REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de mayo de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.521
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
DEMANDANTE: AMILCAR JOSUE JASPE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.178.351
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANA MARIA USACH LOPEZ y ADRIAN GREGORIO HERNANDEZ PAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.020 Y 86.044 respectivamente
DEMANDADA: SUD-VISION LOS GUAYOS C.A. sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 2002, bajo el Nº 13, tomo 68-A
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO BERMUDEZ e ILDEMARO INFANTE GAMARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.363 y 48.558 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de abril de 2012, se fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 23 de abril de 2012, ambas partes presentaron informes ante esta alzada.

En fecha 3 de mayo de 2012, la parte demandada presenta escrito de observaciones, haciendo lo propio la demandante el 4 del mismo mes y año.


El 7 de mayo de 2012, se dictó auto fijando el lapso para dictar sentencia.

De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado PEDRO BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en contra de la decisión dictada el 9 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara la reposición de la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de quince días para promover pruebas.

La decisión recurrida es del tenor siguiente:

“Las actuaciones que constan en autos, han confundido a las partes y al Tribunal, en la creencia que están en la fase de que el Tribunal se pronuncie acerca de la contradicción de cuestiones previas, siendo lo correcto que la fase procesal actual es el lapso de evacuación de pruebas.
…OMISSIS…
Las reglas que regulan las formas en el proceso se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; de esta manera, en el proceso y en el procedimiento existen formas y requisitos impuestos que afectan el orden público y son de obligatoria observancia, todo ello sin dejar a un lado que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sirven en cuanto son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a los litigantes en el proceso.
Por todas estas razones, en aras de mantener a las partes, en equilibrio procesal, y protegerles su derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, este Tribunal ordena: REPONER LA CAUSA, al estado de que comience a transcurrir el lapso de 15 días para promover pruebas y de allí siga transcurriendo el proceso hasta su finalización. Asi se decide.”




Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:

“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Como se aprecia, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En el caso de marras, la recurrida expresamente manifiesta confusión respecto al estado procesal en que se encontraba la causa, siendo que la certeza sobre la oportunidad de los actos procesales está estrictamente vinculada al principio de seguridad jurídica que se debe a las partes y al derecho a la defensa, habida cuenta que si no se tiene certeza sobre cual es el estado de la causa, no pueden saber las partes la oportunidad para ejercer su defensa, garantía constitucional de ineludible observancia, por consguinete, la reposición decretada encuentra una justificación razonable que cumple un fin procesalmente útil, lo que encuadra con los postulados constitucionales consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias que determinan que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandada a lo largo del iter procesal insistentemente ha venido delatando que en la presente causa operó la perención de la instancia, tema sobre el que insiste en los informes presentados en esta alzada. No obstante, hay que resaltar que con ocasión del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 9 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y sobre el cual ya hubo pronunciamiento, fueron remitidas a este Tribunal Superior copias certificadas de las actuaciones indicadas por la recurrente en su diligencia de fecha 7 de diciembre de 2011, circunstancia que determina que este juzgador al no tener la totalidad de las actas procesales no cuenta con los elementos de juicio suficientes para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la perención alegada, máxime que sus efectos originan la extinción de la instancia. Sin embargo, siendo la institución de la perención de estricto orden público y pudiendo ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, se exhorta al Juzgado de Primera Instancia para que analice si en el presente juicio operó o no la perención alegada por la parte demandada, Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, es necesario advertir que el recurrente también alega en sus informes la inadmisibilidad pro tempore de la demanda defensa esgrimida en el escrito de contestación a la demanda, que en consecuencia desborda la jurisdicción de este Tribunal Superior que conoce del recurso de apelación que devuelve el conocimiento de un auto que decretó una reposición, Y ASI SE ESTABLECE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad de comercio SUD-VISION LOS GUAYOS C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 9 de junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que comience a transcurrir el lapso de quince días para promover pruebas.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY RAQUEL REA
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 13.521
JAM/NRR.-