REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA:
LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-437.288, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
CATERINA PAOLONE BERNAL, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.676, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 1983, bajo el No. 55, Tomo 44-C.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MARIA GABRIELA DI LORENZO DEL CORRAL, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 92.045.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO
EXPEDIENTE: 11.595

La ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, asistida por la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en fecha 30 de marzo de 2011, demandó por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, a la Sociedad de Comercio MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS C.A., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 12 de abril de 2011 y admitiéndose el día 13 de abril de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, para compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 30 de junio de 2011, el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 04 de agosto de 2011.
La abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en su carácter de apoderada actora, el día 10 de octubre de 2011, presentó escrito contentivo de contestación de la reconvención.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
Consta asimismo que, el Abog. EDGARDO PAEZ SALAZAR, en su condición de Juez del precitado Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el día 30 de julio de 2012, se inhibió de seguir conociendo la presente causa; por lo que, vencido como fue el lapso de allanamiento las copias fotostáticas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente, una vez que fue remitido al Juzgado Distribuidor, donde una vez efectuada la misma, le correspondió el conocimiento del presente juicio al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dio entrada el 14 de agosto de 2012, y quien mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012, acordó agregar al Expediente las resultas de la referida inhibición, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado Superior Primero Civil, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de octubre de 2012.
Vencido como fue el lapso de pruebas, el precitado Juzgado Quinto de Municipio en fecha 15 de febrero de 2013, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda y sin lugar la reconvención; contra dicha decisión apeló el 05 de marzo de 2013, el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS C.A., asistido por la abogada ROCIO CAMACHO C.; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de marzo de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de abril de 2013, bajo el No. 11.595 y el curso de Ley.
En esta Alzada, la abogada ROCIO CAMACHO C., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, el día 17 de abril de 2013, presentó escrito y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, asistida por la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en el cual se lee:
“…Por documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia el 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 59, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría… suscribí como ARRENDADORA, con la sociedad mercantil MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS, CA. (MESERTECA) un contrato de arrendamiento intuito personae en lo que respecta a LA ARRENDATARIA, sobre un inmueble de mi propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la quinta sobre ella construida, identificada con el número cívico 154-25, ubicada en la urbanización El Recreo, Avenida 99 (Urdaneta) de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual sería utilizado por la ARRENDATARIA con fines exclusivamente comerciales; formando también parte del arrendamiento las construcciones (locales/galpones) que se encuentran edificados sobre la referida parcela tal como consta del mismo contrato y de la cédula catastral N° CC2009-00001196 expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo el 22 de Abril de 2009…
…Asimismo consta del referido contrato que la duración de la relación arrendaticia se pactó por un plazo fijo e improrrogable de siete (07) años contados a partir del día 1ero de Octubre de 2001; en efecto, se dispuso en las cláusulas Tercera y Cuarta, lo que a continuación se cita:
TERCERA: La duración de este contrato es de Siete (07) años, contados a partir del día primero de Octubre del 2001, aunque se suscriba o autentique con posterioridad, por lo que LA ARRENDATARIA, queda notificada que el presente contrato de arrendamiento vence el día Treinta (30) de Septiembre de 2010, incluyendo los dos (02) años de prórroga legal en beneficio de LA ARRENDATARIA, a cuyo vencimiento se considerará terminado el mismo, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna al respecto. Si al término de este arrendamiento existiese exacto cumplimiento a esta convención, pudiera realizarse una nueva convención desvinculada en todo, de los contratos arrendaticios anteriormente suscritos por el representante de la arrendataria y la arrendadora y que recaen sobre el inmueble. Si al vencimiento del término LA ARRENDATARIA, continuare ocupando el inmueble arrendado pagará por concepto de cláusula penal, una suma diaria que equivale al QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el canon arrendaticio por cada día que continuare ocupando el inmueble y estará sujeta a las modalidades y estipulaciones convencionalmente pactadas, en este instrumento jurídico, en especial las relativas a los cánones arrendaticios y a la garantía dada por LA ARRENDATARIA, en razón de lo cual las partes expresamente declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción y el presente contrato jamás perderá su calidad de contrato a tiempo determinado.
CUARTA: EL INMUEBLE será destinado a los fines comerciales, previo el cumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de las disposiciones establecidas por las autoridades competentes, sin asumir LA ARRENDADORA, responsabilidad alguna en los permisos y condiciones exigidas por las normativas vigentes. LA ARRENDATARIA se obliga a no cambiar su destino sin la autorización escrita de LA ARRENDADORA.
Conforme a lo expuesto y citado ciudadano Juez, es evidente que la relación arrendaticia se pactó por un plazo DETERMINADO, FIJO, IMPRORROGABLE CONVENCIONALMENTE, de siete (07) años que inició el 1ero de octubre de 2001 y culminó el 30 de septiembre de 2008, con posterioridad a esta fecha, y en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, comenzó a correr la prórroga legal, obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, y que en este corresponde por el plazo máximo de dos (02) años, conforme al literal c) de la señalada norma; es así como LA ARRENDATARIA, sociedad mercantil MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS, C.A. (MESERTECA), se acogió íntegramente e hizo uso del lapso máximo de prórroga legal correspondiente, venciendo ésta última, en consecuencia, el día 30 de septiembre de 2010, fecha para la cual regía un canon mensual de Bs. 4.000.
A pesar que conforme a la letra del contrato LA ARRENDATARIA quedó de una vez en conocimiento de la fecha exacta del vencimiento del plazo FIJO e IMPRORROGABLE de la duración de la convención, con lo cual la misma se consideraba terminada sin necesidad de desahucio ni notificación alguna al respecto, y vencida como fue la prórroga legal, procedí a publicaren el Diario El Carabobeño (de amplia circulación regional) en fecha 1º de octubre de 2010 una notificación dirigida a LA ARRENDATARIA reiterándole el vencimiento de la prórroga legal y su obligación de entregar inmediatamente el inmueble arrendado. Acompaño marcada “C”, página D-3 del Diario El Carabobeño de fecha 1o de octubre de 2010 en la que consta la señalada notificación
Es el caso, que vencida la prórroga legal, esto es luego del 30 de septiembre de 2010, LA ARRENDATARIA continúa ocupando el inmueble de mi propiedad a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas, tendentes a lograr su desocupación, lo cual me está causando graves daños y perjuicios que deben serme resarcidos conforme a lo dispuesto en la cláusula Tercera del mismo contrato…
…Fundamento la presente demanda en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
…Es por lo antes expuesto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demando a la sociedad mercantil MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS, C.A. (MESERTECA)… para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, en:
PRIMERO: CUMPLIR SU OBLIGACION DE ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO, por vencimiento de la prórroga legal, y efectivamente proceda a entregarlo completamente desocupado de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en cuanto al pago de los servicios públicos y privados que conforme a los términos de la convención arrendaticia están a su cargo
SEGUNDO: Pagar la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.600), por los daños y perjuicios causados por la demora en la desocupación y entrega del inmueble, conforme a lo estipulado en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, siendo que hasta la fecha de presentación de esta demanda han transcurrido ciento ochenta y un (181) días sin que la sociedad mercantil MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS, C.A. (MESERTECA), haya cumplido su obligación de entregar el inmueble. Dado que el canon último vigente lo fue la cantidad de Bs. 4.000 mensuales, al aplicarle el 15% resulta un monto de Bs. 600 por cada día de atraso o demora en la desocupación y entrega del inmueble, cuyo pago igualmente solicito por cada día que transcurra desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que efectivamente me sea entregado el inmueble…”
b) Escrito de contestación y reconvención, presentado por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, en los términos siguientes:
“…DE LA VERDADERA RELACIÓN CONTRACTUAL
…Es necesario… mencionar que aproximadamente a mediados del año 2001, fue convenida una relación arrendaticia sobre el inmueble de nuestro interés en el presente expediente constituido por la parcela de terreno N° 14 y la Quinta sobre ella construida, identificada con el número cívico 154-25, ubicada el la Urbanización El Recreo, Avenida 99 (Urdaneta), en Jurisdicción de la Parroquia Sq,n José, Municipio Valencia. Estado Carabobo, donde las partes contratanteseran Loy Esperanza Arguelles de Mosquera… como arrendadora y por otra parte, la sociedad mercantil Midas Cars, C.A…. sociedad de la cual el ciudadano José Antonio Velásquez…. Presidente de la sociedad hoy demandada, era también accionista y representante.
Durante esa relación contractual arrendaticia entre la ciudadana Loy Esperanza Arguelles de Mosquera, y la sociedad mercantil Midas Cars, C.A., la sociedad arrendataria, y más aún su socio y representante, José Antonio Velásquez, ejecutó mejoras en el bien inmueble en particular el de la instalación de galpones así como las reparaciones totales y acondicionamiento integral de la edificación contenida en el bien. De igual modo, durante esa relación surgieron desavenencias entre los socios y representantes de dicha sociedad, ante lo cual, para evitar incumplir las obligaciones frente a la arrendadora, en especial la del pago del canon de arrendamiento, tales obligaciones fueron satisfechas a modo personal por el ciudadano José Antonio Velásquez, lo cual de manera expresa fue aceptado y aseverado por la parte arrendadora, lo que consta de escritura emanada de la arrendadora que se acompaña marcado “A” de fecha seis (06) de agosto de 2004.
Luego de ocurridas las desavenencias surgidas en el seno de la sociedad arrendataria como lo era la sociedad mercantil Midas Cars, C.A., y toda vez las mejoras del bien fueron en efecto ejecutadas por el ciudadano José Antonio Velásquez, así como el haber satisfecho de manera personal el pago de los cánones de arrendamiento, es que se conviene en celebrar nueva relación contractual arrendaticia entre la arrendadora, la ciudadana Loy Esperanza Arguelles de Mosquera… y la sociedad MESERTECA, MERCANTIL DE SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., de la cual como se señalase, el ciudadano José Antonio Velásquez, también es accionista y representante…
…Es entonces cuando en efecto se suscribe en fecha treinta (30) de agosto de 2004, contrato de arrendamiento entre la arrendadora, la ciudadana Loy Esperanza Arguelles de Mosquera, ya identificada, y la sociedad MESERTECA MERCANTIL DE SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., representada por su presidente José Antonio Velásquez, escritura que se acompaña marcada “B”,
Como es de observarse, es desde esa oportunidad, y no otra, ni anterior ni posterior, en que inicia la relación contractual arrendaticia entre la sociedad MESERTECA MERCANTIL DE SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., y la ciudadana Loy Esperanza Arguelles de Mosquera, ya que con anterioridad la relación arrendaticia existente era con una sociedad mercantil distinta y autónoma como lo es Midas Cars, C.A., ello con total independencia de sus accionistas y representantes quienes pudiesen coincidir.
