REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUISA MARIA ALVARADO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.909, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIA JOSE MELENDEZ REYES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.777, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
LUIS FERNANDO ALVARADO PARRA, ISABEL MARIA ALVARADO PARRA, DORA JOSEFINA ALVARADO PARRA y NELLY COROMOTO ALVARADO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.387.159, V3.921.262, V-3.921.261 y V-3.386.784, respectivamente.

MOTIVO.-
PENSION DE ALIMENTACION (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.606

La abogada MARIA JOSE MELENDEZ REYES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARIA ALVARADO PARRA, el día 29 de enero de 2013, demandó por pensión de alimentos a los ciudadanos LUIS FERNANDO ALVARADO PARRA, ISABEL MARIA ALVARADO PARRA, DORA JOSEFINA ALVARADO PARRA y NELLY COROMOTO ALVARADO PARRA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada en fecha 04 de febrero de 2013, y quien en fecha 08 de febrero de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, declinando la competencia en el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En razón de lo antes expuesto, las referidas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 12 de marzo de 2013, y quien en fecha 15 de marzo de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, planteando el conflicto negativo de competencia; por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de abril de 2013, bajo el No. 11.606, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la abogada MARIA JOSE MELENDEZ REYES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARIA ALVARADO PARRA, en el cual se lee:
“…Mi representada es hija de GREGORIA CRISTINA PARRA DE ALVARADO y AUGUSTO VENANCIO ALVARADO (difunto)… y hermana de LUIS FERNANDO ALVARADO PARRA…. ISABEL MARIA ALVARADO PARRA… DORA JOSEFINA ALVARADO PARRA… NELLY COROMOTO ALVARADO PARRA… y CESAR AUGUSTO ALVARADO PARRA (fallecido). Es el caso Ciudadano Juez que en nombre de mi representada hago solicitud de demanda a: Luis Fernando Alvarado Parra, Isabel Maria Alvarado Parra, Dora Josefina Alvarado Parra y Nelly Coromoto Alvarado Parra… por motivo de falta de socorro a la señora madre GREGORIA CRISTINA PARRA DE ALVARADO… los antes nombrados no dan sustento a la señora GREGORIA… y es por ello que mi representada quien asume todos los gastos médicos de su madre… para octubre del mismo año… sufre un ACCIDENTE CEREBROVASCULAR, mejor conocido como el (ACV) como consecuencia de la hipertensión silenciosa… se interna en un centro de cuidados diarios llamado GUARDERIA GERIATRICA “CREO EN DIOS”… la internan en octubre del 2010… en la residencia geriátrica “RENACER C.A.”… al transcurrir los meses la salud de la madre GREGORIA CRISTINA PARRA DE ALVARADO se estaba deteriorando por la aplicación incorrecta de los tratamientos asignados… el ciudadano LUIS FERNANDO ALVARADO PARRA arbitrariamente e incumpliendo lo acordado en la Prefectura retira… a la señora GREFORIA CRISTINA PARRA DE ALVARADO a la residencia “VILLA ANITA”… en inferiores condiciones que la residencia anterior… Desde diciembre del 2012 mi representada tiene bajo su cuidado a su madre… cuidándola y cubriendo sola los gastos médicos, alimentos especiales y medicamentos, evadiendo los hermanos de mi representada dicha responsabilidad que juntos deberían asumir…
…Fundamento la presente solicitud en los artículos 284, 285, 286 y 289 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Constitución Bolivariana de Venezuela…
…en nombre de mi representada… demando a los ciudadanos LUIS FERNANDO ALVARADO PARRA…. ISABEL MARIA ALVARADO PARRA… DORA JOSEFINA ALVARADO PARRA… y NELLY COROMOTO ALVARADO PARRA… Para que respondan por partes iguales como la ley lo establece a suministrar en todo lo que la señora madre GREGORIA C. PARRA DE ALVARADO necesita para su bienestar físico y psicológico el cual se lleva diez mil bolívares fuertes mensuales en sus gastos personales desde diciembre del año 2012, más dos meses que se adeuda en la institución geriátrica ABUELOSANOS C.A. de seis (6.000,oo) mil bolívares cada uno y ciento cincuenta (150) bolívares diarios a la ciudadana MARGARITAGUANIPA SILVA… por los cuidados diarios de la señora GREGORIA PARRA DE ALVARADO, desde el primero (01) de septiembre del 2012 hasta el diecinueve (19) del 2013, dando un total de 17.550 bolívares fuertes dando un total de cuarenta y nueve mil quinientos cincuenta (49.550,00) ya que mi representada es la que ha venido costeando ciertos gastos, y adeudándose por no cubrir con su sueldo lo que necesita la madre…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 2013, en la cual se lee:
“…Se evidencia en el caso sub examine, que la presente acción fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 49.550), que equivale a CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (463 U.T), por lo que de conformidad al artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, emanada por nuestro máximo Tribunal, es por lo que este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Se Declara Incompetente para conocer de la presente demanda por PENSION DE ALIMENTOS, y Declina la competencia en un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que tramite y decida la presente acción interpuesta por la abogada MARIA JOSE MELENDEZ REYES… en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARIA AL VARADO PARRA… presentan en fecha 29 de Enero de 2013 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, la presente demanda por PENSION DE ALIMENTOS, contra los ciudadanos, LUIS FERNANDO AL VARADO PARRA, ISABEL MARIA ALVARADO PARRA, DORA JOSEFINA PARRA Y NELLY COROMOTO ALVARADO PARRA… Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, al Tribunal Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente por la cuantía, para conocer de la presente demanda, y Declina la competencia en el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que tramite y decida la presente acción intentada por la abogada MARIA JOSE MELENDEZ REYES… en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARIA ALVARADO PARRA… presentan en fecha 29 de Enero de 2013 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, la presente demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, contra los ciudadanos, LUIS FERNANDO ALVARADO PARRA, ISABEL MARIA ALVARADO PARRA, DORA JOSEFINA PARRA Y NELLY COROMOTO ALVARADO PARRA... Y ASÍ SE DECIDE...”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2013, en la cual se lee:
“…Con vista a la citada resolución se entiende que los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosos corresponden al conocimiento de este tipo de Tribunales categoría “C”, por lo que los procedimientos contenciosos y aquellos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, las separaciones de cuerpos contenciosas, entre otros, está reservado su conocimiento de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera instancia, es decir, los de categoría “B”; ya que de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución.
Es por lo que no cabe duda para quien suscribe que no corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y tramitar este juicio por cuanto su conocimiento está atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con lo establecido en la citada resolución. Así se declara y decide
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, al no tener este Juzgado competencia para conocer del juicio que por PENSION DE ALIMENTACION, interpusiera la Abogada MARIA JOSE MELENDEZ REYES… en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARIA ALVARADO PARRA… contra los ciudadanos LUIS FERNANDO ALVARADO PARRA, ISABEL MARIA ALVARADO PARRA, DORA JOSEFINA ALVARADO DE LANDAETA y NELLY COROMOTO ALVARADO VIUDA DE SANZ… lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que regule la competencia el Juzgado al que le corresponda conocer de la causa. Y así se declara y decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer el proceso iniciado en virtud de la demanda que por PENSION DE ALIMENTACION, interpusiera la Abogada MARIA JOSE MELENDEZ REYES… en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARIA ALVARADO PARRA… contra los ciudadanos LUIS FERNANDO ALVARADO PARRA, ISABEL MARIA ALVARADO PARRA, DORA JOSEFINA ALVARADO DE LANDAETA y NELLY COROMOTO ALVARADO VIUDA DE SANZ… y en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Désele salida al expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio…”

