REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 22 de mayo de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 2685
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1220
El 12 de mayo de 2011 se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Ángel José Fuguet Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 3.095.166, en su carácter de presidente ejecutivo de TORDISCA, DISTRIBUIDORAS TORVENCA, S.A.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 9 de octubre de 1987, bajo el Nro. 16, Tomo 266-B, domiciliada en la calle Las Industrias, Galpón Nro 5-1, Zona Industrial Soco, La Victoria, estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.390, contra el acto administrativo contenido en la resolución de recurso jerárquico N° DA-0119/2011 del 25 de marzo de 2011, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la resolución interna N° DSHM-000622/2010, por cuanto constató que para el período comprendido entre los años 2007 al 2010 la contribuyente: 1.- liquidó impuesto sobre actividad económica por un monto inferior al correspondiente, 2.- no notificó la alteración o modificación de la actividad económica ejercida, 3.- no exhibió en un lugar visible las declaraciones juradas anuales de ingresos brutos definitiva 2009 y estimada 2010, 4.- presentó la declaración jurada anual de ingresos brutos con información falsa o errónea, 5.- disminución ilegitima de los ingresos tributarios en materia de actividad económica, 6.- tasa administrativa por expedición de planillas de declaración anual de ingresos brutos y, 7.- intereses moratorios del reparo calculados al 15 de diciembre de 2010. Reparo, multa e intereses moratorios por bolívares fuertes ciento veintinueve mil tres con noventa y tres céntimos (BsF. 129.003,93).
I
ANTECEDENTES
El 07 de mayo de 2010 el municipio José Félix Ribas emitió la orden de fiscalización N° 00530 en la que autorizó al ciudadano Alberto González, titular de la cédula de identidad N° V- 12.170.378, en su carácter de auditor, para verificar el cumplimiento de los deberes formales y tributos municipales.
El 17 de mayo de 2010 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado.
El 15 de diciembre de 2010 el municipio José Félix Ribas emitió la resolución interna N° DSHM-000622/2010 en la que formuló reparo fiscal por cuanto constató que para el período comprendido entre los años 2007 al 2010 la contribuyente: 1.- liquidó impuesto sobre actividad económica por un monto inferior al correspondiente, 2.- no notificó la alteración o modificación de la actividad económica ejercida, 3.- no exhibió en un lugar visible las declaraciones juradas anuales de ingresos brutos definitiva 2009 y estimada 2010, 4.- presentó la declaración jurada anual de ingresos brutos con información falsa o errónea, 5.- disminución ilegitima de los ingresos tributarios en materia de actividad económica, 6.- tasa administrativa por expedición de planillas de declaración anual de ingresos brutos y, 7.- intereses moratorios del reparo calculados al 15 de diciembre de 2010. Reparo, multa e intereses moratorios por bolívares fuertes ciento veintinueve mil tres con noventa y tres céntimos (BsF. 129.003,93). En la misma fecha fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado.
El 17 de enero de 2011 la contribuyente interpuso por ante el municipio recurso jerárquico contra la resolución interna N° DSHM-000622/2010.
El 25 de marzo de 2011 el municipio José Félix Ribas dictó la resolución de recurso jerárquico N° DA-0119/2011 en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la resolución interna N° DSHM-000622/2010 del 15 de diciembre de 2010.
El 01 de abril de 2011 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado.
El 12 de mayo de 2011 se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente contra la resolución de recurso jerárquico N° DA-0119/2011.
El 24 de mayo de 2011 el tribunal dio entrada al recurso y le asignó el N° 2685 al respectivo expediente. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio José Félix Ribas el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 16 de noviembre de 2011 el ciudadano Norberto Elliot, titular de la cédula de identidad N° E- 81.228.020, en su carácter de presidente de la recurrente otorgó poder apud acta al abogado Andrés Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.390, asimismo el abogado supra mencionado consignó escrito solicitando se practiquen las notificaciones y se requiera al juzgado comisionado las resultas de las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador y Alcalde del municipio José Félix Ribas.
El 23 de noviembre de 2011 se ofició al Juzgado de los municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para requerir las resultas de las notificaciones libradas a ese despacho.
El 07 de marzo de 2012 se dictó auto dando por recibida comisión con resultas de las notificaciones debidamente practicadas dirigidas al Síndico Procurador y Alcalde del municipio José Félix Ribas del estado Aragua, siendo estas la últimas de las boletas libradas en la entrada.