Como se desprende de la escritura que contiene la relación contractual arrendaticia, los términos y condiciones más importantes que nos es necesario destacar y que luego someteremos a mayor examen son:
Respecto al bien arrendado: La parcela de terreno N° 14 y la Quinta sobre ella construida, identificada con el número cívico 154-25, ubicada el la Urbanización El Recreo, Avenida 99 (Urdaneta), en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia. Estado Carabobo, así como los enseres y equipos indicados en el cuerpo de la escritura. (Cláusula Segunda).
Respecto al Canon: La cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100.00,00), señalándose expresamente que a partir del primero de enero de 2005, dicho canon será ajustado semestralmente conforme al IPC del Area Metropolitana de Caracas. (Cláusula Primera).
Respecto a su duración y régimen de prorrogabilidad: Seis (06) años contados desde el día primero de septiembre de 2004, con prórrogas sucesivas y automáticas de seis años, ante la “manifestación tácita de la voluntad de las partes”. (Cláusula Tercera).
Respecto a la posibilidad de Cesión o Subarrendamiento: El contrato se celebra intuitu-personae en relación a la arrendataria entendiéndose que no podrá ser cedido el contrato no total ni parcialmente, en especial por lo que respecta a la responsabilidad de la arrendataria. Respecto al subarrendamiento se señaló que podrá el inmueble ser subarrendado en forma parcial siempre y cuando se mantenga un canon arrendaticia a satisfacción de la arrendadora y a la normativa especial sobre la materia., manteniendo la arrendataria y su Presidente el ciudadano José Antonio Velásquez, la responsabilidad conjunta y solidaria de la Guarda del inmueble, así como de daños y perjuicios. (Cláusula Quinta).
Respecto al reconocimiento de los derechos sobre las estructuras erigidas en el inmueble-. Los Derechos inequívocos de mi representada sobre el Galpón erigido a sus propias expensas sobre la parcela arrendada y que podrá ser desmontado sin afectar las mejoras efectuadas...
DE LA SUSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2008
Ocurre que mi representada para la formulación de ofertas de servicios y suscripción de relaciones contractuales, le era solicitado que presentase que los instrumentos contentivos de la relaciones arrendaticias se encuentren otorgadas en escrituras auténticas, ante lo cual mi representada se dirigió a la ciudadana arrendadora manifestándole tal situación y convinieron que en efecto se procedería a suscribir una escritura auténtica donde se asentaran los mismos términos y condiciones que aparecieran en la escritura de fecha treinta (30) de agosto de 2004, procediendo así pues la parte arrendadora a redactar la escritura e informar lo necesario para su otorgamiento.
Llegada la oportunidad para el otorgamiento de la escritura donde se asentarían las condiciones ya vigentes de la relación contractual desde que se iniciase entre la ciudadana Loy Esperanza Arguelles de Mosquera y MESERTECA MERCANTIL DE SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., existente desde el treinta (30) de agosto de 2004, en el Despacho Notarial donde se procedería a suscribir la escritura, en la que aparece como visado correspondiente a su redacción como profesional del Derecho la profesional del Derecho Consuelo Mosquera Argüelles… hija y apoderada de la parte actora, procediéndose entonces a su otorgamiento, escritura ésta que constituye el instrumento fundamental de la acción pero no obstante ejemplar del mismo se acompaña marcado “C”…
…Luego de suscrita la escritura, y ante el natural desarrollo de la relación contractual y el pago de las cantidades periódicas de arrendamiento, no se ha suscrito ninguna otra escritura ulterior, no habiendo inconveniente alguno en la relación contractual, salvo una situación presentada por un procedimiento de regulación de canon de arrendamiento iniciado por la propia arrendadora, procedimiento en el que jamás se notificara su culminación y que no es de esencia en el fondo de la presente causa, y de la presente acción.
Como posteriormente se dedicarán distintos apartes, podemos señalar que constituye de gran importancia la naturaleza de la escritura suscrita por mi representada y la arrendadora, la ciudadana Loy Esperanza Arguelles de Mosquera, otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 59, Tomo 154, ya que dicha escritura tiene una participación de vital importancia en la relación arrendaticia, la voluntad de las partes, los términos y condiciones de la relación contractual, en la acción propuesta por la parte actora, las defensas opuestas por la demandada y los fundamentos de la pretensión de reconvención que luego se desarrollará.
En primer lugar, ha de señalarse y estar en el perfecto entendido que cosas distintas son la relación contractual de arrendamiento y las diversas escrituras que bien hayan de suscribir las partes y que demuestran la existencia del contrato y de las condiciones que lo rigen…
…respecto a los términos y condiciones de la relación contractual resultan inequívocos entre las partes, toda vez que su redacción es prácticamente idéntica en ambas escrituras; no obstante, existen algunas particulares condiciones que afectan gravemente la naturaleza propia del contrato, existiendo gran controversia entre los establecido en la escritura que da inicio a la relación contractual suscrita el treinta (30) de agosto de 2004 y la suscrita el veintidós (22) de septiembre de 2008, que debía contener las mismas menciones y condiciones que venían ejecutando las partes.
Observamos entonces las condiciones que difieren entre ambas escrituras o que de manera distinta a lo que debe entenderse y ejecutarse entre las partes, podemos desarrollar:
Sobre el galpón erigido en la parcela
Señala expresamente la parte preliminar de las escrituras y luego desarrollado con mayor detalle en la cláusula vigésima primera, de ambas escrituras, que mi representada tiene derechos inequívocos sobre el Galpón erigido a sus propias expensas sobre la parcela arrendada y que podrá ser desmontado sin afectar las mejoras efectuadas, esta precisión es necesaria efectuarla dado que la arrendadora de manera contraria a lo establecido en la relación contractual y con lo que demuestra de mayor manera su actitud dolosa, en el libelo de la demanda señala que forman parte del contrato.
Como se dijese, esta precisión es menester tenerla en consideración ya que mal puede ser considerada mi representada arrendataria de una estructura que le es propia, si bien la relación arrendaticia es sobre la parcela de terreno y en esa parcela se erigió la estructura, mal puede la arrendadora hacerse de la propiedad de la misma con la presente acción como indebidamente pretende.
Si bien en la cláusula novena, de ambas escrituras, se señala que las bienhechurías efectuadas en el inmueble, específicamente en la quinta quedan a favor del inmueble, así como de las alteraciones o modificaciones que se requieran en el patio y áreas del estacionamiento, de forma alguna han de ser entendidas como tales el galpón, ya que de manera expresa se señaló que sobre el mismo tiene derecho de mi representada y que podrá ser desmontado siempre y cuando no afecte el inmueble y que si ello ocurriese, es expresamente responsable.
Mal puede entonces ser considerado dicho galpón como parte de la relación contractual ya que si fuese así, o bien que pudiese existir la posibilidad que quedase en beneficio del inmueble, que necesidad existiría en disponer tal norma en su clausulado como lo es la cláusula vigésima primera.
Sobre la Duración de la relación arrendaticia
Muy distinto a como pretende hacer ver la parte actora, la relación contractual de arrendamiento tiene su inicio efectivo, real y verdadero el día primero (1º) de septiembre de 2004 y no así el día primero (1º) de octubre de 2001, todo lo cual se demostrará en la correspondiente fase probatoria.
La duración y régimen de prorrogabilidad de la relación contractual es de seis años contados desde el día primero (1º) de septiembre de 2004, con prórrogas sucesivas y automáticas de seis años, lo cual es la voluntad real.
Respecto a la fecha en que efectivamente se suscribió la escritura que da origen a la verdadera relación contractual, no es otra que la del día treinta (30) de agosto de 2004, y no como indebidamente pretende hacer ver la parte actora como si fuese el primero (1º) de octubre de 2001.
Es menester desatacar y resaltar que la escritura auténtica señala en su cuerpo como fecha de suscripción “Valencia. Treinta (30) de Agosto de 2004, o en la fecha posterior a su Autenticación”, seña inequívoca de la actitud dolosa de la parte arrendadora.
DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES Y SUS DECLARACIONES
INSTRUMENTALES
Como se ha señalado, la relación contractual arrendaticia sobre el bien inmueble, tiene su inicio formal, efectivo y verdadero el día primero (1º) de septiembre de 2004 como lo señala la cláusula tercera de la escritura suscrita entre las partes de fecha treinta (30) de agosto de 2004; En el año 2008, mi representada, le solicitó a la arrendadora que se reconociese o suscribiese de manera auténtica una escritura contentiva de dicha relación contractual, toda vez que necesitaba presentar ejemplar del instrumento para ofrecer servicios y celebrar contratos con clientes quienes solicitan que les sea suministrado ejemplar auténtico del contrato contentivo de la relación arrendaticia.
Es del todo entendido que la escritura a ser suscrita, sería del mismo tenor y respetaría las condiciones en efecto existente, en especial las de su duración y régimen de prorrogabilidad, que no es otra que la de seis (06) años contados desde el día primero de septiembre de 2004, con prórrogas sucesivas y automáticas de seis (06) años, mas ello no ocurrió así, ya que al presentarse el represéntate de la sociedad al despacho notarial, observa que la escritura si bien recogía en la gran mayoría de su clausulado las redacciones originarias, en el relativo a la duración de la relación arrendaticia aparecía: “La duración de este contrato es de Siete (07) años, contados a partir del día, primero de Octubre del 2001, aunque se suscriba o autentique con posterioridad, por lo que LA ARRENDATARIA, queda notificada que el presente contrato de arrendamiento vence el día Treinta y Uno (30) de Septiembre de 2010, incluyendo los dos años de prórroga legal el beneficio de LA ARRENDATARIA, a cuyo vencimiento se considerará terminado el mismo, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna al respecto”, redacción que pretende hacer valer la arrendadora en la presente causa como fundamento de su pretensión.
Como claramente se observa, estamos ante dos intenciones o voluntades distintas en una misma relación contractual y que son contradictorias entre si, siendo importante dilucidar cual de ellas ha de subsistir frente a la otra y sus consecuencias jurídicas.