SEGUNDA.-
Este Sentenciador considera necesario destacar que, la competencia puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En relación al Conflicto Negativo de Competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:
“…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de febrero de 2013, se declaró incompetente por la cuantía, para conocer de la presente demanda por PENSION ALIMENTARIA; declinando la competencia en el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Municipio, donde una vez efectuada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dictando igualmente sentencia interlocutoria el día 15 de marzo de 2013, en la cual planteó el conflicto negativo de competencia; razón por la cual la precitadas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero Civil, donde una vez efectuada la Distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la presente causa.
Lo que hace necesario acotar, que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En razón de lo antes transcrito, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes.
En el caso sub examine, de la revisión del contenido del escrito libelar se observa que, por una parte, los llamados a conformar la litis en la presente demanda por PENSION DE ALIMENTACION, son mayores de edad, y que, si bien, según lo señalado por el Juzgado Cuarto de Municipio, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en el artículo 3, establece que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”, no es menos cierto, que la acción de pensión de alimentos es de carácter civil, y que si bien debe tramitarse como un procedimiento contencioso, en el mismo no se pretende un pronunciamiento sobre el estado, y la capacidad de las personas, sino que por el contrario, la pretensión es de carácter monetario, por lo que en este caso en particular, la cuantía es la que determina la competencia del Tribunal que ha de conocer, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 1º de la referida Resolución; por lo que siendo que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 49.550,00), resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y la cuantía, para conocer de la presente demanda por PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana LUISA MARIA ALVARADO PARRA, contra los ciudadanos LUIS FERNANDO ALVARADO PARRA, ISABEL MARIA ALVARADO PARRA, DORA JOSEFINA ALVARADO PARRA y NELLY COROMOTO ALVARADO PARRA; le corresponde al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de marzo de 2013, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL PRECITADO JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana LUISA MARIA ALVARADO PARRA, contra los ciudadanos LUIS FERNANDO ALVARADO PARRA, ISABEL MARIA ALVARADO PARRA, DORA JOSEFINA ALVARADO PARRA y NELLY COROMOTO ALVARADO PARRA.
Líbrese Oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 200/13.-
La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO