente:
“…La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquéllas que son de la reserva legal; circunstancia ésta (sic) que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de `leyes locales” a las ordenanzas municipales (sic). En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinase a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.
La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a las leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho…”. (Subrayado de la cita).
Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, se impone al tribunal verificar si la pretensión del municipio Valencia del estado Carabobo, de gravar con el impuesto sobre actividades económicas los ingresos derivados de los intereses sobre títulos valores y compra-venta de los mismos se mantuvo dentro de las limitaciones y parámetros establecidos en la Constitución.
El impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
Continua la Sala Político Administrativa expresando su criterio en el sentido de que la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.
Es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo.
El artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo del 23 de agosto de 2000 y el cual establece:
Artículo 2: El hecho imponible del impuesto de patente de industria y comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de esta Ordenanza se considera:
(…)
3.-ACTIVIDAD ECONÓMICA DE ÍNDOLE SIMILAR: Toda actividad que busque la obtención de un beneficio material mediante inversión de dinero, trabajo, bienes o recursos físicos, materiales o humanos o la actividad que por su naturaleza busca ganancia, utilidad, beneficio o rendimiento especialmente dinero.
(…)
(Subrayado por el Juez)
En similares términos está redactado el artículo 2 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005.
Desde el punto de vista financiero se encuentran relacionadas la compra de títulos valores con los intereses que estos generen, ya que esta actividad económica de la banca debe indefectiblemente valerse de operaciones mercantiles de captación de fondos, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la banca, sin que ello implique la desnaturalización de su actividad específica. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre actividades económicas que debe pagar el contribuyente bancario atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos económicos y a la correspondiente captación de recursos.
El Juez difiere de la interpretación de la recurrente de que la adquisición y venta de títulos valores no es una mera actividad mercantil, puesto que en el se combinan dos actividades económicas como lo son la captación de recursos, siempre estimulados por la obtención de un beneficio, caso contrario no tendría sentido, beneficio este que se traduce en los intereses que genere el crédito públicos, que entre otros incentivos tiene el principal de estar prácticamente libre de riesgos, tal cual se clasifica normalmente en los autores de textos de administración financiera.
Es evidente que los representantes judiciales de la contribuyente confunden base imponible con hecho imponible, cuando hay suficiente jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en la cual se confirman que los ingresos brutos constituyen la base imponible y en ningún momento se trata de gravarlos en si mismos, pretendiendo los representantes judiciales confundir ingresos brutos con beneficio neto, que no sería otra cosa que deducir de los ingresos brutos por intereses, lo gastos de la misma naturaleza (o de otra), por lo cual el Juez descarta esta pretensión. Por todo lo expuesto este tribunal forzosamente declara que la conformación de los rubros que constituye la base imponible para efectos de la actividad económica de los bancos en el municipio Valencia no es competencia del Poder Nacional sino del Poder Municipal. Así se decide.

Improcedencia de los intereses moratorios
La recurrente rechaza el pago de intereses moratorios calculados desde el momento en que supuestamente debía pagarse el impuesto sobre industria y comercio. Aduce que dicho cálculo es errado, por cuanto al no existir un impuesto causado y no liquidado, no existe una obligación tributaria que deba ser pagada.
Afirma la contribuyente que los intereses moratorios surgen desde el momento en que el acta de reparo adquiere firmeza si no fue impugnada y quedaron firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos contra ella y esto no ocurrió en el presente caso. Expresan que el criterio expuesto por la Sala Constitucional fue dictado el 9 de marzo de 2009 y por lo tanto el criterio de la Sala Político Administrativa estuvo vigente desde el 06 de agosto de 2008 hasta el 09 de marzo de 2009.
Sobre los intereses moratorios se pronunció la Sala Constitucional en los siguientes términos:
Los intereses moratorios fueron aplicados conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 desde febrero de 2003 hasta agosto de 2008 (folios 99 y 100 de la segunda pieza) y al respecto el juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con sentencia de este tribunal:
“…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…”. (Subrayado por el juez).
En el acto administrativo impugnado se causaron intereses moratorios desde febrero de 2003 hasta agosto de 2008 por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por la alcaldía del municipio Valencia. Así se decide.
Improcedencia de la multa
La recurrente rechaza la multa impuesta conforme al artículo 88 numeral 1 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 por haber infringido los artículos 14, 35 y 36, pero ordenó aplicar la sanción del artículo 99 numeral 7 por ser más favorable a la contribuyente.
Rechaza la sanción por cuanto la contribuyente no realizó los supuestos de hecho y no realizó sus pagos o declaraciones de forma incompleta o fuera de lapso, no omitió el pago de anticipos y no causó disminución ilegítima de ingresos tributarios municipales.
Por cuanto este tribunal declaró que la contribuyente debe incluir en su base imponible en el municipio Valencia, el total de sus ingresos brutos originados en las sucursales que están ubicadas en el mismo, independiente de que la sede principal esté en la ciudad de Caracas o de la naturaleza del ingreso, y que están registrados en las cuentas 512, 532, 534, 535 y 538, necesariamente también declara la procedencia de la multa ante la ausencia de otros fundamentos por parte de la recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Yael de Jesús Bello Toro, en su carácter de apoderados judiciales de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DA/484/2009 del 20 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la resolución Nº RRc/2009-04-010 del 29 de abril de 2009, en la cual le determinó reparo fiscal, multa e intereses moratorios, en materia de impuesto sobre actividades económicas de la oficina N° 159 Agencia Zona Industrial ubicada en el Centro Comercial ARA, Prolongación Av. Michelena, Nave A, Local 87-A-371, Valencia, estado Carabobo, por la cantidad total de bolívares fuertes ciento ochenta y siete mil quinientos veinte con cincuenta y seis céntimos (BsF.187.520,56).
2) CONDENA al pago de las costas procesales a BFC BANCO FONDO COMUN, C. A. BANCO UNIVERSAL con un monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo y al Contralor General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a BFC BANCO FONDO COMUN, C. A. BANCO UNIVERSAL. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M
Exp. Nº 2989
JAYG/dt/ps