REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 10 de mayo de 2013.
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 3024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2930
El 28 de enero de 2013 el ciudadano José Quintín Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-7.225.049, en su carácter de apoderado judicial de “BAZAR LA ALEMANA, C.A.”, siendo la última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 16 de septiembre de 2011, bajo el N° 30, tomo 106-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07575906-0, con domicilio fiscal en la calle Wolfang Joachim, local S/N, sector la Iglesia, la Colonia Tovar estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra la resolución de clausura de establecimiento comercial N° DH/FD/20101/10-0002-02 del 18 de diciembre de 2012, emanada de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TOVAR del estado Aragua, mediante la cual se evidenció que el establecimiento comercial no cuenta con el permiso emitido por la Dirección de Ingeniería del municipio Tovar y no cumplió con los requisitos exigidos para optar al permiso, verificando que existe una reincidencia en el cumplimiento del permiso el cual es exigido en el capitulo 20 numeral 7 y en concordancia con el artículo 26 de la Ordenanza de Actividad Económica del municipio Tovar.
I
ANTECEDENTES
El 30 de noviembre de 2011 la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua dictó providencia administrativa Nº DH/FD/2012/11-0001-01, mediante el cual procedió a requerirle la documentación en ella indicada a la contribuyente.
El 18 de diciembre de 2012 la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua dictó de clausura de establecimiento comercial N° DH/FD/20101/10-0002-02, mediante la cual se evidencio que el establecimiento comercial no cuenta con el permiso emitido por la Dirección de Ingeniería del Municipio Tovar y no cumple con los requisitos exigidos para optar al permiso, verificando que existe una reincidencia en el cumplimiento del permiso el cual es exigido en el capitulo 20 numeral 7 y en concordancia con el articulo 26 de la Ordenanza de Actividad Económica del municipio Tovar.
El 18 de noviembre de 2012 la contribuyente fue notificada del acta antes identificada.
El 28 de enero de 2013 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la resolución de clausura de establecimiento comercial Nº DH/FD/20101/10-0002-02 del 18 de diciembre de 2012.
El 20 de febrero de 2013 el tribunal dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 3024. Se ordenaron las notificaciones de ley y solicitó a la alcaldía del municipio Tovar del estado Aragua el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presento escrito de reforma libelar.
El 01 de marzo de 2013 el tribunal deja sin efectos las notificaciones libradas el 20 de febrero de 2013 y ordena librar nuevamente notificaciones de entrada.
El 22 de abril de 2013 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Contralora General de la República.
El 26 de abril de 2013 la abogada Anais Pérez, en su carácter de Sindico Procuradora Interina del municipio Tovar del estado Aragua, presentó escrito mediante la cual formulo oposición a la admisión en el presente expediente en virtud a la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario. En esta misma fecha la abogada antes identificada presento escrito consignando expediente administrativo.
El 29 de abril de 2013 se abrió la articulación probatoria con motivo a la oposición a la admisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
El 06 de mayo de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de (pruebas) rectificó solicitud de cómputo por secretaria.
Siendo la oportunidad procesal el tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto y sobre la medida cautelar solicitada.
II
ALEGATOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA SOBRE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Afirma la contribuyente que la administración tributaria formuló oposición a la admisión del recurso contencioso tributario aduciendo la caducidad del mismo, visto que la resolución que decidió el recurso jerárquico fue notificada el 18 de diciembre de 2012 y el lapso de veinticinco (25) días, mientras que la contribuyente presentó extemporáneamente su escrito el 20 de febrero 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
III
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE SOBRE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO (REPLICA)

Alega el contribuyente que: “… la causal de inadmisibilidad del recurso invocada para la oposición formulada (la caducidad del plazo para ejercerlo), no requiere del empleo de medio probatorio distinto a la constatación por parte de usted, honorable ciudadano juez, de los dias de despacho transcurridos en el Tribunal a su muy digno cargo, entre la fecha en que se entiende notificado el acto administrativo tributario impugnado, a saber: dieciocho (18) de diciembre del dos mis doce (2012) y la fecha en que se interpuso el recurso contencioso tributario contra el mismo, a saber: veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) al tratarse de un asunto de mero derecho …”.
IV
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÒN DE EECTOS

La apoderada judicial de la contribuyente alegan que solicito se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alega: “…requiero que a tenor de lo previsto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario suspenda totalmente los efectos del Acto Administrativo Tributario recurrido, restituyendo la situación jurídica infringida, ya que con la medida de suspensión no sólo se garantiza el pleno goce de los derechos de mi mandante, sino que también con ella se van resguardados los intereses tributarios o patrimoniales de la Autoridad Tributaria Municipal del Municipio Tovar del estado Aragua, así como de los intereses de la misma naturaleza de otros Órganos del Poder Público Estadal y Nacional…”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso y de la medida cautelar solicitada, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, es preciso reproducir el contenido de los artículos 261 y 266 eiusdem:
Artículo 261. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste”
Artículo 266. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. Falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado por el Juez).