Por una parte, la de si la relación contractual tiene una duración de seis (06) años, con prórrogas sucesivas y automáticas de igual duración, como originariamente surgió y se encuentra plasmada por las partes en la escritura de fecha treinta (30) de agosto de 2004; o si por el contrario, como indebidamente pretende hacer valer la parte actora, la de una relación supuestamente iniciada el primero de octubre de 2001, lo cual es de todo falso, con una duración de siete años, también falso absolutamente, suscrito ante un despacho notarial entonces apenas ocho (8) días antes de su finalización, ya que si la supuesta duración establecida de 7 años es contada desde el primero (1º) de Octubre de 2001, los siete años de marras culminarían el día 30 de septiembre del año 2008. Es decir, como se señalase, apenas ocho (8) días siguientes a la suscripción de la escritura, y cabe pregustarnos: ¿Quién suscribiría una escritura que contiene una relación contractual de arrendamiento con una duración de siete años pero que los mismos culminan a los ocho (8) días siguientes a dicho otorgamiento?
Es del todo indudable, además de totalmente lógico, que nunca una parte contratante tendría intenciones ni la voluntad de suscribir una escritura que contuviese tales declaraciones que no solo de modo alguno se identifican con la verdadera voluntad y naturaleza propia del contrato arrendaticio en general, sino que contrarían la relación contractual en perfecta vigencia para esa ocasión y que a todas luces contraría y vulnera los derechos que le corresponden a la arrendataria en tal condición.
Es del todo evidente ante la vista de las escrituras que demuestran la relación contractual, la ejecución del contrato, su objeto, su causa y sus partes, que la arrendadora hoy actora al solicitársele que se suscribiera la escritura de modo auténtico contentiva de las condiciones de la relación contractual, incluyó en su redacción declaraciones de voluntad distintas a las efectivamente existentes y convenidas, deseadas por la parte arrendataria y que se estaban ejecutando y cumpliendo, lo cual podría enervar la manifestación de voluntad propia necesaria como elemento existencial del contrato.
Estamos presentes pues lo que en estricto Derecho Civil se nos presenta como el supuesto de hecho mediante el cual la voluntad declarada en una escritura contraviene o es contraria en la voluntad real de contratar, que se conoce como “Divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real”, lo que a su vez puede devenir como se desarrollará en el asunto de nuestro interés en un vicio del consentimiento, que es motivo de nulidad de la convención contractual específica.
Es de mantener enérgicamente que voluntad verdadera de las partes, no era cuando entraron a contratar la expresada la escritura de 2008, sino que la de 2004, que es que la relación contractual tiene una duración de seis (06) años contados desde el día primero (1º) de septiembre de 2004, con prórrogas sucesivas y automáticas de seis (06) años y no la de siete (07) años suscritos retroactivamente prácticamente finalizados a escasos ocho (8) días.
Estamos pues, como efectivamente se demostrará, ante la existencia de Dolo por parte de la arrendadora, en hacer valer suscribir una escritura contentivas de una relación contractual existente y en ejecución en la que se cambie sustancialmente su régimen de duración y prorrogabilidad, lo que constituye un vicio del consentimiento que es una elemento esencial de validez de la condición contractual, viciándola de nulidad como en efecto se encuentra la presente….
…En el asunto de nuestro interés, se encuentran perfectamente identificados, verificados y que serán en su correspondiente oportunidad plenamente probados, los tres requisitos del Dolo como vicio del consentimiento que acarrea la nulidad de la convención contractual viciada, a saber:
1.- Existencia de una conducta intencional, puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo, o en actuaciones negativas, como guardar silencio respecto a un criterio erróneo expresado por el contratante.
Como en efecto ocurrió al redactar, visar y presentar para su otorgamiento una escritura con apariencia principal de contenido de las condiciones en efecto existentes en la relación contractual, mientras que la misma incluía declaraciones ajenas a la voluntad real.
La maquinación dolosa es tal, que incluso al intentar la acción judicial señala como única escritura en que se basa la relación contractual la otorgada en septiembre de 2008, manteniendo absoluto silencio sobre las anteriores, adicionalmente pretendiendo incluir en la relación contractual el Galpón que es propiedad de mi representada.
2.- El dolo debe ser causante: el dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato, así mismo el Código Civil establece en su artículo 1.154 del Código Civil la exigencia que las maquinaciones han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado.
En efecto mi representada suscribió tal escritura en el entendido que la mismas cuando se convino su otorgamiento contendría las mismas condiciones imperantes en la relación contractual existente.
Es de destacar que ningún arrendatario en su sano juicio y válida voluntad otorgaría una escritura a escasos ocho (8) días de una relación contractual por vencerse, ello aunado a la inconsistencia que aparece de manera expresa en la escritura cuando finaliza indicando que su suscripción es en la ciudad de "Valencia el Treinta (30) de Agosto de 2004, o en la fecha posterior a su Autenticación”.
3.- El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento: se encuentra contemplado en el artículo 1.154 del Código Civil, que por lo que respecta a la intervención de terceros no es suficiente para la nulidad del contrato.
Observamos aquí, que en efecto el dolo es proveniente de la otra parte contratante, específicamente de la arrendadora, la ciudadana Loy Esperanza Arguelles de Mosquera, con lo cual se identifica el supuesto de hecho con dicho requisito y en efecto siendo procedente el Dolo como vicio del consentimiento que acarrea la nulidad de la convención.
Podemos de igual manera señalar como aspectos de interés respecto a la relación contractual:
1.- Existe una relación contractual sobre el referido inmueble desde el primero (1º) de septiembre de 2004 con una duración de seis (6) años, estos es hasta el día treinta (30) de agosto de 2010, prorrogable por períodos sucesivos y automáticos de seis años, queriendo decir esto que se encuentra vigente hasta el día treinta (30) de agosto del año 2016.
2.- Existe una divergencia de la voluntad declarada en la escritura del veintidós (22) de septiembre de 2008, y la voluntad real de la relación contractual en que tal escritura debió señalar las condiciones efectivas, reales y verdaderas del contrato en cuanto a su duración y prorrogabilidad que no es otra que la de seis (06) años con prórrogas sucesivas y automáticas de seis (06) años.
3.- Ante la divergencia entre la voluntad real y la voluntad declarada en la escritura de septiembre de 2008, debe tomarse en consideración la real y para lo cual deberá demostrarse dicha voluntad real.
4.- La voluntad real en la escritura de septiembre de 2008, coincide con la voluntad declarada en la escritura del treinta (30) de agosto de 2004.
5.- La voluntad Real respecto a la duración de la relación contractual y consecuente nulidad de la declarada en la escritura de septiembre de 2008, se demuestra con los siguientes hechos y medios, y los cuales serán objeto de prueba en la fase procesal correspondiente:
5.1.- Los pagos de las sumas de dinero por concepto de cánones se han efectuado en la cuenta corriente en el Banco Fondo Común N° 0151 448900128-1, en la que se procedió a depositar las sumas de (i) Bs. 1.060,00 en fecha 10/08/2004 mediante depósito N° 28331496, (ii) Bs. 1.060,00 en fecha 02/09/2004 mediante depósito N° 27908500; ocurre para esa oportunidad las parte contratantes, ambas, pensaban que el canon era dicha suma, incluso la arrendadora emitiendo recibos personales por dicho monto, que se acompaña marcada “D”, luego recibí comunicación de su apoderada que se acompaña marcada “E”, en la que mencionaba dicha situación en la que el verdadero monto del canon era la suma de Bs. 1.100,00, a lo cual procedí a depositar en fecha 9/12/2004 la diferencia de Bs. 240,00, procediendo luego desde esa ocasión y hasta le presente fecha a depositar mensualmente las sumas debidas y acordadas, con inclusión de los ajustes convenidos, ello hasta la presente fecha que como resultamos contestes ambas partes contratantes, se encuentra en Bs. 4.000,00
5.2.- La parte arrendadora señala mediante escritura de fecha 06 de agosto de 2004, que en efecto el representante de la sociedad arrendataria procedió al pago de las mensualidades arrendaticias de la relación contractual anterior, suscribiéndose luego la escritura del treinta (30) de agosto de 2004 con la que inicia la relación contractual en los términos y condiciones allí establecidos.
5.3.- La escritura del treinta (30) de agosto de 2004 con la que inicia la relación contractual en los términos y condiciones allí establecidos y en la que se señala la voluntad real de las partes respecto a la duración de la relación y que no es otra que la de seis años contados desde el primero de septiembre de 2004 con prórrogas sucesivas y automáticas.
5.4.- La escritura en que se fundamenta la demanda pero que respecto a la Cláusula relativa a la duración, la misma se encuentra viciada de nulidad por dolo. Dicha escritura en adición, contiene inconsistencias en su redacción tales como es las fechas en su cuerpo y la supuesta realizada, así como de la fecha en que supuestamente se suscribe, 30 de agosto de 2004 o fecha posterior de otorgamiento, algo también similar a la del la cláusula tercera, a todas luces redacción ajena a contratantes que desean expresar su clara y libre voluntad, y típica de quienes incurren en maquinaciones dolosas.
VIOLACIÓN DE NORMAS ESPECIALES INQUILINARIAS
Adicionalmente al Dolo como vicio del consentimiento que se nos presenta como causal de nulidad de la convención contractual, observamos que dicha disposición contenida en la cláusula tercera es adicionalmente violatoria al artículo 7º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala que son irrenunciables los derechos en beneficio de los arrendatarios y en consecuencia toda estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de los mismos…
…En el asunto de nuestro interés, en adición al dolo y vicio de nulidad como se señalase, pretende la arrendadora utilizar una escritura contentiva de declaraciones que fueron dispuestas en detrimento de la verdadera condición contractual relativa a la duración y régimen de prorrogabilidad que reiteramos no es otra que de seis años contados desde el primero (1º) de septiembre de 2004, con prórrogas automáticas y sucesivas de igual duración.
Así las cosas, la cláusula tercera de la referida escritura de 2008 y en que fundamenta la parte actora su acción se encuentra viciada de nulidad por mandato de dos instituciones jurídicas, la primera de derecho común de vicio del consentimiento y la segunda de derecho especial inquilinario por provenir de un acuerdo que implica disminución y menoscabo de las condiciones contractuales existentes.
DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
No obstante a que la presente acción y la reconvención que se formula no están relacionadas con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, es de interés señalar que mi representada siempre ha cumplido a cabalidad su obligación de pago, y a pesar de poder resultar de alguna manera improcedente el ajuste periódico según IPC del monto resultante, siempre procedió a pagar las cantidades ajustadas. Así las cosas, además de demostrar pues los pagos efectuados a la cuenta de la arrendadora con lo que se satisface la obligación contractual, los distintos pagos y depósitos que de seguidas se señalan y que se acompañan al presente escrito en el legajo marcado “F”, demuestra el verdadero inicio de la relación contractual con la sociedad mercantil que es mi mandante y que no es mas que desde el mes de septiembre de 2004, nunca jamás una fecha anterior y menos aún por una duración de 7 años, ya prácticamente vencidos cuando se suscribió la escritura en comento.
Tenemos pues, que mi representada ha procedido a depositar en la cuenta corriente en el Banco Fondo Común N° 0151 448900128-1 de la cual la arrendadora es titular, las sumas en las oportunidades y mediante los números que de seguidas se señalan:…
…DE LOS TÉRMINOS EN QUE SE TRABA LA LITIS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Vistos los fundamentos en que se presenta la acción propuesta y las defensas en el presente escrito, la litis queda trabaja en los siguientes términos:
1.- La parte actora señala que según se desprende de escritura otorgada ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 59, Tomo 154, celebró una relación contractual, arrendaticia con la demandada sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno N° 14 y la Quinta sobre ella construida, identificada con el número cívico 154-25, ubicada el la Urbanización El Recreo, Avenida 99 (Urdaneta), en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia. Estado Carabobo, así misma señala que forma parte de la relación contractual las estructuras (galpón) erigido en la parcela.
Ante esta pretensión se opone como defensa que si bien es cierto que el objeto de la relación contractual es la parcela y la quinta sobre ella construida, el galpón no lo es, ya que de manera expresa las partes han establecido que el mismo ha sido erigido por a su propio costo y sobre él tiene derechos la arrendataria y que podrá ser desmontado sin afectar las mejoras efectuadas, declaración y convención contenida en el cuerpo de las escrituras sobre el contrato.
2.- La parte actora igualmente indica que según misma escritura otorgada ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 59, Tomo 154, la relación arrendaticia tiene una duración de siete (07) años contados desde el día primero (1º) de octubre de 2001, culminando los mismos el día treinta (30) de septiembre de 2008 y que luego de la prorroga legal correspondiente de dos (02) años, la fecha en que debía hacer entrega mi representada el bien era el día treinta (30) de septiembre de 2010.
Ante esta pretensión, se opone como defensa que muy al contrario, como establece la referida escritura, la relación contractual en cuanto a su inicio y duración, tal como consta de escritura que la parte actora totalmente silencia, de fecha treinta (30) de agosto de 2004, iniciándose la relación contractual el día primero (1º) de septiembre de 2004, por un lapso de seis (06) años, prorrogable por períodos automáticos y sucesivos de igual duración, y que la cláusula tercera de la escritura de septiembre de 2008 adolece de vicios del consentimiento como lo es el Dolo y que es anulable, y en tal sentido es por ello que se peticiona dicha nulidad por vía de reconvención.
Como consecuencia de la nulidad de dicha convención de la cláusula tercera, subsiste entonces en todos sus efectos el régimen originario, real y verdadero de relación arrendaticia en su duración y prorrogabilidad como lo es de seis (06) años desde el de día primero (1º) de septiembre de 2004, prorrogable por períodos automáticos y sucesivos de igual duración.
DE LA RECONVENCIÓN
Con vista a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, en particular las consideraciones doctrinarias patrias que no dejan lugar a dudas la existencia de Dolo en la suscripción de la escritura otorgada ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 59, Tomo 154; Dolo que deviene de la divergencia existente entre la voluntad declarada y la voluntad real de las partes que no es otra que la de la relación contractual existente para dicha fecha y subsistiendo la voluntad real sobre la declarada en dicho instrumento, en adición a ser dicha convención contenida en la cláusula tercera contraria a los derechos de los arrendatarios como lo garantiza y dispone el artículo 7 ° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que he de ocurrir ante esta instancia judicial para reconvenir, como en efecto se reconviene a la ciudadana Loy Esperanza Arguelles de Mosquera… para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal en los términos siguientes:
Primero: Convenga y reconozca, o así sea condenado por el tribunal que la relación contractual de arrendamiento es única y exclusivamente sobre la parcela de terreno N° 14 y la Quinta sobre ella construida, identificada con el número cívico 154-25, ubicada el la Urbanización El Recreo, Avenida 99 (Urdaneta), en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia. Estado Carabobo, y no así sobre las estructuras (galpón) erigido en la parcela.
Segundo: Convenga y reconozca, o a ello sea condenado por el tribunal que es totalmente nula la cláusula tercera de la escritura otorgada ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 59, Tomo 154.
Tercero: Convenga y reconozca, o a ello sea condenado por el tribunal que consecuencialmente de la nulidad de la referida cláusula tercera, la relación contractual de arrendamiento subsiste con todas sus condiciones previstas desde su celebración, en especial en cuanto a su duración y prorrogabilidad como lo es de seis (06) años desde el de día primero (Io) de septiembre de 2004, prorrogable por períodos automáticos y sucesivos de igual duración.
Cuarto: Convenga en pagar, o a ello sea condenado por el tribunal las costas y costos de la reconvención.
ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad con el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, se estima el valor de la reconvención en la suma de Doscientos Nueve Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 209.000,00) que equivalen a la suma de Dos mil Setecientas Unidades Tributarias (2.750 UT.)…”
c) Escrito de contestación de la reconvención, presentado por la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en su carácter de apoderada actora, en el cual se lee:
“…I. Del inmueble arrendado.
Argumenta la parte reconviniente que la “indudable existencia de dolo” en la suscripción de la escritura otorgada ante la Notaría Pública Sexta el 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 59, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, afirmando además que dicho dolo deviene de la “divergencia existente entre la voluntad declarada y la voluntad real de las partes que no es otra que la de la elación contractual existente para dicha fecha y subsistiendo la voluntad real sobre la declarada en dicho instrumento, en adición a ser dicha convención contenida en la cláusula tercera contraria j ¡os derechos de los arrendatarios como lo garantiza y dispone el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios... ”
En tal virtud reconviene a mi mandante para que convenga o sea condenada por este tribunal en : 1) Que la única relación contractual de arrendamiento es única y exclusivamente sobre la parcela de terreno N° 14 y la Quinta sobre ella construida, identificada con el N° 14 y la Quinta sobre ella construida identificada con el número cívico 154-25 ubicada en la urbanización El Recreo, Av. 99, jurisidicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y no así sobre las estructuras (galpón) erigido sobre la parcela. 2) que es totalmente nula la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado, antes referido, acompañado como instrumental de la demanda: y que en consecuencia la relación contractual de arrendamiento subiste con todas sus condiciones previstas desde su celebración, en especial en cuanto a su duración y prorrogabilidad como lo es de seis (06) años desde el día 1º de septiembre de 2004, prorrogares por períodos iguales y sucesivos de igual duración.
Ciudadano Juez, la parte demandada reconviniente, en su extenso escrito de contestación a la demanda y reconvención insistente y contradictoriamente aduce que las bienhechurías (galpones) fueron construidas por la sociedad mercantil demandada MESERTECA, MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS, C.A. y en ocasiones afirma que fueron erigidas por el representante de la misma, ciudadano José Antonio Velásquez… Lo cierto es que, tal como consta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta el 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 59, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, único instrumento contentivo de la relación arrendaticia que existió entre las partes litigantes en esta causa, dichas bienhechurías fueron construidas por la sociedad mercantil MESERTECA, MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS, C.A., sobre el inmueble propiedad de mi representada, esto es, sobre el inmueble ARRENDADO.
Ciudadano Juez, la propiedad o cualquier otro derecho real sobre el galpón no incide ni positiva ni negativamente sobre la finalización de la relación arrendaticia y su prórroga legal, la discusión o planteamiento por vía reconvencional del hecho de que los galpones formaron o no parte del arrendamiento, resulta inoficioso, pues no es más que una defensa negativa argumentable en la contestación al fondo de la demanda. Expresamente, niego por no ser cierto que mi representada pretenda hacerse de la propiedad del referido galpón mediante la presente acción, pues contrariamente a lo alegado por la demandada reconviniente (folio 66 del expediente) de la atenta lectura del escrito libelar no se desprende tal aseveración; y, en todo caso, hago valer el contenido de las cláusulas NOVENA y VIGESIMA PRIMERA de la contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta el 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 59, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, conforme a las cuales autorizada como fue la arrendataria a realizar mejoras, alteraciones o modificaciones en el patio y áreas de estacionamiento de inmueble, cualesquiera bienhechurías que se ejecutaren quedarían en beneficio del inmueble, sin obligación para la arrendadora de pagar indemnización alguna al respecto, quedando a salvo el derecho de ésta última de exigir que el inmueble sea entregado en las mismas condiciones en que fue recibido (en este caso, sin galpón); por su parte, la cláusula Vigésima Primera que reconoce el derecho de la arrendataria sobre el galpón prevé la posibilidad que el mismo sea desmontado siempre y cuando no se afecte el inmueble, responsabilizándose a la arrendataria de cualquier daño que ello ocasionare. De manera tal que concatenando el contenido de ambas cláusulas, si la arrendataria al momento de cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado o ser compelida a ello por decisión judicial no retira las bienhechurías erigidas, las mismas quedarán en beneficio del inmueble; y si al retirarlas ocasiona daños debe responsabilizarse por ello.
Conforme a lo antes expuesto, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que la estructura galpón erigida sobre la parte trasera del inmueble arrendado no forme parte del arrendamiento, ya por el sólo hecho de estar construida sobre el inmueble propiedad de mi mandante, esto es el inmueble que fuere objeto de arrendamiento, está sujeto a las condiciones que rigen la relación arrendaticia, tal como se estipuló en el contrato de arrendamiento auténtico, supra referido.
II. Del inicio de la relación arrendaticia y del supuesto vicio del consentimiento.
Observo a este tribunal que la discusión o controversia sobre el inicio de la relación arrendaticia, encubierta con una pretensión de nulidad de una cláusula del instrumento acompañado como fundamental de la demanda, no es más que un rechazo puro y simple, un medio de defensa y no de ataque, por lo que resulta inoficioso y contrario a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, dilucidarlo a través de la vía reconvencional, resultando inoperante en este caso.
No obstante, al respecto alego que de forma intermitente en el extenso escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención presentado por la demandada, conveniente y contradictoriamente ésta intenta colocar a la persona natural ciudadano José Antonio Velásquez como aquella con quien realmente se contrató desde un inicio por ser accionista y representante de dos sociedades mercantiles citadas en la misma contestación, sin embargo, posteriormente argumenta que se trata de personas jurídicas distintas, independientes. Ello demuestra que la invocada independencia no es tal; pues ha sido siempre el ciudadano José Antonio Velásquez… siempre en su posición de representante de una entidad mercantil, con quien mi mandante ha sostenido, discutido y acordado las condiciones de la relación arrendaticia existente entre ella y la representada de aquél.
Ciudadano Juez, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi mandante haya tenido la intención de engañar o hacer incurrir en error a la demandada reconviniente, niego que la voluntad declarada en el documento autenticado en fecha 22 de septiembre de 2008 no coincida con la voluntad real. Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya actuado con dolosamente.
En cuanto al inicio de la relación arrendaticia destaco que, obviamente, un contrato que con fecha posterior a otro versa sobre un mismo objeto y entre las mismas partes, viene a sustituir a éste último. En el caso de marras, y tal como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta el 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 59, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la sociedad mercantil MESERTECA, MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS, C.A. y mi representada LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, suscribieron un contrato de arrendamiento conforme al cual regularizaron, unificaron y refundieron en un solo instrumento público los términos de la relación arrendaticia que ella y la representada del ciudadano José Antonio Velázquez celebraron, es así como libres de coacción y apremio, voluntaria y conscientemente declararon ante un Notario Público, dejando muy claramente establecido el inicio y duración de la relación arrendaticia, en la cláusula Tercera del referido instrumento lo siguiente:
TERCERA: La duración de este contrato es de siete (07) años contados a partir del día primero de Octubre de 2001, aunque se suscriba o autentique con posterioridad, por lo que LA ARRENDATARIA, queda notificada que le presente contrato de arrendamiento vence el día Treinta (30) de Septiembre de 2010, incluyendo los dos (02) años de prórroga legal en beneficio de LA ARRENDATARIA a cuyo vencimiento se considerará terminado el mismo, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna. Si al término de este arrendamiento existiese exacto cumplimiento a esta convención, pudiera realizarse una nueva convención desvinculada en todo, de los contratos arrendaticios anteriormente suscritos por el representante de la arrendataria y la arrendadora y que recaen sobre el inmueble. Si al vencimiento del término LA ARRENDATARIA, continuare ocupando el inmueble arrendado pagará por concepto de cláusula penal, una suma diaria que equivale al QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el canon arrendaticia por cada día que continuare ocupando el inmueble y estará sujeta a las modalidades y estipulaciones convencionalmente pactadas, en este instrumento jurídico, en especial las relativas a los cánones arrendaticios y a la garantía dada por LA ARRENDATARIA, en razón de lo cual las partes expresamente declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción y el presente contrato jamás perderá su calidad de contrato a tiempo determinado.
La destacada mención contenida aunque se suscriba o autentique con posterioridad, contenida en la cláusula supra transcrita, constituye una aclaratoria, si se quiere un cuidado extremo en dejar bien claro el plazo de duración de la relación arrendaticia, lo cual difícilmente puede conducir a error; por el contrario, pone de manifiesto la AUSENCIA DE ERROR, DOLO y cualquier otro vicio del consentimiento que la parte demandada reconviniente invoca; ausencia que se ve reforzada con el contenido de la nota o auto de la Notaría, contentiva de la declaración de la ciudadana Notario, estampada en el mismo documento público acompañado “A” por esta representación como fundamental de la demanda…
…Es decir, ciudadano Juez, que el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ A., identificado en autos, de profesión ingeniero, contando para la fecha del otorgamiento con 55 años de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, libre de coacción y apremio, expresamente manifestó ante un funcionario público, la voluntad de su representada sobre el objeto, duración y demás condiciones de la relación arrendaticia celebrada con mi mandante LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, quien para la fecha del otorgamiento contaba con 79 años de edad. Poca credibilidad merece entonces los argumentos esgrimidos por la demandada reconviniente sobre el arrebato de su voluntad real y haber incurrido en error. Si las partes hubiesen querido mantener las condiciones o sujetarse al contenido del documento privado de fecha 30 de agosto de 2004 que la demandada reconviniente acompaña marcado “B”, les hubiese bastado con presentarlo para su autenticación, sin que fuere necesario redactar otro contrato. La voluntad real y así declarada es la contenida en el documento público supra citado que deja sin efecto, tal como fue querido por las partes, lo establecido en el documento privado de fecha 30 de agosto de 2004.
En virtud de lo expuesto, y tal como consta de documento público fehaciente autenticado en fecha 22 de septiembre de 2008, es evidente que la relación arrendaticia entre mi mandante y la demandada reconviniente, se inició el 01 de octubre de 2001. En consecuencia, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el inicio de la referida relación arrendaticia haya sido el 1o de septiembre de 2004, como alega la demandada.
La voluntad real es la misma declarada en el documento público fehaciente autenticado en fecha 22 de septiembre de 2008. Otro elemento que pone de manifiesto que la demandada reconviniente estuvo de acuerdo en el plazo estipulado para la duración de la relación arrendaticia es el hecho que consta en el acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 2011, con motivo de la práctica de la medida de Secuestro acordada, de que la demandada reconviniente MESERTECA, MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS, C.A., ya no se encontraba ocupando el inmueble objeto de arrendamiento, consciente como estaba del vencimiento de la prórroga legal conforme se estipuló en documento público fehaciente autenticado en fecha 22 de septiembre de 2008, y a pesar de ello se ha negado a entregar el mismo a mi mandante.
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, por no ser cierto, que la demandada reconviniente manifestara a mi mandante su voluntad de suscribir una escritura auténtica donde se asentaran los mismos términos y condiciones que aparecieran en la escritura privada de fecha 30 de septiembre de 2004. Lo realmente convenido y manifestado entre las partes, mi mandante y la demandada reconviniente MESERTECA, MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS, C.A., en cuanto a la relación arrendaticia que las unió es la voluntad expresada en los términos contenidos en el documento público fehaciente autenticado en fecha 22 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el N° 59, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría….
…III. De la supuesta violación de las normas especiales inquilinarias
NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, que la cláusula tercera del documento público fehaciente autenticado en fecha 22 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el N° 59, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, esté viciada de nulidad, como afirma la demandada reconviniente.
Con extrema ligereza, la representación judicial de la demandada reconviniente, insinúa que todas las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contienen derechos irrenunciables, que hacen anulables las acciones, acuerdos y estipulaciones que los menoscaben. Ciudadano Juez, la duración o plazo por el cual se conviene la duración de una convención arrendaticia NO ES UN DERECHO y mucho menos es IRRENUNCIABLE, como silo es el derecho de retracto, el derecho preferente para adquirir el inmueble arrendado, el derecho facultativo de hacer uso total o parcial de la prórroga legal, el derecho de efectuar consignaciones arrendaticias, entre otros, expresamente previstos y protegidos en la legislación especial inquilinaria.
Si la duración de la relación arrendaticia fuese un derecho irrenunciable, todos los contratos de arrendamiento serían a tiempo indeterminado, pues todas las cláusulas relativas a su duración, y obviamente tendentes a ponerle fin, estarían afectadas de nulidad. El plazo, vigencia o duración de la relación arrendaticia, es producto de un pacto, acuerdo o estipulación de las partes, y, como tal, puede ser objeto de modificaciones entre ellas, sin que ello implique la violación de derechos irrenunciables o de normas de orden público. En el caso que nos ocupa, y como ya se señaló ut supra, mediante documento público fehaciente autenticado en fecha 22 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, bajo el N° 59, Tomo 154 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las partes aquí litigantes convinieron en establecer, regularizar, en los términos allí contenidos, las condiciones de su relación arrendaticia, entre ellos el inicio y duración de la misma.
Finalmente solicito muy respetuosamente de este Juzgado, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, declarada SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada reconviniente; y, consecuencialmente, CON LUGAR la demanda interpuesta por mi representada…”
d) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 15 de febrero de 2013, en la cual se lee:
“…este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
1) CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES de MOSQUERA… por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, contra la sociedad mercantil MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS, C.A. (MESERTECA)… en consecuencia SE ORDENA a la referida sociedad mercantil cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado, constituido una parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la quinta sobre ella construida, identificada con el número cívico 154-25, ubicada en la urbanización El Recreo, Avenida 99 (Urdaneta) de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2) SE CONDENA a la sociedad mercantil MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS, C.A. (MESERTECA)… a pagar a la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES de MOSQUERA… la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 108.600) a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por la demora en la desocupación y entrega del inmueble arrendado más la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600) por cada día que transcurrido y que transcurra desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día en que sea entregado el inmueble, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo, todo conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, tomando en cuenta que el canon último fijado entre las partes lo fue la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) mensuales.
3) SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la demandada MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS, C.A. (MESERTECA)…
4) Se condena en costas a la demandada reconviniente MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS, C.A. (MESERTECA), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de Julio de 1983, bajo el N° 55, Tomo 144-C…”
d) Diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS C.A., asistido por la abogada ROCIO CAMACHO C.; en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 13 de marzo de 2012, en el cual oye en ambos efectos, las apelaciones interpuestas por ambas partes, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2013.

SEGUNDA
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA y la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS C.A. (MESERTECA), autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el No. 59, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”-
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, dió en arrendamiento a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS C.A. (MESERTECA), un inmueble constituido por la parcela No. 14, y la quinta sobre ella construida, identificada con el número cívico 154-25, ubicada en la urbanización El Recreo, Avenida 99 (Urdaneta) de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; el cual sería utilizado por la arrendataria con fines exclusivamente comerciales; formando también parte del arrendamiento las construcciones (locales/galpones) que se encuentran edificados sobre la referida parcela, por un plazo fijo de siete (07) años, contados a partir del día 1º de octubre de 2001; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de Cédula Catastral No. CC2009-00001196, expedida por la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, el 22 de abril de 2009, del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el No. 14, ubicada en la Urbanización El Recreo, Avenida 99 Urdaneta, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, marcada “B”.
Este Sentenciador observa que la referida copia fotostática, es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada por la accionada, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Ejemplar del Diario El Carabobeño de fecha 1º de octubre de 2010, en el cual aparece publicada notificación dirigida a “LA ARRENDATARIA”, reiterándole el vencimiento de la prórroga legal y su obligación de entregar el inmueble arrendado, marcado “C”.
