REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
INVERSIONES DISANTO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de junio de 1997, bajo el N° 54, Tomo 52-A-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ALFREDO MANINAT MADURO e IGNACIO BELLERA MANINAT, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.925 y 94.999, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES PUNTO DE FABRICA 2626, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el N° 55, Tomo 89.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.598
En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES DISANTO, C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES PUNTO DE FABRICA 2626, C.A., que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 13 de marzo de 2013, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, de cuya decisión apeló el 19 de marzo del 2013, el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 22 de marzo del 2013, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 11 de abril del 2.013, bajo el número 11.598, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) En el escrito libelar, se lee:
“…CAPITULO V
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que en 12 de diciembre de2012 venció la prórroga legal y hasta la presente fecha la arrendataria no ha cumplido su obligación de entregar a nuestra representada el inmueble arrendado, ocupándolo sin derecho alguno en perjuicio de nuestra representada, solicitamos del Tribunal que decrete medida de secuestro del inmueble arrendado, suficientemente descrito con anterioridad en este escrito, y que ordene el depósito del mismo en la persona de nuestra mandante, quien es su propietaria, tal como consta en documentos que se acompañan con este escrito marcados “D” y “E”.Además de que están cumplidos los extremos legales que prescríbela disposición legal que (aquí se invoca, a mayor abundamiento, alegamos que la presunción de buen derecho (fumas boni inris) surge claramente del contrato que producimos con este escrito marcado “B”, en el cual consta que las partes pactaron un plazo de cinco (5) años, a partir de cuyo vencimiento comenzó el decurso de la prórroga legal, por ministerio de la disposición del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 12 de diciembre de 2012, y desde su vencimiento, nuestra mandante tiene derecho a exigir a la arrendataria demandada, que cumpla su obligación de entregarle el inmueble arrendado, ex artículo 39 eiusdem. Luego, mediante la apreciación de verosimilitud que debe hacerse en sede cautelar, la demanda aparece razonablemente fundada en derecho. En relación con el periculum in mora, es evidente que la circunstancias consistente en que la arrendataria demandada siga ocupando el inmueble propiedad de la arrendadora más allá de la expiración del contrato sin ningún derecho para ello, dejando gravemente insatisfecho el derecho de nuestra representada a que se le entregara el inmueble arrendado tan pronto como se extinguiera la relación arrendaticia, como lo dispone la disposición legal citada en último lugar, hace presumir que se provocará una grave frustración de la tutela judicial eventualmente estime las pretensiones postuladas por nuestra representada mediante esta demanda. Esa injusta situación no podrá ser revertida simplemente con la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia, sin la previa expedición de la medida cautelar que aquí se pide, que provisionalmente proporcionará la tutela correspondiente. El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es determinante en torno a que la prórroga legal opera ipso iure y el arrendatario no debe continuar ocupando el inmueble después de vencida la misma, y en ese sentido preceptúa que “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario.. si hubiere lugar a ello…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 13 de marzo de 2013, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…Del extracto antes transcrito se desprende que, los abogados de la sociedad mercantil demandante, afirman haber descrito suficientemente el inmueble sobre el cual pretenden que recaiga la medida de secuestro, lo cual no es cierto, habida cuenta de que del libelo de la demanda, no se observa suficiente determinación técnica y precisa del referido inmueble, lo cual dificulta la posibilidad de decretar la medida de secuestro, no pudiendo el Tribunal suplir la falta de determinación del inmueble, en que incurre la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien en lo que respecta al documento marcado “D”, adjunto al libelo de la demanda, este Tribunal lo aprecia solo a los efectos del presente fallo como documento público, por ser copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, sin embrago, del mismo NO SE DESPRENDE con precisión y claridad, la identificación del inmueble arrendado, sobre el cual la representación actora pretende que recaiga la medida de secuestro. Y así se declara
En lo que respectas al documento marcado E adjunto al libelo de la demanda, este Tribunal lo aprecia también como documento público, por ser copia fotostática simple de documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de posible producción en juicio conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, sin embargo, en el documento en análisis, se menciona siete (7) plantas, ciento setenta y cinco (175) locales y dos (2) cúpulas, no pudiendo el Tribunal extraer del mencionado documento, supliendo el silencio de la parte interesada, el local sobre el cual pretenden que sea decretada la medida y mas cuando del documento fundamental de la pretensión (el contrato de arrendamiento) apreciado como documento publico a efectos del presente fallo, se desprende que fueron arrendados VARIOS LOCALES, y no un solo inmueble, quedando como carga de la parte interesada, expresar con claridad cual o cuales locales desea que sean secuestrados.