De las normas trascritas se evidencia que en los casos en que la notificación del acto recurrido se practique en el domicilio del contribuyente o responsable en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio ésta deberá firmar el correspondiente recibo y se dejará copia para el contribuyente o responsable surtiendo efectos la notificación al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada. Igualmente, se observa que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es, la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definido para los veinticinco días (25) hábiles siguientes a la notificación del acto impugnable.
La administración tributaria municipal solicitó la inadmisibilidad del recurso con base al la resolución de clausura de establecimiento comercial N° DH/FD/20101/10-0002-02, notificada en fecha 18 de diciembre de 2012 y siendo que el lapso comienza a contarse a partir del día hábil siguiente a la misma, los veinticinco (25) vencerían el 20 de febrero de 2013 ya argumentando que el mismo fue presentado de manera extemporánea.
El contribuyente alega en su escrito de pruebas que es absolutamente improcedente la oposición formulada por la representante del municipio Tovar del estado Aragua toda vez que el recurso fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario en vista de que la resolución de clausura de establecimiento comercial N° DH/FD/20101/10-0002-02 fue efectivamente notificada a la compañía el 18 de diciembre de 2012 y siendo que el lapso comienza a contarse a partir del día hábil siguiente a la misma los veinticinco (25) días hábiles vencían el día 18 de febrero de 2013. Este lapso fue y debe ser calculado por días de despachos del tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de conformidad con lo que ha establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dictadas por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fechas 24/3/87 Caso: Lagoven, S.A. vs. Contraloría General de la República.
Se desprende de las actas que componen el presente expediente que el acto recurrido fue notificado el 18 de diciembre de 2012 siendo entonces que a partir del día hábil siguiente a esa fecha comenzó a computarse el lapso de veinticinco (25) de despacho para interponer el recurso contencioso tributario.
El día de despacho siguiente al 18 de diciembre de 2012, según los días de despacho verificados en este tribunal corresponde al 19 de diciembre del 2012 por lo que se deduce que los veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso contencioso tributario vencían el 18 de febrero del 2013 y siendo este fue interpuesto el 28 de enero del mismo año, es evidente que la recurrente lo consignó dentro del lapso de los veinticinco (25) días a que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Tributario vigente por lo cual el juez necesariamente declara que el recurso fue interpuesto en forma tempestiva. Así se decide.
Este tribunal hace constar que los días de despacho transcurridos a partir del 19 de diciembre hasta el 28 de enero de 2013 son los siguientes:
Días de despacho transcurridos del mes de diciembre de 2012: 19 y 21.
Días de despacho transcurridos del mes de enero de 2013: 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17,18, 22, 23, 24, 25 y 28.
Total: diecisiete (17) días de despacho.
Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.
El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de renovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la contribuyente se constituyó en que dada la naturaleza del caso le causa gravámenes irreparables a la contribuyente plenamente identificada en autos hasta de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, resultando satisfecha la condición requerida o visto que están llenos los extremos para decretar o suspender los efectos del acto administrativo impugnado,
VI
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisión del recurso contencioso tributario presentada por la representación de la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Aragua.
2. ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano José Quintín Gómez, titular de la cédula de identidad numero V-7.225.049, en su carácter de apoderado judicial de BAZAR LA ALEMANA, C.A., contra la resolución de clausura de establecimiento comercial N° DH/FD/20101/10-0002-02 del 18 de diciembre de 2012, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio TOVAR del estado Aragua.
3. CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario interpuesto por el apoderado judicial de BAZAR LA ALEMANA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García.

La Secretaria Titular,



Abg Mitzy Sánchez.



En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria Titular,



Abg Mitzy Sánchez.















Exp. N° 3024
JAYG/dt/ps