Observa este Sentenciador que las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”, los cuales no constituyen documentos públicos ni puede asemejarse a ellos, ya que el mismo por ser una simple documental puede ser desvirtuada mediante cualquier otro medio probatorio; por lo que al no haber sido impugnado, se le da valor de principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para ser adminiculado con las demás pruebas traídas a los autos; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Registro Inmobiliario) del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 1967, bajo el No. 66, Tomo 18, Protocolo Primero, marcada “D”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada que la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, es propietaria de inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el No. 14, que forma parte de la Urbanización El Recreo, Municipio San José; Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN:
1.- Original de misiva de fecha 06 de agosto de 2004, suscrita por la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, en la cual hace constar que: “…el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble… ha sido pagado de manera personal por el Ing. José Antonio Velásquez, desde hace algunos meses, mediante depósitos en mi cuenta corriente, en el banco FONDO COMUN…”, marcada “A”.
Del contenido del referido instrumento se observa que, el mismo nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
2.- Contrato de arrendamiento privado, suscrito por la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA y la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS C.A. (MESERTECA), de fecha 30 de agosto de 2004, marcado “B”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, dió en arrendamiento a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS C.A. (MESERTECA), un inmueble constituido por la parcela No. 14, y la quinta sobre ella construida, identificada con el número cívico 154-25, ubicada en la Urbanización El Recreo, Avenida 99 (Urdaneta) de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; por un lapso de seis (6) años, contados a partir del día 1º de septiembre de 2004; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA y la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS C.A. (MESERTECA), autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el No. 59, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “C”.-
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
4.- Original de recibo de fecha 05 de septiembre de 2004, suscrito por la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, en la cual hace constar que recibió el Ing. José Antonio Velásquez, la cantidad de Bs. 1.060.000, por concepto de canon arrendaticio del mes de septiembre de 2004, sobre el inmueble de su propiedad, constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Urbanización El Recreo, Municipio San José de la ciudad de Valencia, marcado “D”.
En relación a dicho instrumento se observa, que el mismo fue impugnado y desconocido por la apoderada judicial de la parte actora; razón por la cual en relación a su valoración este Sentenciador se pronunciará con posterioridad.
5.- Misiva dirigida al Ing. José Antonio Velásquez, marcada “E”.
Observa este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copias al carbón de planillas de depósitos bancario, las cuales corren insertas a los folios que van desde el 107 al 137 de la primera Pieza del Presente Expediente, a favor de la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, marcadas “F”.
Observa este Sentenciador que en el caso de los documentos escritos, tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, tal como establece el artículo 1.383 del Código Civil.
En efecto, para esta Alzada, el vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que si bien, nunca podría llevar a la convicción del Juzgador, la plena prueba del pago realizado, concatenándola con otras pruebas, como lo sería con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de documental de la parte o de un tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica; vale decir, que el Vouchers, como tarja, se asimila al documento emanado de terceros, que puede servir como principio de prueba o soporte para pedir no solamente la testimonial del tercero, sino su exhibición y también el informe de prueba, como mecanismos probatorios y adjetivos que complementan a la tarjas, constituyendo un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica.
En el caso sub examine, no se evidencia que los vouchers hayan sido ratificados a través de ninguna de las pruebas señaladas, por lo que al no haber sido ratificados, se les otorga simple carácter indiciario para ser adminiculado con las demás pruebas traidas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
7.- Original de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MESERTECA MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS C.A., a los abogados ROBERTO HUNG C., FRANCISCO SALAZAR, NAHIR CASTILLO RIVAS y DIOSCELINA HALABI FALCON, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 15 de junio de 2011, marcado “G”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el abogado FRANCISCO SALAZAR, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil MESERTECA, MERCANTIL DE SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- Ante el desconocimiento e impugnación que hizo la representante judicial de la parte actora reconvenida del instrumento que riela al folio 105 del presente expediente, de conformidad con el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Cotejo, solicitando que la parte contraria escriba y firme delante del Juez lo que a bien tenga dictar, todo ello ante la presencia de Expertos Grafotécnicos quienes hayan de rendir informe sobre si tal comunicación es en efecto proveniente de la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA.
De la revisión de las actuaciones procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que, si bien la referida prueba de cotejo fue admitida por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2011, fijando el día y la hora para su evacuación, mediante acta levantada en fecha 21 de octubre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, quien procedió a escribir lo que el Juez le dictó, estampando asimismo su firma. Seguidamente una vez cumplidos los trámites procedimentales referidos a la designación de los Expertos, notificados como fueron los mismos, prestaron el juramento de Ley. Sin embargo, no consta en autos las resultas de la precitada prueba de cotejo, específicamente el Informe de los Expertos, y siendo que, el Juzgado “a-quo” declaró desistida dicha prueba, por falta de impulso de la parte promovente, esta Alzada nada tienen que analizar respecto a la misma. Por lo que no se le da valor probatorio alguno al instrumento que riela al folio 105 del presente expediente, contentivo del recibo de fecha 05 de septiembre de 2004; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Instrumento privado de fecha 06 de agosto de 2004, contentiva de comunicación suscrita por la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, en la cual señala que el ciudadano José Antonio Velásquez satisfizo a modo personal las obligaciones contractuales del arrendamiento que se celebrase con la sociedad mercantil Midas Cars, C.A.; a los fines de de desvirtuar lo alegado por la parte actora sobre la fecha de inicio de la relación contractual con su representada, MERCANTIL DE SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., y que de modo alguno es el año 2001, ya que dicha relación contractual existió con otra persona jurídica distinta.
3.- Contrato de arrendamiento entre la arrendadora, ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, y la sociedad MESERTECA MERCANTIL DE SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., representada por su Presidente JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, de fecha de fecha 30 de agosto de 2004.
4.- Contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA y la sociedad mercantil SERVICIOS TECNICOS C.A. (MESERTECA), autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el No. 59, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda y reconvención, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 2, 3 y 4, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
5.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, solicitando al Juzgado “a-quo” que requiera al Banco Fondo Común Banco Universal, informe sobre los particulares siguientes: 1.- Informe si la cuenta corriente en dicha institución identificada con el N° 0151 448900128-1, le pertenece a la ciudadana Loy Esperanza Arguelles de Mosquera, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° V-437.288; 2.- Informe si los depósitos cuyos números de planilla, montos y fechas que se indican en la tabla señalada en el escrito de pruebas, fueron efectuados en la referida cuenta corriente N° 0151 448900128; a los fines de demostrar que la relación contractual existente con la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, como arrendadora y la sociedad mercantil arrendataria MESERTECA MERCANTIL DE SERVICIOS TÉCNICOS C.A., existe es desde el 30 de agosto de 2004.
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que no consta las resultas de la referida prueba de informes, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
6.- Conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Inspección Judicial, solicitando al Juzgado “a-quo” se trasladara y constituyera en el inmueble arrendado, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.-) Las condiciones generales del inmueble y en especial el estar constituido por una quinta y un galpón de estructura metálica que abarca el área de patio y áreas del estacionamiento; 2.-) Si la estructura ajena a la quinta se encuentra constituido por un Galpón; 3.-) Si las bases de la estructura son de metal y se encuentran ancladas al piso mediante tuercas que lo sujeta a pernos anclados al suelo; 4.-) El número de bases que se encuentran sujetas al piso y número total de pernos; 5.-) Cualquier otro que las partes deseen dejar constancia. Solicitando que para la práctica de la inspección se deje registro fotográfico de la misma, así como hacerse acompañar y juramentar a un experto con conocimientos de ingeniería quien se pronuncie sobre si la estructura “Galpón”, es de aquellos que se encuentran adosados al bien inmueble de manera permanente o el tipo de estructura es de aquellas que pueden ser desmontadas.
En fecha 27 de octubre de 2011, día y hora fijados por el Tribunal “a-quo” para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, el Juzgado “a-quo” se trasladó y constituyó en el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la quinta sobre ella construida, identificada con el número cívico 154-25, ubicada en la urbanización El Recreo, Avenida 99 (Urdaneta) de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dejando constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO:… deja constancia de la existencia de un galpón construido con estructura metálica que abarca el área de traspatio. Respecto a la casa quinta propiamente dicha, el Tribunal no tuvo acceso al interior de la misma, sin embargo a través de las ventanas… se observó que se encuentra vacía y en condiciones normales tanto sus pisos como sus paredes. En cuanto al segundo piso el Tribunal accedió por medio de unas escaleras que existen en el traspatio y que forman parte del galpón traspatio… adosado a la casa quinta y se pudo observar la parte superior de la casa… se encuentra en buen estado tanto sus pisos y paredes. SEGUNDO:… se encuentra una estructura ajena a la casa quinta y que la misma está construida por un galpón construido en el Traspatio señalado en el particular anterior. TERCERO:… existen bases que se encuentran ancladas al piso mediante tuercas… CUARTO:… el número de pernos no se puede constatar debido a que no todos se encuentran visibles en las bases… las que están visibles tienen cuatro (4) pernos cada una. QUINTO: El Tribunal se abstiene de evacuar este particular…”
En relación a la Inspección Judicial, se puede acotar que, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”; lo que significa, que dicha probanza es de libre apreciación, por no estar sujeta al sistema de la tarifa legal; por lo que, al no haber sido impugnada la prueba de inspección sub examine, y al haber sido practicada por el mismo Tribunal “a-quo”, cumpliendo con el principio de inmediación del Juez, se aprecia según las reglas de la sana crítica, atribuyéndole valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, establece una presunción desvirtuable o iuris tantum; Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Posiciones Juradas de la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, como arrendadora, a fin que las absuelva, y en tal sentido, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, Presidente de la sociedad mercantil MESERTECA, MERCANTIL DE SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., se comprometió a absolver las recíprocas.
Consta al folio 186 de la Primera Pieza del presente expediente, acta levantada en fecha 25 de octubre de 2011, día y hora fijadas para la realización del acto de posiciones juradas las cuales serían absueltas por la abogada CATERINA PAOLONE, en su carácter de apoderada actora, el Juzgado “a-quo” dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a quien le correspondía formular las preguntas.
