REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de mayo de 2013
AÑOS 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO FAJARDO NEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.376.409, asistido por el abogado JORGE MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 54.600.
PARTE DEMANDADA: PEDRO EDUARDO BAPTISTA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.719.162 y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE N° 8057

N A R R A T I V A

Se recibe por Distribución del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria.
En fecha 21 de Septiembre de 2012, se le dio entrada, y se tiene para proveer.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, se admite la demanda cuanto lugar en derecho.
En fecha 18 de octubre de 2012, diligencia el ciudadano ALBERTO FAJARDO NEIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.376.409, asistido por el abogado JORGE RAFAEL MARTINEZ CAZORLA, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 54.600, donde solicita se libre el decreto de intimación.
En fecha 24 de octubre de 2012, el tribunal libra la compulsa a los fines de intimar a la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2012, diligencia el ciudadana LUIS ALBERTO FAJARDO NEIRA, antes identificado consignando copia emanada del Registro Subalterno Segundo de Circuito del Municipio Valencia en virtud de haber recibido Oficio N° 923-2012 emanado de este Tribunal; así mismo consigna emolumentos para la practica de la Intimación.
En fecha 16 de noviembre de 2012, diligencia el Alguacil de este Juzgado Abogado Carlos Guerra consignando boleta de Intimación sin firmar.
En fecha 26 de noviembre de 2012 diligencia el ciudadano LUIS ALBERTO FAJARDO NEIRA, antes identificado donde otorga Poder Apud acta al abogado JORGE MARTINEZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 54.600.
En fecha 04 de diciembre de 2012, diligencia el abogado JORGE MARTINEZ, antes identificado y actuando en su carácter de autos y solicita se libre cartel de Intimación al demandado de autos ciudadano PEDRO EDUARDO BAPTISTA, antes identificado y en fecha 06 de diciembre de 2012 el tribunal acuerda librar el mismo de conformidad con lo señalado en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2013 diligencia el abogado JORGE MARTINEZ, antes identificado y actuando en su carácter de autos, manifestando que por error involuntario se solicito se librara cartel de intimación del demandado de autos según lo establecido en el 223 de Código de Procedimiento civil, siendo lo correcto por el Articulo 650 del mencionado código, y solicita se haga la corrección necesaria y se libren el correspondiente cartel.
En fecha 27 de febrero de 2013 este Juzgado en razón al error material referido al cartel de intimación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, repone la causa al estado de nueva intimación por carteles y se libra el mismo de conformidad con el Articulo 650 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2013, diligencia el abogado LUIS ALBERTO FAJARDO NEIRA, identificado en autos, asistido por la abogada SANDRA OJEDA, inscrita en el Ipsa bajo el N° 67.819, desistiendo del presente procedimiento y solicita le sean devuelto los documentos originales que acompañan el libelo de la demanda tanto los certificados como las copias simples que cursan en el expediente.


M O T I V A
En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” ( Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Llegada la oportunidad para resolver sobre el desistimiento efectuado por la parte demandante, pasa este Juzgador a pronunciarse en relación a la misma, para lo cual previamente hace las siguientes consideraciones:

Articulo 263 C.P.C “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”
Articulo 264 C.P.C. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Articulo 265 C.P.C. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Analizado lo anteriormente expuesto por la parte demandante y lo señalado en los artículos precedentes, tomando así en consideración que la definición del desistimiento según Rengel Romberg…”Es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento siendo unilateral, es decir que no requiere del consentimiento de la parte demandada a menos que haya habido contestación y que puede ser interpuesto en cualquier grado de la causa, se observa que reuniéndose los requisitos de ley y por cuanto y no es contraria al orden publico, verificándose en la oportunidad permitida, es por lo que conduce a este Tribunal, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil, a declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la presente causa y así se decide como formas de Auto composición procesal que son, producen los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, igualándose a la sentencia definitiva, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, se tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en la presente causa, a excepción de las copias simples dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, firmando la secretaria al pie de la certificación. Desglósese los originales y agréguese las copias respectivas. Hágase constar la entrega y se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:30 de la tarde y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Interlocutorias.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. SALLY SEGOVIA MOSKALA

YRC/SSM/yc.-.
Exp. Nro. 8057