REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 3 de mayo de 2013
203º y 154º



EXPEDIENTE: 13.896

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: asociación COOPERATIVA COLANTA LTDA, inscrita ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Medellín, en fecha 15 de enero de 1997, bajo el Nro. 514

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: IGNACIO VELIS y PEDRO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 38.246 y 26.695 respectivamente

DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS Y LÁCTEOS DE VENEZUELA C.A. (DALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nro. 59, tomo 56-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: no acreditado en autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de abril de 2013, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
MOTIVO DEL RECURSO


En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa, bajo el siguiente argumento:

“Lo puntualizado permite inferir que la presente acción, se refiere a una demanda interpuesta por una ASOCIACION COOPERATIVA, lo cual no permite encuadrar esta causa dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario para su conocimiento; muy por el contrario se subsumen en el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio.
…OMISSIS…
Del contenido del artículo y de la sentencia que antecede se evidencia, que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas encuadra esta causa dentro del campo de las materias asignadas a los Tribunales de Municipio para su conocimiento; razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para el conocimiento y sustanciación de la presente causa, declinándola por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÏ SE DECIDE”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.


En el presente caso, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara su incompetencia por la materia para seguir conociendo de la presente causa.

Ciertamente, la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece:

“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”


La norma trascrita, prevé la creación de una jurisdicción especial en materia asociativa para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en dicha Ley, lo que no se traduce en que todos aquellos juicos donde sea parte una cooperativa deberán ser sometidos a esa jurisdicción especial, toda vez que no se trata de un fuero atrayente como sucede en la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes o en la jurisdicción contencioso administrativa, donde la participación del niño(a) o del ente público determina el tribunal competente. En la jurisdicción especial en materia asociativa, el hecho atributivo de competencia es que la acción o recurso sea alguno de aquellos que está previsto en la ley y que derivan de las relaciones jurídicas que se dan entre las cooperativas y sus asociados.

Abona este criterio, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Abril de 2008, expediente Nº AA20-C-2008-000058, en donde se dispuso:

“Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Oficial de Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en Civil, dicha norma dispone que:

cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.>
Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.
Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.
Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán ser ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.”


Como se aprecia, la Sala en un juicio por cobro de bolívares intentado por una cooperativa análogo al caso de marras, concluye que la competencia debe regirse por las reglas ordinarias en razón de la materia, del territorio y la cuantía, por lo que resulta forzoso declarar con lugar el recurso de regulación de competencia con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado IGNACIO VELIS en su carácter de apoderado judicial de la asociación COOPERATIVA COLANTA LTDA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde declara su incompetencia en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA.



Exp. Nº 13.896
JAM/NRR/AR.-