REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 21 de mayo de 2013
203° y 154°
Expediente Nº 3042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2934

El 18 de marzo de 2013 el ciudadano LUIS ARMANDO OLIVERO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.923.029, con domicilio procesal en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Lara, Nº 13, parroquia Santa Rosa de municipio Valencia del estado Carabobo, asistido por el abogado Lewis Manuel Stofikm Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 32.954, interpuso recurso ante este tribunal, contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en multa de 10 U.T. impuesta el 20 de febrero de 2013 en la causa N° GH01-X-2013-000003, emanada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
I
ANTECEDENTES

El 20 de febrero de 2013 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria al expediente número GH01-X-2013000003, mediante la cual declaró sin lugar la recusación planteada por el ciudadano Luís Olivares, contra el Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial- abogado: Servio Orlando Fernández Rojas y se le impuso una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T).
El 18 de marzo de 2013 el contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la demanda de declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares consistente en multa de 10 U.T. impuesta el 20 de febrero de 2013 en la causa N° GH01-X-2013-000003.
El 18 de abril de 2013 se le dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 3042.
El 22 de abril de 2013 el ciudadano Luís Armando Olivero Castellano



debidamente asistido presentó escrito consignando acto impugnado.
El 24 de abril de 2013 el ciudadano Luís Armando Olivero Castellano debidamente asistido presentó escrito ratificando medida cautelar. En esta misma fecha el ciudadano supra identificado presentó escrito consignando reproducción de audiencia.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

En primer lugar pasa el Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso en tal sentido es preciso citar lo dispuesto en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Artículo 28:La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Este tribunal tomando en cuenta la normativa transcrita emite la siguiente decisión en los términos que a continuación se exponen:
Se deduce que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
De los artículos anteriores se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes además es preciso reglamentar el ejercicio de la administración de justicia para distribuirla en cada rama jurisdiccional, entre los diversos Jueces, y este es el fin que persigue la Competencia.
En este orden visto el escrito libelar presentado por el ciudadano Luis Olivero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.923.029, asistido por el abogado Lewis Manuel Stofikm Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 32.954, mediante el cual interpone demanda de declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares consistente en multa de 10 U.T. impuesta el 20 de febrero de 2013 en la causa N° GH01-X-2013-000003, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la decisión incidental que declaró sin lugar la recusación contra el abogado Servio Orlando Fernández Rojas, Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente GH01 S 2000 26 (nomenclatura de ese tribunal).
El tribunal observa del contenido del escrito libelar que este versa sobre el recurso de nulidad interpuesto contra la decisión del 20 de febrero de 2013 del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se impuso multa al ciudadano Luís Armando Olivero Castellano de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse declarado sin lugar la recusación planteada por el ciudadano antes identificado.
Se hace necesario para quien decide señalar el contenido del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca…


De la referida norma se arguye que es el mismo tribunal que impuso la multa; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el competente para conocer la reclamación efectuada en contra de la sanción pecuniaria impuesta por éste mediante la decisión judicial recurrida en el caso de marras.
Del análisis de lo planteado anteriormente se verifica que el acto recurrido por el demandante se refiere a una decisión judicial procedente de un órgano jurisdiccional y no a una resolución emanada de la administración tributaria.
Por consiguiente tomando como base el criterio sostenido por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente número 2009-1078 del 19 de enero del 2010, observa quien decide que no existiendo así ningún elemento que pudiera conocer y valorar este juzgador en base a lo argüido en el escrito libelar y en razón de que el acto recurrido se refiere a una decisión judicial que consiste en una multa con motivo a la incidencia surgida por la recusación planteada ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo lo cual es un pronunciamiento de carácter judicial, en tal sentido este tribunal se declara incompetente para conocer sobre la presente solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares siendo la oportunidad legal para declinar la competencia por la materia al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el competente para conocer la presente solicitud, así se decide.





III
DECISION

En razón a los criterios y fundamentos antes citados, este Juzgado declara que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, es INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda en razón de la materia y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que decida sobre la presente demanda Así se decide.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de su sustanciación y decisión.
Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio correspondiente.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libro oficio.

La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez



Exp. 3042
JAYG/ms/gl