REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de mayo de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.819
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: CARLOS JOSE TERAN y ALIRIO ANTONIO TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.386.224 y V-4.071.501 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio EDUARDO BERNAL ACUÑA, FREDDY SIMÓN GARCÍA PERDOMO y JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.585, 24.300 y 99.756 respectivamente
DEMANDADOS: SOCORRO CECILIA SERFATY DE BOLINAGA, CARLOS EDUARDO LUGO SERFATY, JOSE GABRIEL LUGO SERFATY, JOSÉ ALBERTO BLONDET SERFATY, JOSÉ FERNANDO BLONDET SERFATY, ESTHER LISSETTE BLONDET SERFATY, JOSÉ ENRIQUE BLONDET SERFATY, ESTHER MARIA ALEJANDRA BLONDET SERFATY, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, JOSÉ LUIS FRANCISCO BLONDET SERFATY, GLADYS ROJAS DE SERFATY, CAROLINA BEATRIZ SERFATY ROJAS, JACQUELINE SCARLET SERFATY ROJAS y GLADYS SERFATY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.970.954, V-6.554.264, V-5.309.641, V-2.766.090, V-14.774.215, V-5.425.927, V-6.155.865, V-6.254.793, V-11.233.168, V-6.977.509, V-1.845.835, V-7.682.461, en su orden y las dos últimas no identificadas en los autos
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA GLADYS ROJAS DE SERFATY: abogados en ejercicio LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA y ARTURO LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.568 y 78.518 respectivamente
DEFENSOR DE OFICIO DE LOS CO-DEMANDADOS JOSE GABRIEL LUGO SERFATY, CARLOS EDUARDO LUGO SERFATY, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, JOSÉ ENRIQUE BLONDET SERFATY, GLADYS SERFATY ROJAS, SCARLETT SERFATY ROJAS, SOCORRO CECILIA SERFATY DE BOLINAGA, JACQUELINE SERFATY ROJAS Y JOSÉ LUIS FRANCISCO BLONDET SERFATY: abogado en ejercicio NELSON ARTURO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.132

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 29 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Ambas partes en fecha 19 de febrero de 2013, presentan escrito de informes.

En fecha 1 de marzo de 2013, la codemandada GLADYS ROJAS DE SERFATY consigna escrito de observaciones.

Por auto del 4 de marzo de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

De seguida, pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior de los recursos de apelación interpuestos por la abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada GLADYS ROJAS DE SERFATY y por el abogado NELSON ARTURO LEDEZMA defensor de oficio de los co-demandados JOSE GABRIEL LUGO SERFATY, CARLOS EDUARDO LUGO SERFATY, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, JOSÉ ENRIQUE BLONDET SERFATY, GLADYS SERFATY ROJAS, SCARLETT SERFATY ROJAS, SOCORRO CECILIA SERFATY DE BOLINAGA, JACQUELINE SERFATY ROJAS Y JOSÉ LUIS FRANCISCO BLONDET SERFATY, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara inadmisible la reconvención planteada.

El Juzgado de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

“Del recorrido supra trascrito, se desprende que fue presentado escrito de contestación a la demanda por parte de la representación judicial de la codemandada GLADYS ROJAS DE SERFATY, y, escrito de reconvención por ésta ultima ciudadana a título personal y en representación sin poder de sus coherederos, antes mencionados. La representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de la reconvención, bajo el argumento de que no hubo contestación a la demanda. En este orden de ideas, este Tribunal debe resolver el primer término si hubo o no contestación a la demanda , en aras de proveer en segundo término sobre la admisibilidad o no de la reconvención.
…OMISSIS…
En el caso de autos, la codemandada en su contestación, desconoce que la ciudadana CAROLINA BEATRIZ SERFATY ROJAS, haya actuado de mala fe y haya contratado bajo engaño con los demandantes; desconoce que la ciudadana CAROLINA BEATRIZ SERFATY ROJAS se haya enriquecido indebidamente; y desconoce que entre las partes exista una relación contractual y que ésta derive del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 28 de marzo de 2007. Estos hechos los desconoce en criterio de esta sentenciadora, pues lo califica de FALSOS.
Si bien es cierto que la codemandada en su contestación no contradice de manera expresa los dichos del actor, también es cierto que alega la referida falsedad de algunos hechos. En este sentido, el término , es para este Tribunal sinónimo de , , , , , , por lo cual, bajo las consideraciones antes explanadas, la demanda ha sido contradicha de forma tácita, situación que trae como consecuencia que sean INFUNDADAS las razones explanadas por la representación judicial de la parte actora e IMPROCDENTE la solicitud planteada bajo sus términos. Y así se declara.-
Ahora bien, aun siendo improcedente la solicitud planteada por el abogado apoderado de la parte accionante, corresponde a este Tribunal resolver si la reconvención planteada, resulta admisible o no a efectos del presente proceso, y en tal sentido pasa a proveer de la siguiente manera:
…OMISSIS…
Este Tribunal comparte el criterio de la referida Sala, en el entendido de que no resulta admisible que el coheredero sin poder, se atribuya representación del resto de los coherederos para contrademandar o reconvenir.
Por todas estas razones explanadas, siendo que el caso de marras NO ES UN ASUNTO ORIGINADO EN LA HERENCIA de la sucesión Serfaty; siendo que la ciudadana reconveniente no puede plantear la reconvención o mutua petición en representación de sus coherederos, este Tribunal considera INADMISIBLE la reconvención. Y así se declara.-
Por todas las razones de hecho y de derecho antes trascritas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la reconvención planteada por la ciudadana GLADYS ROJAS DE SERFATY, en nombre propio, y, en nombre de sus coherederos, codemandados en la presente causa, ciudadanos SOCORRO CECILIA SERFATY; GLADYS MARGARITA ROJAS DE SERFATY; SCARLETT SERFATY ROJAS; JACQUELINE SOFÍA SERFATY ROJAS; CAROLINA SERFATY ROJAS; JOSÉ ALBERTO BLONDET ARRÓSPIDE; JOSÉ FERNANDO BLONDET SERFATY; JOSÉ ALBERTO BLONDET SERFATY; JOSÉ ENRIQUE BLONDET SERFATY; JOSÉ LUIS BLONDET SERFATY; ESTHER LISETTE BLONDET SERFATY; ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY; ESTHER MARÍA ALEJANDRA BLONDET SERFATY; JOSÉ GABRIEL LUGO LUGO; JOSÉ GABRIEL LUGO SERFATY y CARLOS EDUARDO LUGO SERFATY.”