En razón de lo anterior, siendo carga procesal de la parte interesa en la medida de secuestro, señalar con precisión el o los inmuebles sobre los cuales pretende que recaiga el secuestro y la afectación; habida cuenta de que la solicitante no especifica tales determinaciones necesarias para el decreto de la medida, es forzoso para este Tribunal negar el secuestro y afectación solicitadas. Y así se declara
Resulta inoficioso el análisis del periculum in mora y fomus bonis iuris, en razón de que la medida ha sido negada, por falta de determinación del o los inmuebles sobre los cuales pretenden los solicitantes que recaiga la medida. Y así se declara.
Por todos los razonamientos antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por al representación judicial de la parte demandante en la presente causa, INVERSIONES SISANTO, C.A., antes identificada. Y así se decide…”
c) Diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por el abogado IGNACIO BELLERA, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del al sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” el 13/03/2013
d) Auto dictado el 22 de marzo de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual oye la apelación interpuesta por la parte actora, en un solo efectos, ordenando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que el abogado IGNACIO BELLERA, apoderado judicial de la parte accionante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 13 de marzo de 2013, por el Juzgado “a-quo”, mediante el cual negó el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte accionante.
Observa este Sentenciador que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
Siendo necesario, en un moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, el que se garantice, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, el cabal ejercicio del Derecho a la defensa; puesto que el proceso esta diseñado para garantizar, el ejercicio del derecho a probar, que conforma la garantía del debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalidad; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
En segundo lugar, en cuanto al “periculum in mora”, la doctrina lo ha definido como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
Ahora bien, la presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
A su vez la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 39:
“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Siendo necesario destacar que, el solicitante de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión; sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos.
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (negrillas de esta Alzada).
En este sentido, es de observarse que la figura del “secuestro” presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares; puesto que, el estudio de dicha figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro BORJAS, ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del “secuestro” reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, el cual procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
En el caso sub examine, la parte actora, en primer lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; solicita la medida preventiva de secuestro del mueble objeto de la presente causa, por cumplimiento de contrato de arrendamiento; evidenciándose a los autos, que el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en fecha 02 de mayo de 2013, con el cual acompañó, escrito libelar, consignando:
a) Copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 249.
Siendo que en las situaciones en las cuales el ordenamiento jurídico tutela primae facie, pero con la debida revisión de lo alegado y probado en autos, teniéndose presente el raciocinio y la equidad en el juez al momento de analizar el contenido del expediente para el otorgamiento o no de la medida cautelar solicitada, se hace necesario valorar in limine litis, a los solos efectos del decreto o no de la medida cautelar solicitada, sin que dicha valoración constituya pronunciamiento de fondo, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia
A dicho documento se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que entre la sociedad de comercio INVERSIONES DISANTO, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES PUNTO DE FABRICA 2626, C.A., suscribieron contrato de arrendamiento, sobre los locales comerciales descrito en el contrato, Y ASI SE DECIDE
b) Copia certificada de la notificación practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2012, en la cual la parte actora, notifica a la demandada del vencimiento de la prorroga legal.
Este documento se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la arrendadora hoy demandante cumplió con la notificación del vencimiento de la prorroga legal a la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
Siendo que de los instrumentos que corren a los autos valorados in limine litis sin que constituya pronunciamiento de fondo se desprende al menos de forma presuntiva el olor a buen derecho, vale señalar el fumus bonis uiris, teniéndose por cumplido el primer requisito de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada, Y ASI SE DECIDE.
Constituyendo el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Siendo que con relación al periculum in mora, es de observarse que en materia de secuestro, la connotación del peligro en la mora, es diferente a otras medidas preventivas típicas, cuando la solicitud cautelar esta fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dado que dicha norma establece el que “…el Juez a solicitud del arrendado decretará el secuestro y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble…”, lo que hace que el juicio que debe formularse el juzgador no sea de probabilidad propiamente dicha, sino de certeza; puesto que en las causales que hacen procedente el decreto de la medida cautelar de secuestro, el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo. Por lo que, en la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, dándose por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria, está comprendida en la misma norma, toda vez que el propio legislador, con fundamento a estos hechos determinados, presume la existencia del peligro y en consecuencia la carga de la presunción para el solicitante estriba sobre ese hecho y no directamente sobre el peligro.