El 14 de marzo de 2012 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. La representación municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del eiusdem.
El 22 de marzo de 2012 la representación del municipio José Félix Ribas del estado Aragua consignó su respectivo escrito de pruebas.
El 27 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la recurrente consignó su respectivo escrito de pruebas.
El 29 de marzo de 2012 vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. En la misma fecha la apoderada judicial del municipio José Félix Ribas suscribió diligencia en la que consignó el expediente administrativo.
El 10 de abril de 2012 sin haber oposición, el Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 20 de junio de 2012 la representación del municipio consignó escrito mediante el cual dió respuesta la solicitud efectuada mediante boleta de intimación N° 0118-12 (nomenclatura de esta juzgado).
El 26 de junio de 2012 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 01 de agosto de 2012 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes y se inició al lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.
El 01 de agosto de 2012 se venció el lapso para presentar las observaciones; el tribunal dejó constancia que la contribuyente consignó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 30 de octubre de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Violación del derecho a la defensa y al debido proceso por inobservancia del procedimiento legalmente establecido
La contribuyente en primer término adujo violación del derecho a la defensa y debido proceso, puesto que la administración debió aplicar el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario y no el de verificación; igualmente aseveró que la administración, en la resolución interna N° DSHM-000622/2010, afirmó que el procedimiento aplicado fue el contenido en al artículo 83 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006 reformadas el 09 de enero de 2008 y 11 de diciembre de 2009, en concordancia con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.
La contribuyente afirma que la administración no explicó por que empleó el procedimiento de verificación y a los efectos expresó que: “…debió la Autoridad Sancionatoria, con la finalidad de aplicar el procedimiento de Verificación, siendo que se invocó la implementación del procedimiento de Fiscalización y Determinación, señalar con claridad, los motivos y razones de la desaplicación de éste y, no calificarse legitimada para proceder como lo hizo, son dar razones convincentes para aplicar el procedimiento de Verificación…”. De esta manera según la recurrente la resolución esta afectada del vicio de incongruencia negativa.
La recurrente señaló que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 00083 del 29 de enero de 2002 exp. 0502, ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa y N° 01251 del 12 de agosto de 2009 exp. 2006-1804 ponente Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, ambas dictada por la Sala Político Administrativa, puntualizó cuando se esta frente al procedimiento de verificación y cuando se debe aplicar el de fiscalización y determinación.
Actividad económica ejercida por la contribuyente
La contribuyente arguyó que su actividad comercial fue debidamente clasificada por el municipio José Félix Ribas el 03 de junio de 2004 y que no debió la administración municipal reclasificarla retroactivamente para los años comprendidos entre el 2004 al 2010, puesto que la resolución interna DSHM/000622/2010 que legitíma al municipio para reclasificar las actividades económicas es del 15 de diciembre de 2010.
El sujeto pasivo afirma que la actividad económica ejercida es la correspondiente al código N° 10-07-02 Venta de maquinarias y repuestos para industria y comercio y con ella efectuó declaraciones y pagó impuestos para los periodos fiscales 2004, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y desconoce la reclasificación realizada por el municipio José Félix Ribas a las actividades indicadas en los códigos N° 10-17-17 y 10412 alegando que se consumó una variación del acuerdo entre la administración municipal y la contribuyente del 03 de junio de 2004.
Rechaza la afirmación de la administración tributaria municipal de que no solicitó el cambio de su código de actividad 10-05-01 Ventas al mayor de productos minerales, metales y químicos al 10-07-02 Venta da maquinarias y repuestos para la industria y comercio cuando dichos cambios emanan del contenido del acuerdo celebrado entre ambos celebrado el 03 de junio de 2004.
Aduce que la administración tributaria reconoció su actividad cuando afirmó que verificó que la contribuyente realiza actividades de Venta y distribución de tornillos, tuercas y remaches de diferentes tamaños y tipos. La administración reclasificó a TORDISCA en el código 10.17-17 Actividades comerciales o servicios no especificados en esta ordenanza.
La contribuyente en su escrito de informes ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo, asimismo indicó que los documentos privados promovidos en su escrito de pruebas ambos del 03 de junio de 2004 y el segundo denominado Convenio de pago N° DHN-002/2004, no fueron impugnados por la administración municipal lo cual constituye según la contribuyente documentos privados reconocidos.