De las actas procesales se desprende, que mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2012 la codemandada GLADYS ROJAS DE SERFATY actuando en su propio nombre, así como en nombre de sus coherederos y propone reconvención en contra de los demandantes.

Por su parte, la actora en escrito de fecha 5 del mismo mes y año señala que al no haberse contradicho la demanda, no hubo contestación a la misma y por consiguiente no hay facultad para reconvenir.

Para decidir se observa:

Esta alzada coincide con la recurrida en que el escrito de contestación a la demanda contiene expresiones que con toda claridad permiten saber sobre cuales hechos hay contradicción, lo que resulta indispensable para establecer el contradictorio y la distribución de la carga de la prueba, verbi gratia, que es falso que la ciudadana CAROLINA BEATRIZ SERFATY ROJAS se haya enriquecido indebidamente o cuando se afirma que el contrato fue incumplido por los promitentes compradores. Exigir una fórmula sacramental única para considerar que se contradijo la demanda, desdice de los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre una justicia sin formalismos esenciales, resultando concluyente que los alegatos de la parte actora sobre la falta de contestación a la demanda por no haberse contradicho la misma, deben ser desestimados, Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, la recurrida arriba a la conclusión que la co-demandada GLADYS ROJAS DE SERFATY no puede plantear la reconvención o mutua petición en representación de sus coherederos, criterio que los demandantes comparten y la demandada combate en los informes presentados en esta alzada bajo la premisa que la representación sin poder puede ser ejercida en su condición de comunera.

En este sentido, es oportuno resaltar que al momento de plantear la reconvención la co-demandada GLADYS ROJAS DE SERFATY trae a colación el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Esta norma consagra en su parte in fine, la representación sin poder del demandado que puede hacer el abogado en ejercicio, que tiene como limitante sólo actuaciones de carácter defensivas, vale decir, que el abogado que ejerza la representación sin poder de algún demandado no podrá entablar nuevos litigios ni reconvenir en los ya existentes. (ver sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1991, expediente Nº 7015)

El encabezamiento de la norma prevé igualmente la representación sin poder, en este caso del heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y del comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad. Nótese, que en estos dos últimos casos no se hace la salvedad que deben ser demandados, sino que en forma genérica se señala que pueden “presentarse en juicio como actores sin poder”, lo que nos conduce a la conclusión que tratándose de herederos representando a sus coherederos o comuneros representando a sus condueños, la representación sin poder puede ser como actores o como demandados y siendo la reconvención una auténtica demanda, en criterio de esta alzada puede ser propuesta por el representante sin poder del coheredero o del comunero.

La parte actora señala que la presente causa no es originada por la herencia, lo que esta alzada comparte plenamente por cuanto lo pretendido en el libelo es el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, resultando concluyente que la representación sin poder del heredero por su coheredero no es procedente como lo resolvió el a quo. Sin embargo, ambas partes están contestes en sus respectivos escritos de informes al afirmar que la co-demandada GLADYS ROJAS DE SERFATY, es comunera del bien objeto del contrato, por lo que conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, puede ejercer la representación sin poder de los demás condueños en lo

relativo a la comunidad, sumado a ello cuando la co-demandada reconviene también lo hace en nombre propio por lo que la inadmisibilidad le cercena su derecho particular a reconvenir, circunstancias que determinan que el recurso de apelación prospere, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana GLADYS ROJAS DE SERFATY y por el abogado NELSON ARTURO LEDEZMA defensor de oficio de los co-demandados JOSE GABRIEL LUGO SERFATY, CARLOS EDUARDO LUGO SERFATY, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, JOSÉ ENRIQUE BLONDET SERFATY, GLADYS SERFATY ROJAS, SCARLETT SERFATY ROJAS, SOCORRO CECILIA SERFATY DE BOLINAGA, JACQUELINE SERFATY ROJAS Y JOSÉ LUIS FRANCISCO BLONDET SERFATY; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, analizar los presupuestos de admisibilidad de la reconvención propuesta, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la


oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









Exp. Nº 13.819
JAMP/NRR/EMA.-