REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de mayo de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.852
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: JOSE LEONARDO GONZALEZ LUCIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.914.992, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.202

DEMANDADO: LUISANA ESTRELLA AMARGOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.448.249

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de marzo de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 25 de marzo de 2013, la parte demandante consigna escrito de informes.

Por auto del 11 de abril de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ LUCIANO, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:

“Agregado como ha sido el escrito de Pruebas presentado por el Abogado JOSE GONZALEZ LUCIANO, Inpreabogado Nro. 116.202, actuando en su propio nombre y representación, parte actora en la presente causa, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en la definitiva.
TESTIMONIALES.
Con relación a los testigos promovidos por la parte accionante, ciudadanos HECTOR GONZALEZ GOMEZ, JOSE ALBERTO ZAMBRANO CALDERON, DIANA MAKOUKJI DJOUKA, JOHANA QUEVEDO, MARIELISA PACHECO BOLIVAR, FELIX ALEJANDRO CASTRO LOPEZ, YAKIRA GONZALEZ, YEIRA GONZALEZ, YARIMA GONZALEZ y ESTHER LUCIANO, este Tribunal NIEGA la misma, por cuanto no se encuentra satisfecho el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se identifico a las personas con su domicilio ni las cédulas de identidad.
INFORMES:
Este Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto la misma resulta impertinente, ya que el juicio no se trata sobre la propiedad de inmueble alguno, sino que versa sobre los supuestos en los cuales se fundamenta la demanda de divorcio.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Este Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto la misma no es el medio idóneo para demostrar el abandono voluntario alegado y su inidoneidad constituye una especie de impertinencia que la hace inadmisible.”

La parte actora, por un capítulo primero promueve pruebas documentales las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por lo que nada tiene que analizar este juzgador respecto a esta prueba, toda vez que el recurso de apelación no fue interpuesto por la parte demandada.

Por un capítulo segundo, promueve la parte demandante el testimonio de diez ciudadanos, indicando el número de cédula de los cinco primeros e indicando sólo el nombre de los restantes. Esta prueba, no se admitió “ya que no se identifico a las personas con su domicilio ni las cédulas de identidad”

Para decidir esta alzada observa:
El artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
Al interpretar la norma in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 303 de fecha 16 de marzo de 2005, señala:

“A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentado constitucional y, en tal sentido, constató que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil correspondiente a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: <... Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno...>, en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano José Humberto Moreno, con fundamento en que <... el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad, requisito éste que debe ser sine qua nom (sic) a los fines de admisión...>”

Asimismo, es conveniente traer a colación la interpretación que hace la Sala Político Administrativa de la referida norma, en su sentencia Nº 1.604 de fecha 21 de junio de 2006, Expediente Nº 03-0839, a saber:

“…del análisis del precepto en comento (Art. 482 C.P.C.), se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes, siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el Art. 483 ejusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación (…) la sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales invocados que esta alzada acoge, exigir el número de cédula del testigo al momento de su promoción para que pueda ser admitida la prueba, añade una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y no debe considerarse ilegal la prueba de testigos al no indicarse el domicilio en aquellos casos que no se solicite su citación, ya que no se conculca derecho fundamental alguno de la contraparte.
Las pruebas son los medios a través de los cuales las partes trasladan al proceso la veracidad de sus alegatos, es por ello que están en estrecha vinculación con el derecho a la defensa, garantía constitucional de ineludible observancia. En este sentido, la inadmisibilidad es la excepción siendo la regla la admisión de los medios de prueba, salvo que resulten manifiestamente ilegales o impertinentes.
Como quiera que de la interpretación literal del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil no se desprende la necesidad de indicar el número de cédula del testigo al momento de su promoción y no se ha pedido la citación de los testigos, por lo que la omisión de su domicilio no conculca derecho alguno de la otra parte, resulta forzoso para esta alzada concluir que las testimoniales promovidas por la parte demandante deben ser admitidas, Y ASI SE DECIDE.
Por un capítulo tercero, promueve la parte demandante la prueba de informes a ser rendida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de Valencia, estado Carabobo, siendo el objeto de esta prueba, en palabras de su promovente, que la fecha de adquisición del inmueble es anterior a la fecha de celebración del matrimonio.

Del libelo de demanda se desprende que la presente causa versa sobre un juicio de divorcio fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que coincide esta superioridad con la recurrida al considerar esta prueba impertinente, toda vez que la propiedad del inmueble no forma parte del thema decidendum, resultando concluyente que la prueba de informes es inadmisible como lo resolvió el a quo, Y ASI SE DECIDE.

En el mismo capítulo tercero, promueve la parte demandante la prueba de informes a ser rendida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Control del estado Carabobo para que se informe si en dicho despacho tribunalicio existe un expediente Nº GP01-P-2011-1070 y si el mismo se refiere a una denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ LUCIANO en contra de la ciudadana LUISANA ESTRELLA AMARGOS MARQUEZ y los motivos por los cuales no fue admitida.

Sobre este medio de prueba el a quo se mantuvo silente en el auto recurrido y como quiera que no se percibe que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, la misma debe ser admitida, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la parte demandante promueve la prueba de inspección judicial para ser evacuada en el apartamento distinguido con el Nº 20-5, segundo piso, conjunto residencial Cristal II, urbanización Sabana Larga, calle 128, manzana 3, Valencia, estado Carabobo, siendo el objeto de esta prueba, en palabras de su promovente, demostrar que la demandada no vive con él.

Para decidir se observa:

La mas acreditada doctrina, verbi gratia, Arístides Rengel Romberg considera que la conducencia, exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar. (obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, décimo tercera edición, página 373)

La prueba de inspección judicial se caracteriza porque el objeto de la prueba es percibido en forma directa del juez, por consiguiente, se trata de la constatación de un momento determinado, específico y la convivencia implica una sucesión de hechos, es continua, es por ello, que la inspección judicial será conducente pará demostrar que una persona no se encuentra en un determinado momento en un lugar, pero inconducente para demostrar que una persona no vive en un determinado lugar, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la prueba como lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que en el decurso de esta sentencia se ordena la admisión de la prueba de testigos y una de las pruebas de informes promovidas por la parte demandante, el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar, Y ASI SE ESTABLECE.
En caso de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas en el Tribunal de Primera Instancia, se deberá fijar un lapso para la evacuación de las pruebas cuya admisión ha sido ordenada en esta sentencia, conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano JOSE LEONARDO GONZALEZ LUCIANO; SEGUNDO: SE MODIFCA la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admita las pruebas de testigos e informes promovidas por la parte demandante y de ser necesario fije un lapso para su evacuación, conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA













Exp. Nº 13.852
JAMP/NRR/ema.-