Y a los efectos expresó: “…Indistintamente que los reseñados documentos sean sencillamente “privados” o “privados reconocidos”, hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de lo hechos jurídicos a los que los hechos se refieren…”.
III
ALEGATOS DE LA ALCLADÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS
El municipio José Félix Ribas formuló reparo a la contribuyente por impuestos causados y no liquidados en materia de impuesto sobre actividades económicas para los años 2007 y 2008 de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006, por BsF. 40.044,81.
El municipio sancionó con multa en su término medio a la recurrente por no notificar la modificación de la actividad económica ejercida para los años 2006, 2007 y complemento del 2007 por contravención a lo establecido en el artículo 34 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006, por BsF. 4.875,00.
El municipio sancionó con multa en su término medio a la contribuyente por no exhibir en un lugar fácilmente visible las planillas de declaración de ingresos brutos por contravención a lo establecido en el artículo 90 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006, por BsF. 650,00.
El municipio sancionó con multa en su término medio al sujeto pasivo por presentar información falsa o errónea en la planilla de declaración jurada de ingresos brutos definitivas correspondiente a los periodos fiscales 2006 y 2007 y complemento del 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 105 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por BsF. 975,00.
El municipio sancionó con multa en su término medio a la contribuyente por presentar información falsa o errónea en la planilla de declaración jurada de ingresos brutos estimada correspondiente a los periodos fiscales 2007 y 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 105 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por BsF. 650,00.
El municipio sancionó a la recurrente con multa equivalente al ciento dos coma cincuenta por ciento (102,50%) del tributo omitido correspondiente al periodo fiscal del año 2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal del 27 de abril de 1998, por BsF. 15.789,98.
El municipio sancionó al sujeto pasivo con multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del tributo omitido correspondiente al periodo fiscal del año 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal del 24 de octubre de 2007, por BsF. 49.279,92.
El municipio ordenó a la contribuyente el pago de la tasa administrativa por la expedición de las planillas de la declaración jurada anual de ingresos brutos definitivos números 5703, 5707 y 5708 correspondiente a la liquidación complementaria de los años impositivos 2007 y 2008 de conformidad con lo establecido en los artículos 39 parágrafo cuarto, 80 y 81 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas, por BsF 97,50.
El municipio calculó intereses moratorios al 15 de diciembre del 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, por BsF. 16.641,72.
Total del Reparo: BsF. 129.003,93.
La administración tributaria municipal afirma que utilizó el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 83 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del 06 de diciembre de 2006 reformada el 09 de enero de 2008 y el 11 de diciembre de 2009.
De igual forma manifestó la contribuyente que el cambio en el código de actividad del sujeto pasivo lo realizó con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Afirma que TORDISCA no realiza la actividad de Venta de maquinarias y repuestos para la industria y comercio sino que para los periodos fiscales 2006-2007 y 2008-2009 le corresponde el código N° 101717 Actividades comerciales o servicios no especificados en esta ordenanza con alícuota de 5,50 por mil según el clasificador de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Actividades Económicas del 31 de octubre de 2001 y para los periodos 2008 y 2009 el código N° 10412 Proveedores de artículos de ferretería con alícuota de 0,40% según el clasificador de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del 09 de enero de 2008.
Aduce la administración tributaria que estos son los códigos que le corresponde a la contribuyente y no el que por error le otorgara a solicitud de la propia contribuyente y sin mediar procedimiento de verificación y/o determinación tributaria en el convenio suscrito entre ambos el 03 de junio de 2004.
La representación del municipio en el escrito de informes solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente por cuanto según el municipio se encuentra incursa en los ilícitos tributarios contenidos en las resoluciones impugnadas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por la Alcaldía del municipio José Félix Ribas, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial Distribuidora Torvenca, S.A.C.A. y las defensas esgrimidas por la representación fiscal, el tribunal observa que en este caso concreto la controversia principal planteada se circunscribe a determinar si la administración tributaria municipal puede modificar los códigos de actividad de los ejercicios fiscales 2006-2007 y 2008-2009, con fundamento en que los códigos asignados por el municipio en el convenio suscrito con el sujeto pasivo el 03 de junio de 2004 lo fueron sin el procedimiento de verificación y a solicitud de la propia contribuyente.
