REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: YUBISAY DEL CARMEN LOMBANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.277.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
DEMANDADO: ROGER RAFAEL MORENO PADILLA y YALIKSE JOSEFINA QUERALES DE MORENO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.801.268 y 5.380.287.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por la Abogada YUBISAY DEL CARMEN LOMBANO TOVAR, supra identificada en contra de los ciudadanos ROGER RAFAEL MORENO PADILLA y YALIKSE JOSEFINA QUERALES, antes identificados por Resolución de Contrato, se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en fecha 03 de Diciembre del 2012, por ante el tribunal Distribuidor que lo era este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de nueve (09) folios útiles y anexo contrato en original. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Juzgado quien le dio entrada el día 05 de Diciembre del 2012, siendo admitida por auto de fecha 06 de Diciembre del mismo año, ordenándose emplazar a los demandados de autos, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de Enero del 2013, mediante diligencia la Abogado YUBISAY LOMBANO, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del ciudadano alguacil y solicitó se libre la compulsa respectiva.
Por auto de fecha 22 de Enero del 2013, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada de autos, librándose a tal efecto las compulsas respectivas.
Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero del 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó compulsa de citación que le fue firmado por el ciudadano ROGER MORENO.
Por diligencia de fecha 17 DE Abril del 2013, compareció el ciudadano Alguacil, consignando boleta que le fue firmado por la ciudadana YALIKSE QUERALES.
En fecha 22 de Abril del 2013, compareció el ciudadano ROGER MORENO, asistido de la abogada MALYURI PEREZ, presentando escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio y copia de propuesta de pago.
En fecha 10 de Mayo del 2013, este Tribunal dicto auto agregando y admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el escrito de prueba promovido por el ciudadano JOSE CARLOS ORTIZ, constante de seis (06) folios y anexos original de propuesta de pago, copia de correo electrónico contentivo de aceptación de propuesta realizada, copia simple de la deuda y copia certificada del contrato de Venta de Crédito con Reserva de Dominio.
COMO PUNTO PREVIO
Mediante escrito de fecha 13 de Mayo del 2013, el ciudadano ROGER MORENO PADILLA, asistido de la Abogado MALYURI PEREZ, promovió pruebas, conste de un (01) folio y anexo original de Emisión de Cheque de gerencia marcado “A” y Recibo de Cheque de Gerencia a favor del Banco Provincial marcado “B”.
Ahora bien, este Tribunal visto el Recibo por Cheque de Gerencia anexo al expediente y cursante al folio cincuenta y cuatro (54) a favor del Banco Provincial, elaborado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, donde deja constancia de haber recibido del ciudadano ROGER RAFAEL MORENO, la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 20.625,oo) por concepto de pago de 40% de inicial por convenio de cancelación aceptado por el banco, asimismo se hace constar que el ciudadano ROGER RAFAEL MORENO PADILLA, se obligó mediante cuatro (4) cuotas el saldo pendiente, determinándose y aceptado por ambas partes que en la última cuota se agregaran los intereses respectivos como consecuencia del fraccionamiento de pago. La primera cuota deberá ser pagada en fecha 02 de Junio del 2013.
En tal sentido este Tribunal en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“ ….respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”. En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que el convenimiento suscrito entre las partes, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio; y así se establece.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por las partes en fecha 02 de Mayo del 2013, en los términos contenidos en el mismo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 17 días del mes de Mayo del Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio
Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Titular
Abg. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
Exp. Nro.8204
YRC/SSM/grisel