REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de mayo de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº 13.903

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: PATRICIO SEBASTIAN PÉREZ URZUA, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.734.026
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARITZA HURTADO JIMENEZ, MARÍA DE JESÚS PARRA y GUSTAVO BOADA CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.734, 95.773 y 67.420 respectivamente
DEMANDADO: ANDRES BARRIOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.196.925
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: EUSTORGIO JOSE SPIRITTO NARANJO, ANGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS, FRANCISCO PEÑARANDA RAMON Y GILBERTO JOSE GONZALEZ MORENO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.122, 14.011, 18.990 y 61.744 respectivamente
TERCERO: XIOMARA DEL VALLE VIVAS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.112.746
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.192


En fecha 25 de abril de 2013, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 24 de mayo de 2013, los abogados GUSTAVO BOADA CHACÓN, EUSTORGIO JOSE SPIRITTO NARANJO y TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, demandado y tercero respectivamente, presentaron escrito contentivo de transacción.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que el 24 de mayo de 2013, comparecieron los abogados GUSTAVO BOADA CHACÓN, EUSTORGIO JOSE SPIRITTO NARANJO y TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, demandado y tercero y presentaron escrito de transacción en el cual expresan:

“PRIMERA.- EL DEMANDADO, sin que ello signifique, ningún reconocimiento de algún derecho y con la sola finalidad de ponerle fin a la presente causa y precaver y evitar cualquier litigio eventual y futuro, ofrece entregarle a EL DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). mediante el cheque de Gerencia Nº 00003642, de la entidad bancaria BANESCO, sucursal world trade center, de Naguanagua, fecha de emisión, 23 de mayo del 2.013, cuyo beneficiario, es el demandante, ciudadano PATRICIO SEBASTIAN PEREZ URZUA,
SEGUNDA.- EL DEMANDANTE, vista la oferta que se le hace en la cláusula PRIMERA, la acepta y recibe para su mandante, el mencionado cheque y declara que con esa cantidad de dinero, están satisfechos los intereses de su mandante y que no le queda nada que reclamarle a EL DEMANDADO, ni a ninguna otra persona, por el documento CHEQUE, documento fundamental de la demanda, en consecuencia DESISTE DE LA PRESENTE ACCION.
TERCERA.- EL DEMANDANTE, acepta el desistimiento realizado por la parte DEMANDANTE, de la presente acción
CUARTA.- Ambas partes declaran, que los honorarios profesionales de los abogados serán pagados por cada una de las partes, que los hayan utilizados.
QUINTA.- Yo, TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 19.192; actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOMARA DEL VALLE VIVAS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.112.746 y de este domicilio; tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto en lo autos; en nombre de mi representada declaro: que acepto y estoy conforme con la presente transacción, solicitando se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa, que era la causa principal de su demanda de Tercería y en nombre de su mandante, declara que están satisfecho sus intereses y que no tiene nada que reclamarle a ninguna de las partes del proceso principal
SEXTA. Las partes solicitan del Tribunal, la Homologación de la presente TRANSACCIÓN y que se tenga como sentencia pasada, con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se ordene el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en la presente causa, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del expediente…”

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre un cobro de bolívares materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.


Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello, tal como lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”


En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por el abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, en su condición de apoderado de la parte demandante ciudadano PATRICIO SEBASTIAN PÉREZ URZUA; por el abogado EUSTORGIO JOSE SPIRITTO NARANJO, en su condición de apoderado de la parte demandada ciudadano ANDRES BARRIOS BOLÍVAR y por la abogada TIBISAY RAMOS GUTIERREZ, en su condición de apoderado de la tercera ciudadana XIOMARA DEL VALLE VIVAS DE BARRIOS, siendo que los tres apoderados poseen facultad expresa para transigir lo que se evidencia de los poderes que cursan a los folios 18 y 25 de la primera pieza del expediente y al folio 17 del cuaderno de medidas, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.

Conforme lo solicitan las partes en la cláusula sexta de su transacción se acuerda la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 23 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, Y ASI SE ESTABLECE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO; SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 23 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión, según consta de documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia), en fecha 10 de enero de 1978, bajo el Nº 4, folios 8 al 33 vto., protocolo 1º, tomo 19 y modificado según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro el 18 de diciembre de 1978, bajo el Nº 50, folio 167 vto., tomo 11, protocolo 1º y el 9 de marzo de 1979 bajo el Nº 15, folio 187, tomo 28, protocolo 1º, identificada con el Nº 36, manzana Nº A1, de la urbanización Parque Residencial la Esmeralda, sector 1 y la casa-quinta sobre ella construida, constante de ciento seis metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (106,49 mts.²) aproximadamente, ubicado en el municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y siete metros cuadrados (147 mts.²) y alinderada de la siguiente forma: NORTE: con la parcela número veinticinco (25); SUR: con la avenida número siete (7); ESTE: con la parcela treinta y cinco (35); y OESTE con la parcela número treinta y siete (37), que le pertenece al demandado según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia del Estado Carabobo, el 14 de noviembre de 1997, bajo el Nº 31, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 20. Líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR











Exp. Nº 13.903
JAMP/NRR/AR.-