Asimismo, consta al folio 187 de la Primera Pieza del presente expediente, acta levantada en fecha 27 de octubre de 2011, día y hora fijadas para la realización del acto de posiciones juradas las cuales serían absueltas por el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ ALGARRA, el Juzgado “a-quo” dejó constancia de su comparecencia, así como también de la abogada CATERINA PAOLONE, en su carácter de apoderada actora, quien procedió a formular las siguientes preguntas: “PRIMERA: Diga como es cierto que en representación de la Sociedad Mercantil de Servicios Técnicos C.A. (MESERTECA), en fecha 22 de septiembre de 2008 suscribió ante la Notaría Pública Sexta de Valencia un contrato de arrendamiento con la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, el cual quedó autenticado bajo el No. 59, Tomo 154, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Contestó: No”
Observa esta Alzada que, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, al haber el absolvente respondido la pregunta categóricamente, negando el hecho esgrimido, no se desprende confesión del dicho del absolvente; Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 21 de octubre de 2011, la abogada CATERINE PAOLONE BERNAL, en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el mérito favorable a su mandante derivado del instrumento producido a los autos marcado “A”, contentivo del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el día 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 59, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, celebrado entre la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA y la sociedad de comercio MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS, C.A. (MESERTECA).
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al instrumento contentivo del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el día 22 de septiembre de 2008, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del mismo, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Obligación de Entrega del Inmueble Arrendado, incoada por la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, contra la Sociedad de Comercio MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS C.A.; y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, incoada por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS C.A., contra la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA.
La ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, asistida por la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL, en el escrito libelar alega que por documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia el 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 59, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscribió como ARRENDADORA, con la sociedad de comercio MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS, CA. (MESERTECA) un contrato de arrendamiento intuito personae en lo que respecta a LA ARRENDATARIA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la quinta sobre ella construida, identificada con el número cívico 154-25, ubicada en la Urbanización El Recreo, Avenida 99 (Urdaneta) de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual sería utilizado por la ARRENDATARIA con fines exclusivamente comerciales; formando también parte del arrendamiento las construcciones (locales/galpones) que se encuentran edificados sobre la referida parcela tal como consta del mismo contrato y de la cédula catastral N° CC2009- 00001196 expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo el 22 de Abril de 2009; que consta del referido contrato que la duración de la relación arrendaticia se pactó por un plazo fijo e improrrogable de siete (07) años contados a partir del día 1ero de Octubre de 2001; en efecto, se dispuso en las cláusulas Tercera y Cuarta, el que: “La duración de este contrato es de Siete (07) años, contados a partir del día primero de Octubre del 2001, aunque se suscriba o autentique con posterioridad, por lo que LA ARRENDATARIA, queda notificada que el presente contrato de arrendamiento vence el día Treinta (30) de Septiembre de 2010, incluyendo los dos (02) años de prórroga legal en beneficio de LA ARRENDATARIA, a cuyo vencimiento se considerará terminado el mismo, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna al respecto. Si al término de este arrendamiento existiese exacto cumplimiento a esta convención, pudiera realizarse una nueva convención desvinculada en todo, de los contratos arrendaticios anteriormente suscritos por el representante de la arrendataria y la arrendadora y que recaen sobre el inmueble. Si al vencimiento del término LA ARRENDATARIA, continuare ocupando el inmueble arrendado pagará por concepto de cláusula penal, una suma diaria que equivale al QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el canon arrendaticio por cada día que continuare ocupando el inmueble y estará sujeta a las modalidades y estipulaciones convencionalmente pactadas, en este instrumento jurídico, en especial las relativas a los cánones arrendaticios y a la garantía dada por LA ARRENDATARIA, en razón de lo cual las partes expresamente declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción y el presente contrato jamás perderá su calidad de contrato a tiempo determinado”; que la relación arrendaticia se pactó por un plazo determinado, fijo, improrrogable convencionalmente, de siete (07) años que inició el 1º de octubre de 2001 y culminó el 30 de septiembre de 2008, con posterioridad a esta fecha, y en atención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, comenzó a correr la prórroga legal, obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, y que en este corresponde por el plazo máximo de dos (02) años, conforme al literal c) de la señalada norma; es así como LA ARRENDATARIA, sociedad de comercio MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS, C.A. (MESERTECA), se acogió íntegramente e hizo uso del lapso máximo de prórroga legal correspondiente, venciendo ésta última, en consecuencia, el día 30 de septiembre de 2010, fecha para la cual regía un canon mensual de Bs. 4.000; que a pesar que conforme a la letra del contrato LA ARRENDATARIA quedó de una vez en conocimiento de la fecha exacta del vencimiento del plazo fijo e improrrogable de la duración de la convención, con lo cual la misma se consideraba terminada sin necesidad de desahucio ni notificación alguna al respecto, y vencida como fue la prórroga legal, procedió a publica en el Diario El Carabobeño en fecha 1º de octubre de 2010, una notificación dirigida a la arrendataria, reiterándole el vencimiento de la prórroga legal y su obligación de entregar inmediatamente el inmueble arrendado; que vencida la prórroga legal, desde el 30 de septiembre de 2010, la arrendataria continúa ocupando el inmueble de su propiedad a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas, tendentes a lograr su desocupación, lo cual le está causando graves daños y perjuicios que deben serle resarcidos conforme a lo dispuesto en la cláusula Tercera del mismo contrato; razones por las cuales con fundamento a lo previsto en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; demanda a la sociedad de comercio MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS, C.A. (MESERTECA), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en: 1.-) cumplir su obligación de entregar el inmueble arrendado, por vencimiento de la prórroga legal, desocupado de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en cuanto al pago de los servicios públicos y privados que conforme a los términos de la convención arrendaticia están a su cargo; 2.-) Pagar la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.600), por los daños y perjuicios causados por la demora en la desocupación y entrega del inmueble, conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, siendo que hasta la fecha de presentación de esta demanda han transcurrido ciento ochenta y un (181) días sin que la sociedad mercantil MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS, C.A. (MESERTECA), haya cumplido su obligación de entregar el inmueble; dado que el canon último vigente lo fue la cantidad de Bs. 4.000 mensuales, al aplicarle el 15% resulta un monto de Bs. 600 por cada día de atraso o demora en la desocupación y entrega del inmueble, cuyo pago igualmente solicitó por cada día que transcurra desde la interposición de la presente demanda, hasta la fecha en que efectivamente le sea entregado el inmueble.
A su vez, en el escrito de contestación de la demanda, el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, señaló que aproximadamente a mediados del año 2001, fue convenida una relación arrendaticia sobre el inmueble de su interés en el presente expediente, constituido por la parcela de terreno N° 14 y la Quinta sobre ella construida, identificada con el número cívico 154-25, ubicada el la Urbanización El Recreo, Avenida 99 (Urdaneta), en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia. Estado Carabobo, donde las partes contratantes eran LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, como arrendadora y por otra parte, la sociedad mercantil MIDAS CARS, C.A., sociedad de la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, Presidente de la sociedad hoy demandada, era también accionista y representante; que durante la referida relación contractual arrendaticia la sociedad arrendataria, ejecutó mejoras en el bien inmueble en particular el de la instalación de galpones así como las reparaciones totales y acondicionamiento integral de la edificación contenida en el bien; que se conviene en celebrar nueva relación contractual arrendaticia entre la arrendadora, la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, y la sociedad MESERTECA, MERCANTIL DE SERVICIOS TÉCNICOS, C.A., de la cual como se señalase, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, también es accionista y representante, específicamente Presidente; por lo que en fecha 30 de agosto de 2004, suscribió contrato de arrendamiento entre la arrendadora, la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA y la sociedad MESERTECA MERCANTIL DE SERVICIOS TÉCNICOS C.A.; que se desprende de la escritura que contiene la relación contractual arrendaticia, es referida a la parcela de terreno N° 14 y la Quinta sobre ella construida, identificada con el número cívico 154-25, ubicada el la Urbanización El Recreo, Avenida 99 (Urdaneta), en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, así como los enseres y equipos indicados en la Cláusula Segunda de dicho contrato; que fue fijado un canon de arrendamiento en la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100.00,00), señalándose expresamente que a partir del primero de enero de 2005, dicho canon será ajustado semestralmente conforme al IPC del Area Metropolitana de Caracas; que su duración lo era de seis (06) años, contados desde el día 1º de septiembre de 2004, con prórrogas sucesivas y automáticas de seis años, ante la “manifestación tácita de la voluntad de las partes”; que respecto a la posibilidad de Cesión o Subarrendamiento, el contrato se celebró intuitu-personae en relación a la arrendataria entendiéndose que no podrá ser cedido el contrato, ni total ni parcialmente, en especial por lo que respecta a la responsabilidad de la arrendataria; que respecto al subarrendamiento se señaló que podría el inmueble ser subarrendado en forma parcial siempre y cuando se mantenga un canon arrendaticio a satisfacción de la arrendadora y a la normativa especial sobre la materia; manteniendo la arrendataria y su Presidente el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ, la responsabilidad conjunta y solidaria de la guarda del inmueble, así como de daños y perjuicios; que se procedió al otorgamiento de la escritura donde se asentarían las condiciones de la relación contractual, entre la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA y MESERTECA MERCANTIL DE SERVICIOS TÉCNICOS C.A., existente desde el 30 de agosto de 2004; que luego de suscrita la escritura, y ante el natural desarrollo de la relación contractual y el pago de las cantidades periódicas de arrendamiento, no se ha suscrito ninguna otra escritura ulterior; que existe gran controversia entre los establecido en la escritura que da inicio a la relación contractual suscrita el 30 de agosto de 2004 y la suscrita el 22 de septiembre de 2008, que debía contener las mismas menciones y condiciones que venían ejecutando las partes; que señala expresamente la parte preliminar de las escrituras que su representada tiene derechos inequívocos sobre el Galpón erigido a sus propias expensas sobre la parcela arrendada y que podrá ser desmontado sin afectar las mejoras efectuadas; que si bien en la cláusula novena, de ambas escrituras, se señala que las bienhechurías efectuadas en el inmueble, específicamente en la quinta quedan a favor del inmueble, así como de las alteraciones o modificaciones que se requieran en el patio y áreas del estacionamiento, de forma alguna han de ser entendidas como