Se hace necesario para el Juez iniciar esta motiva analizando el convenio de pago N° DHM-002-2004 suscrito entre el municipio José Félix Ribas y TORDISCA el 03 de junio de 2004 y que corre inserto en los folios 150 y siguientes de la primera pieza.
En este convenio se especifica que TORDISCA le adeuda a la municipalidad Bs. 29.062.254,92 por impuestos sobre patente de industria y comercio y vehículos y que la actividad económica de Mordisca debe ser gravada con el código de actividad N° 10-07-02 (folio 150). Este documento está firmado por el municipio por el ciudadano Victor Anzola en su carácter de Director General de Administración Control de Gestión con firma ilegible y C.I. N° 1.976.369 y por el ciudadano Norberto Omar Elliot en su carácter de Presidente de la Junta directiva de TORDISCA.
En este convenio se expresa lo siguiente:
…Tordisca ha solicitado una reclasificación de su actividad económica dentro del tabulador contenido en la Ordenanza. Su clasificación ha sido identificada como 10-05-01 (Ventas al Mayor de Productos Minerales, Metales y Químicos). Ahora bien, la actividad comercial de Mordisca consiste en la distribución de espárragos petrolero, tornillas, tuercas, arandelas y afines, las cuales constituyen REPUESTOS para maquinarias y equipos de uso industrial y comercial. En tal sentido la actividad económica de Tordisca debe ser gravada con el código de actividad N° 10-07-02 (Venta de Maquinarias y Repuestos para la Industria y Comercio)…”.
En las autoliquidaciones que cursan insertas en los folios 158 y siguientes de la primera pieza el Tribunal verificó los códigos de actividad utilizados que se corresponden con el N° 10-07-02 Venta de maquinarias, equipos y repuestos para la industria y el comercio con alícuota de 3.75 por mil (2004-2005, 2006-2006, 2006-2007 y complemento 2007). La administración tributaria municipal aduce que para el ejercicio 2006-2007 le corresponde el código 10-17-17 Actividades comerciales o servicios no especificados en esta ordenanza con alícuota de 5,50 por mil.
La administración rechaza la clasificación aceptada por ella en este convenio aduciendo que fue un error y que no esta soportado por un proceso de fiscalización. Este Tribunal observa que este documento no tachado de falso por la administración tributaria, antes bien reconocido al hacer referencia a él como un error, no es una solicitud de licencia para la actividad económica sino un acuerdo entre ambas partes en el cual la administración tributaria reconoce la actividad ejercida por el sujeto pasivo y si no realizó la fiscalización u otro procedimiento para verificar la actividad de TORDISCA es su responsabilidad y no puede aducir su supuesto error u omisión para desconocer varios años después el acuerdo firmado no solo para pagar la deuda sino para cambiar la clasificación de la actividad económica de la contribuyente a Venta de maquinarias y repuestos para la industria ya comercio.
Por los motivos expuestos es criterio de este Tribunal que la nueva clasificación de actividades código 10412 Proveedores de artículos de ferretería debe ser aplicado a las declaraciones de la contribuyente hacia el futuro (ex nunc) y confirma que la contribuyente declaró correctamente la actividad económica en el código 10-07-02 en el periodo fiscal 2006-2007, además de que comunicó correctamente el cambio de actividad según consta en el convenio firmado entre ambos el 03 de junio de 2004. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior decisión, este Tribunal anula los reparos por BsF. 40.044,81; BsF. 4.875; BsF. 975,00; BsF. 650,00; BsF. 15.789,98; BsF. 49.279,92; BsF. 97,50 y los intereses moratorios por BsF. 16.641,72. Así se decide.
El Tribunal confirma la sanción por BsF. 650,00 por no exhibir en lugar visible de su establecimiento las respectivas declaraciones de ingresos brutos, por no haber sido rechazada por la contribuyente. Así se decide.
Sobre el procedimiento de fiscalización utilizado por la administración tributaria municipal observa el Juez que la administración tributaria utilizó el procedimiento de verificación contenido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
La administración tributaria está autorizada para verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, así como verificar el cumplimiento de los deberes formales que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario y los deberes a que están obligados los agentes de retención y percepción para así establecer las sanciones a que haya lugar. En efecto dispone la norma:
Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.”

En el caso de autos, la recurrente afirma que en el presente caso la administración tributaria violó el derecho a la defensa, pues el procedimiento que debería haber seguido es el de fiscalización y determinación.