A juicio de quien aquí decide, de los medios probatorios anteriormente analizados y valorados en primae facie, específicamente del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa, se desprende, tal como fue decidido, la convicción de que la accionante de autos es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que fundamenta su pretensión; conformando la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); Observándose a su vez, que el solicitante de la medida alega la circunstancia de que la arrendataria sigue ocupando el inmueble propiedad de la demandante, después de la expiración del contrato, sin ningún derecho para ello, dejando gravemente insatisfecho el derecho de la demandante a que se le entregara el inmueble arrendado tan pronto se extinguiera la relación arrendaticia; y siendo que la acción incoada se subsume en la causal de secuestro contemplada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tiene por probado el peligro en la mora, puesto que la prueba indiciaria del mismo, está comprendida en la misma norma, pues es ésta quien presume la existencia del peligro; por lo que se tiene por cumplido con el segundo de los requisitos para que proceda el decreto de la medida cautelar, vale señalar el periculum in mora, Y ASI SE DECIDE.
Decido lo anterior, es de observarse que el Tribunal “a-quo”, en la sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2013, hoy recurrida, señala:
“…Del extracto antes transcrito se desprende que, los abogados de la sociedad mercantil demandante, afirman haber descrito suficientemente el inmueble sobre el cual pretenden que recaiga la medida de secuestro, lo cual no es cierto, habida cuenta de que del libelo de la demanda, no se observa suficiente determinación técnica y precisa del referido inmueble, lo cual dificulta la posibilidad de decretar la medida de secuestro, no pudiendo el Tribunal suplir la falta de determinación del inmueble, en que incurre la representación judicial de la parte actora…...
…En razón de lo anterior, siendo carga procesal de la parte interesa en la medida de secuestro, señalar con precisión el o los inmuebles sobre los cuales pretende que recaiga el secuestro y la afectación; habida cuenta de que la solicitante no especifica tales determinaciones necesarias para el decreto de la medida, es forzoso para este Tribunal negar el secuestro y afectación solicitadas. Y así se declara…”
En este sentido, observa este Sentenciador que del propio contrato de arrendamiento, valorado a los solos efectos de pronunciarse en relación a la medida, se evidencia que al momento de describir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se señala: “…EL INMUEBLE: Los locales que serán integrados y conformarán uno solo, identificados con las letras y números: C14, C15 y C16, R-22, F29, F30, F31 y F32, los cuales están ubicados en las Plantas: Capri, Roma y Florencia del Centro Comercial “VIA VENETO” situado en la Avenida Mañongo cruce con Avenida Palma Real, Municipios Naguanagua del Estado Carabobo, que tiene una superficie de aproximadamente dos mil trescientos ochenta y cuatro metros cuadrados (2.384M2) según consta en los planos anexos…”; y si bien el solicitante, tal como señala el Tribunal “a-quo”, aduce “…Solicitamos del Tribunal que decrete medida de secuestro del inmueble arrendado, suficientemente descrito con anterioridad en este escrito…”, por lo que podría haber duda sobre la suficiencia del inmueble no es menos cierto que el inmueble objeto de la medida lo sería el local arrendado perfectamente descrito tanto en el documento de propiedad como en el contrato de arrendamiento, acompañados a los autos, no requiriéndose de ninguna otra formalidad, siendo por lo tanto procedente el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, Y ASI SE DECIDE.
En atención a las normas ut supra transcritas y de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, traídos a colación como fundamento de este fallo, es criterio de esta Alzada, que la parte demandante, con el recaudo ut retro valorado, acreditó los extremos de Ley, vale señalar, el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Por lo que, siendo la medida cautelar solicitada en este procedimiento de carácter preventivo y provisional, acreditados los extremos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es a todas luces, procedente el decreto de la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado; entendiendo, siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, que los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho, determinando cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, pues, además de ello, dichos órganos cumplen una función de raigambre política, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
Asimismo, considera necesario este Sentenciador, traer a colación, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio de la doble instancia, en la cual asentó:
“...Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio …
…Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).
Es por lo que, en el caso sub examine, evidenciado que la parte actora, aportó las pruebas necesarias, para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, (fumus boni iuris y el periculum in mora, analizadas en prima facie, a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación), trayendo al animo de este Sentenciador, al menos de manera presuntiva, el que la medida de secuestro solicitada debe ser decretada; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se anula la sentencia interlocutoria dictada el 13 de marzo de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual negó la medida cautelar solicitada por la parte actora; reponiendo la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales traídos a colación como fundamento del presente fallo, así como de las normas que rigen la materia, y dada la condición de concurrencia de ambos requisitos de procedibilidad del decreto de medida cautelar, la apelación interpuesta por el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de marzo de 2013, por el abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada el 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO en que el Juzgado “a-quo” DECRETE LA MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Accidental,
YELITZA CARRERO RAMIREZ
En la misma fecha, y siendo la 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 195/13.-
La Secretaria Accidental,
YELITZA CARRERO RAMIREZ
|