REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de mayo de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 13.927
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
ACCIONANTE: YIN FUN LEE DE CHIA, no identificado en autos
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Séptimo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 30 de abril de 2013, en donde se expresa

“En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia, que en fecha 07 de enero de 2013, en la causa signada con el Nro. 22.981 (nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la demanda por NULIDAD DE VENTA intentado por la ciudadana MARIANNA DROGO, contra los ciudadanos VICENZO BONI DI CARLO, MARIANNA MONACHINO DE BONO y OTROS, en la cual actúa el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.411, SE LEVANTÓ ACTA DE INHIBICIÓN, cuyo contenido es del tenor siguiente:
…OMISSIS…

…OMISSIS…
Vistas las consideraciones anteriores, ME INHIBO de continuar conociendo en todas las causas donde aparezca como apoderado demandante o demandado o actuando bajo régimen de asistencia, el abogado ULISIS SAUL LANDAETA ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.411, quien en la presente causa figura como APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ya que se vería comprometida mi objetividad e imparcialidad.
Fundamento mi inhibición en el ordinal 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
…OMISSIS…
En virtud de la INHIBICIÓN anteriormente transcrita no es procedente el allanamiento en virtud de que la presente causa versa sobre un AMPARO CONSTITUCIONAL, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, fue acompañada copia certificada del acta de inhibición del expediente Nº 22.981 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consta que fue planteada inhibición con anterioridad al presente juicio respecto a la misma persona, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
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II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NANCY REA ROMERO.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.927
JAM/NRR/AR.-