REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de mayo de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.926

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACCIONANTE: sociedad de comercio ALMIVERI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 65, tomo 29-A

PARTE DEMANDADA: MIGUEL LIBERI BIFOLCO, MASSIMO LIBERI DI BLASSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.772.351, V-7.084.976 y la sociedad de comercio CLUB TURÍSTICO LA CASCADA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el Nº 3, tomo 43-A



En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 9 de abril de 2013, en donde se expresa

“En el día de hoy, siendo las 10:20 de la mañana aproximadamente, compareció personalmente por ante este despacho el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.727.810, quien solicitó hablar con la Juez. Anunciada su presencia, fue recibido por quien suscribe e inmediatamente desarrolló un verbo y actitud sumamente hostil, agresiva y grosera en mi contra, en presencia de todos los funcionarios que integran el Departamento de Sentencia, expresando en alta, clara e inteligible voz, que su juicio tenía mas de siete (7) años y que era ahora que se producía una sentencia de Declinatoria de Competencia. Continuó vociferante que estaba sufriendo de denegación de justicia por todos los jueces civiles del Estado Carabobo y que me iba a denunciar ante la Inspectoría de Tribunales, ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante todos los organismos del Estado. Estos lamentables hechos han sido recibidos por mi persona con total sorpresa, profundo desagrado y malestar, en virtud que el derecho procesal adjetivo le otorga a la parte recursos ordinarios de regulación o revisión del fallo proferido, siendo totalmente censurable la utilización de la violencia, como mecanismo de expresión ante la inconformidad de una acto del iter procesal. En consecuencia, este episodio por demás deleznable, conllevan inexorablemente a mi INHIBICIÓN del conocimiento de la presente causa, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone que todo Juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, es indudable que los hechos antes señalados, han generado en mi deber como Juez, elementos que me impiden resolver con objetividad la presente causa y atender oportunamente las diversas peticiones de las partes.
...OMISSIS...
Corolario de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, ME INHIBO y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actúen como demandante, demandado o tercero, el ciudadano NÉSTOR ASDRÚBAL VÁSQUEZ, suficientemente identificado ut supra, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en el Artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.”



En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, sin alegar específicamente
alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no existe en los autos elemento alguno que desvirtúe los hechos alegados por la Jueza, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza. Aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes y la inhibida ha manifestado expresamente que se inhibe en razón “que los hechos antes señalados, han generado en mi {su} deber como Juez, elementos que me {le} impiden resolver con objetividad la presente causa”, siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgada por jueces objetivos e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada, Y ASÍ SE DECIDE.




II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:55 a.m. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

EXP. Nº 13.926
JAM/NRR/AR -