EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de mayo de 2013
Años: 203º y 154º
Expediente Nº 15.034
En fecha 13 de mayo de 2013, la ciudadana VICTORIA MARGARITA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.554.229, asistida por el abogado JORGE BENAVIDES LARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.616.146, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.257, interponen Acción de Amparo Constitucional contra el DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En la misma fecha, se da por recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
I
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar el Tribunal en relación a su competencia para conocer del presente asunto, observándose que al atacarse la actuación de un órgano de la Administración Pública, dentro de la competencia territorial del Tribunal, corresponde a este Tribunal conocer en primera instancia de la misma, de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 8 de diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire) donde se señaló:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En conclusión, considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales proviene de la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de la misma, y en ella a este Juzgado Superior por encontrarse el ente administrativo en la competencia territorial de este Tribunal, así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En el presente caso la accionante señala que:
En fecha 14 de junio de 2012, consigné los recaudos exigidos en el recinto de la Secretaría de la Universidad de Carabobo, con la finalidad de ingresar a la Universidad de Carabobo por la modalidad Méritos Artísticos o Culturales (Canto) en la Facultad de Ciencias de la Salud, Escuela de Medicina-Sede Carabobo, tal como se encuentra previsto en el Reglamento Interno de Admisión de la Universidad de Carabobo, publicado en la Gaceta oficial Extraordinaria de la Universidad de Carabobo N° 523 de fecha 13 de diciembre de 2011.
En el mes de octubre 2012, se llevó a cabo la presentación de las correspondientes audiciones de talento y transcurrido un mes sin publicar la lista de admitidos por Méritos Culturales en la página web de la Secretaría de la Universidad de Carabobo, me dirigí a la Dirección de Cultura de dicha casa de estudios y uno de sus voceros me informó que era la primera finalista Postulada por canto y que la Comisión Sectorial de Admisión de la Facultad de Ciencias de la Salud estaba trabajando en ello, aclarando un mal entendido con respecto a la Prueba de Admisión Interna. (…omissis…)
En fecha 03 de mayo de 2012, le envié una carta de reconsideración de mi ingreso al Prof. José Corado, Decano – Presidente de la Comisión de Admisión de la Facultad de Ciencias de la Salud; y posteriormente el día 11 del mismo mes y año, la Directora de Cultura de la Universidad de Carabobo, profesora Alba Pérez Matos, dirigió oficio N° DCE-061/2012, con el propósito de que reconsideraran la aprobación de mi ingreso y donde aclarara la situación con respecto a la Prueba de Admisión Interna, resaltando el requerimiento por mis meritos culturales, además de la antigüedad que data del año de 1998, representando a la Universidad de Carabobo en eventos nacionales e internacionales, haciendo énfasis en mis cualidades, talento y responsabilidad en todos mis actos.
Sin embargo, aún cuando fueron realizadas todas estas diligencias efectuadas en pro de conseguir una respuesta escrita de lo ocurrido con mi ingreso, en fecha 31 de enero de 2013, recibí una respuesta mediante un oficio con fecha 16 de enero de 2013, identificada con el N° CSA-005, de la Comisión de Admisión de dicha Facultad, donde me comunicaban que se declaraba improcedente mi solicitud de ingreso a la Escuela de Medicina por no presentar la Prueba de Admisión Interna correspondiente al año 2012.
En fecha 08 de febrero de 2013, habiendo obtenido tal respuesta que afectó mis derechos y aspiraciones, acudí ante el máximo órgano universitario mediante una comunicación dirigida a la Ciudadana Rectora Prof. Jessy Divo de Romero –Presidente y demás Miembros del Consejo Universitario, conteniendo todas la diligencias cronológicamente efectuadas y acompañada de todos los documentos probatorios del caso hasta ese momento. En consecuencia de la misma y, después de haber analizado todas las pruebas, la Comisión Delegada del Consejo Universitario, formada por las cuatro (04) Autoridades (Rectora, Vice-Rectores: Académico y Administrativo, y el Secretario) emitió la Resolución N° CD-632, con fecha 27 de febrero de 2013, en la cual autoriza mi admisión y la correspondiente inscripción en la Escuela de Medicina por la modalidad de Méritos Artísticos o Culturales.
En fecha 05 de abril de 2013, dirigí una comunicación a la ciudadana Rectora Prof. Jessy Divo De Romero, en la cual solicité de sus buenos oficios en lo referente al cumplimiento de dicha resolución. Seguidamente, la ciudadana Jessy Divo de Romero, en su carácter de Rectora de la Universidad de Carabobo, envió al Ciudadano Prof. José Corado – Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, de esa casa de estudios, oficio N° R-01652-13 de fecha 08 de abril de 2013, donde se ratificaba la solicitud de mi ingreso a la Escuela de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo.
Ahora bien, en el presente caso la accionante presentó una serie de documentación de los cuales se denotan, Planilla de Solicitud de ingreso por Méritos Artísticos o Culturales, (ANEXO A); Carta de Reconsideración de ingreso dirigido al Prof. José Corado Decano – Presidente de la Comisión de Admisión de la Facultad de Ciencias de la Salud (ANEXO B); oficio N° DCE-061/2012, dirigido por la Directora de Cultura de la Universidad de Carabobo, profesora Alba Pérez Matos, (ANEXO C); Oficio con fecha 16 de enero de 2013, identificada con el N° CSA-005, de la Comisión de Admisión de dicha Facultad, donde me comunicaban que se declaraba improcedente mi solicitud de ingreso a la Escuela de Medicina por no presentar la Prueba de Admisión Interna correspondiente al año 2012, (ANEXO D); comunicación dirigida a la Ciudadana Rectora Prof. Jessy Divo de Romero –Presidente y demás Miembros del Consejo Universitario, (ANEXO E); Inscripción en la Escuela de Medicina por la modalidad de Méritos Artísticos o Culturales, (ANEXO F); Comunicación a la ciudadana Rectora Prof. Jessy Divo De Romero (ANEXO G); Oficio N° R-01652-13 de fecha 08 de abril de 2013, emanado por la Rectora Prof. Jessy Divo De Romero, (ANEXO H).
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, respecto de lo cual observa:
Verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que la pretensión cumple los requisitos, y vistas las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo de acuerdo a las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos de la accionante y los recaudos consignados, el Tribunal constata que por no encontrarse incursa prima facie, en las citadas causales la pretensión es admisible. Así se declara.
A los efectos de la tramitación de este procedimiento conforme al iter procesal señalado en la Sentencia N° 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2.000, se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, al PRESIDENTE DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, a quien se le solicita copia certificada de la Sesión N° 298 de fecha 25 de febrero de 2013, emanada de la Comisión Delegada del Consejo Universitario, y al DÉCANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Líbrese boleta para ser entregada en el lugar indicado por la parte accionante como correspondiente a la dirección de la parte accionada, con advertencia que su no comparecencia a la audiencia oral y pública producirá el efecto previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese al ciudadano FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, para que pueda comparecer al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Anéxese a las notificaciones copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión. Líbrense los respectivos oficios.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DIAZ
EL Secretario,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA
Exp. No 15.034. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 1114, 1119, 1120 y 1121.
EL Secretario,
ABG. SADALA JOSÉ MOSTAFA ESPINOZA
JGMD/SJME/Tania.
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