Al respecto conviene señalar que conforme al Código Orgánico Tributario, existen claras diferencias entre el procedimiento de fiscalización y el procedimiento de verificación, si bien es cierto que ambas figuras persiguen establecer la existencia de la obligación tributaria, también existen diferencias. En efecto, en el procedimiento de verificación la administración tributaria se limita a revisar o verificar los deberes formales a través de la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente, mientras que en el procedimiento de fiscalización la administración desarrolla una función investigativa exhaustiva; en el procedimiento de verificación, por no tratarse de una actividad investigativa, no se abre la etapa del sumario administrativo tal como ocurre en el procedimiento de fiscalización; el procedimiento de verificación constituye un mecanismo o una forma de actuar de la administración tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar el cumplimiento de lo deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar.
Por otra parte, la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, el 29 de enero de 2002, N° 00083, en la que quedó establecido:
“…En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara…”.
Por lo que, tratándose el caso de autos de una resolución que se originó, no de una actividad fiscalizadora de la administración tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por la contribuyente o responsable, no era preciso dar por iniciada la instrucción del sumario a que se refiere el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, es decir, tratándose de una verificación, la administración debe limitarse a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente; razón por la cual en el caso de autos, la administración tributaria debía, y así lo hizo, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la administración tributaria a modificar los resultados de su declaración, y permitir a la contribuyente ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa.
Los argumentos del sujeto pasivo en cuanto a palabras sueltas incluidas en los diferentes documentos emitidos por la municipalidad tales como inspección, fiscalizaciones y verificaciones, control fiscal y otras, resultan insustanciales para determinar si se trata de fiscalización o verificación.
Verifica el Juez en el folio 122 de la primera pieza la orden de fiscalización N° 00530/2010 del 07 de mayo de 2010 en la cual la administración tributaria municipal claramente especifica que se autoriza la fiscalización de acuerdo con los artículos 172 al 176 del Código Orgánico tributario y 83 y 86 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas.
En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que el procedimiento efectuado por la administración tributaria está fundamentado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y por consiguiente ajustado a derecho, en virtud de lo cual, en el caso de autos no se incurrió en el vicio denunciado de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ni violación al debido proceso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Ángel José Fuguet Díaz, en su carácter de presidente ejecutivo de TORDISCA, DISTRIBUIDORAS TORVENCA, S.A.C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución de recurso jerárquico N° DA-0119/2011 del 25 de marzo de 2011, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la resolución interna N° DSHM-000622/2010, por cuanto constató que para el período comprendido entre los años 2007 al 2010 la contribuyente: 1.- liquidó impuesto sobre actividad económica por un monto inferior al correspondiente, 2.- no notificó la alteración o modificación de la actividad económica ejercida, 3.- no exhibió en un lugar visible las declaraciones juradas anuales de ingresos brutos definitiva 2009 y estimada 2010, 4.- presentó la declaración jurada anual de ingresos brutos con información falsa o errónea, 5.- disminución ilegitima de los ingresos tributarios en materia de actividad económica, 6.- tasa administrativa por expedición de planillas de declaración anual de ingresos brutos y, 7.- intereses moratorios del reparo calculados al 15 de diciembre de 2010. Reparo, multa e intereses moratorios por bolívares fuertes ciento veintinueve mil tres con noventa y tres céntimos (BsF. 129.003,93).
2) ANULA de la resolución N° DA-0119/2011 del 25 de marzo de 2011, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la resolución interna N° DSHM-000622/2010 los reparos por BsF. 40.044,81; BsF. 4.875; BsF. 975,00; BsF. 650,00; BsF. 15.789,98; BsF. 49.279,92; BsF. 97,50 y los intereses moratorios por BsF. 16.641,72.
3) CONFIRMA de la resolución N° DA-0119/2011 del 25 de marzo de 2011, emanada de la alcaldía del MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la resolución interna N° DSHM-000622/2010 el reparo por BsF. 650,00 por no exhibir en lugar visible de su establecimiento las respectivas declaraciones de ingresos brutos.
Notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República y mediante boleta a TORDISCA, DISTRIBUIDORAS TORVENCA, S.A.C.A. Así mismo notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador Municipio José Félix Ribas del estado Aragua con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Para la práctica de las tres últimas notificaciones se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrense Despacho, boleta y los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez.


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez.







Exp. Nº 2685
JAYG/dt/lr