tales el galpón, ya que de manera expresa se señaló que sobre el mismo tiene derecho de su representada y que podrá ser desmontado siempre y cuando no afecte el inmueble y que si ello ocurriese, es expresamente responsable; mal puede entonces ser considerado dicho galpón como parte de la relación contractual ya que si fuese así, o bien que pudiese existir la posibilidad que quedase en beneficio del inmueble, que necesidad existiría en disponer tal norma en su clausulado como lo es la cláusula vigésima primera; que muy distinto a como pretende hacer ver la parte actora, la relación contractual de arrendamiento tiene su inicio efectivo, real y verdadero el día 1º de septiembre de 2004 y no así el día 1º de octubre de 2001; que la duración y régimen de prorrogabilidad de la relación contractual lo es de seis (6) años, contados desde el día 1º de septiembre de 2004, con prórrogas sucesivas y automáticas de seis (6) años, lo cual es la voluntad real; que respecto a la fecha en que efectivamente se suscribió la escritura que da origen a la verdadera relación contractual, no es otra que la del día 30 de agosto de 2004, y no como indebidamente pretende hacer ver la parte actora como si fuese el primero 1º de octubre de 2001; que la escritura auténtica señala en su cuerpo como fecha de suscripción “Valencia. Treinta (30) de Agosto de 2004, o en la fecha posterior a su Autenticación”, seña inequívoca de la actitud dolosa de la parte arrendadora; que la relación contractual arrendaticia sobre el bien inmueble, tiene su inicio formal, efectivo y verdadero el día 1º de septiembre de 2004 como lo señala la cláusula tercera de la escritura suscrita entre las partes de fecha 30 de agosto de 2004; que en el año 2008, su representada, le solicitó a la arrendadora que se reconociese o suscribiese de manera auténtica una escritura contentiva de dicha relación contractual, toda vez que necesitaba presentar ejemplar del instrumento para ofrecer servicios y celebrar contratos con clientes quienes solicitan que les sea suministrado ejemplar auténtico del contrato contentivo de la relación arrendaticia; que era entendido que la escritura a ser suscrita, sería del mismo tenor y respetaría las condiciones en efecto existente, en especial las de su duración y régimen de prorrogabilidad, que no es otra que la de seis (06) años, contados desde el día 1º de septiembre de 2004, con prórrogas sucesivas y automáticas de seis (06) años, más ello no ocurrió así, ya que al presentarse el representante de la sociedad al despacho notarial, observa que la escritura si bien recogía en la gran mayoría de su clausulado las redacciones originarias, en el relativo a la duración de la relación arrendaticia aparecía que la duración del contrato lo era de siete (07) años, contados a partir del día, 1º de octubre del 2001, aunque se suscriba o autentique con posterioridad, por lo que la arrendataria, quedaba notificada que el referido contrato de arrendamiento vencía el día 31 de septiembre de 2010, incluyendo los dos años de prórroga legal el beneficio de la arrendataria, a cuyo vencimiento se consideraría terminado el mismo, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna al respecto; que nunca una parte contratante tendría intenciones ni la voluntad de suscribir una escritura que contuviese tales declaraciones que no solo de modo alguno se identifican con la verdadera voluntad y naturaleza propia del contrato arrendaticio en general, sino que contrarían la relación contractual en perfecta vigencia para esa ocasión y que a todas luces contraría y vulnera los derechos que le corresponden a la arrendataria en tal condición; que se encuentra presente el supuesto de hecho mediante el cual la voluntad declarada en una escritura contraviene o es contraria en la voluntad real de contratar, que se conoce como “Divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real”, lo que a su vez puede devenir como en un vicio del consentimiento, que es motivo de nulidad de la convención contractual específica; que la voluntad de las partes, no era cuando entraron a contratar la expresada la escritura de 2008, sino que la de 2004, que es que la relación contractual tiene una duración de seis (06) años contados desde el día 1º de septiembre de 2004, con prórrogas sucesivas y automáticas de seis (06) años y no la de siete (07) años suscritos retroactivamente; que se está ante la existencia de dolo por parte de la arrendadora, en hacer valer suscribir una escritura contentiva de una relación contractual existente, y en ejecución en la que se cambie sustancialmente su régimen de duración y prorrogabilidad, lo que constituye un vicio del consentimiento que es una elemento esencial de validez de la condición contractual, viciándola de nulidad como en efecto se encuentra la presente; que se encuentran identificados y verificados los tres requisitos del dolo como vicio del consentimiento que acarrea la nulidad de la convención contractual viciada, a saber: 1.- Existencia de una conducta intencional, puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo, o en actuaciones negativas, como guardar silencio respecto a un criterio erróneo expresado por el contratante, como en efecto ocurrió al redactar, visar y presentar para su otorgamiento una escritura con apariencia principal de contenido de las condiciones en efecto existentes en la relación contractual, mientras que la misma incluía declaraciones ajenas a la voluntad real; 2.- El dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato, así mismo el Código Civil establece en su artículo 1.154 del Código Civil la exigencia que las maquinaciones han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado; que en efecto, su representada suscribió tal escritura en el entendido que la mismas cuando se convino su otorgamiento contendría las mismas condiciones imperantes en la relación contractual existente; que ningún arrendatario en su sano juicio y válida voluntad otorgaría una escritura a escasos ocho (8) días de una relación contractual por vencerse, ello aunado a la inconsistencia que aparece de manera expresa en la escritura cuando finaliza indicando que su suscripción es en la ciudad de "Valencia el Treinta (30) de Agosto de 2004, o en la fecha posterior a su Autenticación”; 3.- El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento (artículo 1.154 del Código Civil), que por lo que respecta a la intervención de terceros no es suficiente para la nulidad del contrato; que en efecto el dolo es proveniente de la otra parte contratante, específicamente de la arrendadora, ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, con lo cual se identifica el supuesto de hecho con dicho requisito y en efecto siendo procedente el dolo como vicio del consentimiento que acarrea la nulidad de la convención; que la cláusula tercera de la referida escritura de 2008 y en que fundamenta la parte actora su acción se encuentra viciada de nulidad por mandato de dos instituciones jurídicas, la primera de derecho común de vicio del consentimiento y la segunda de derecho especial inquilinario por provenir de un acuerdo que implica disminución y menoscabo de las condiciones contractuales existentes.
De lo que se desprende, que constituyen hechos no controvertidos, la existencia de la relación locativa entre las partes, ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA y la sociedad de comercio MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS C.A. (MESERTECA), cuyo bien inmueble lo constituye una parcela de terreno distinguida con el No. 14 y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el número cívico 154-25, ubicada en la Urbanización El Recreo, Avenida 99 (Urdaneta) de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; teniéndose como hechos controvertidos las fechas de inicio y terminación de la referida relación arrendaticia, la existencia o no del dolo como vicio del consentimiento del contenido de la cláusula tercera del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 59, Tomo 154; y si el galpón erigido en el inmueble arrendado forma parte o no del arrendamiento.
A tales efectos se observa, que corre a los autos sendos instrumentos otorgados por las partes a los fines de regular la relación locativa sobre el inmueble objeto de la presente causa; el primero de ellos, documento privado, consignado en original por la parte demandada, de fecha 30 de agosto de 2004; y el segundo, documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 59, Tomo 154.
Siendo que de conformidad con la norma contenida en el Artículo 1.361 del Código Civil, la cual establece que:
“Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.”
Que al concordarlo con el artículo 1360 ejusdem, el cual señala que: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”, resulta totalmente inoficioso precisar o distinguir la naturaleza de los instrumentos acompañados, en el sentido de que se trate de documento público, autenticado o privado; puesto que, indistintamente de esta naturaleza, para las partes, tienen la misma fuerza probatoria.
Por lo que, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que: “En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”; constituyendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe; con fundamento al criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, el que:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
A los fines de dilucidar la presente controversia, pasa este Sentenciador a analizar la naturaleza del contrato que rige la presente relación locativa.
En este sentido, es de observarse que, en ambos contratos de arrendamiento, si bien existe disimilitud en cuanto a las fechas de vencimiento; dado que en el primero de ellos, vale señalar, el documento privado de fecha 30 de agosto de 2004, señala en la cláusula TERCERA el que su duración era: “de seis (6) años fijos, contados a partir del día primero de septiembre del 2004”; y el segundo de ellos, vale señalar, el documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 2008, señala en la cláusula TERCERA el que su duración lo era de siete (7) años, contados a partir del día 1º de octubre de 2001; en los precitados contratos las partes sociedad de comercio MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS C.A. (MESERTECA), y la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, regularon el objeto del mismo, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 14 y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el número cívico 154-25, ubicada en la Urbanización El Recreo, Avenida 99 (Urdaneta) de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; observándose que si bien, el mismo al regular la duración de la relación locativa, estableció que lo era de siete (7) años, contados a partir del día 1º de octubre de 2001, señalando igualmente en la cláusula TERCERA, el que: “…LA ARRENDATARIA queda notificada que el presente contrato de arrendamiento vence el día Treinta y Uno (30) de Septiembre de 2010, incluyendo los dos años de prorroga legal en beneficio de LA ARRENDATARIA, a cuyo vencimiento se considerará terminado el mismo, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna al respecto…”; hace forzoso concluir, que la naturaleza del contrato que rige la relación locativa lo es a tiempo determinado; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario destacar, que la prórroga legal es un derecho beneficio otorgado por el legislador al arrendatario a la finalización de un contrato celebrado a tiempo determinado, condicionado a que éste se encuentre ejecutando las obligaciones pactadas y por el tiempo previsto en la Ley condicionado por la duración de la relación arrendaticia, siendo de orden público relativo, dado que si bien es obligatorio para el arrendador, es potestativo para el arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Debiendo acotarse que, si bien se evidencia la disimilitud en las fechas, ambos instrumentos regulan el término de duración de la relación locativa, al establecer: “de seis (6) años fijos”, y/o que la duración de este contrato “…es de Siete (7) años…” contados a partir del día primero de Octubre del 2001, por lo que LA ARRENDATARIA queda notificada que el presente contrato de arrendamiento vence el día Treinta y Uno (30) de Septiembre de 2010, incluyendo los dos años de prorroga legal en beneficio de LA ARRENDATARIA, a cuyo vencimiento se considerará terminado el mismo, sin necesidad de desahucio ni notificación alguna al respecto; por lo que, se tiene como término de la prorroga legal, el de que sea de dos (2) años, tal como establece el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, cuando el contrato de arrendamiento lo es a plazo fijo, como en el caso de autos, al haber las partes establecido el aspecto temporal del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1599 del Código Civil, al vencimiento del plazo pactado, la arrendataria debió cumplir con su obligación de devolver la cosa en el mismo estado en que la recibió, según lo dispuesto en el artículo 1594 eiusdem; o demostrar un hecho extintivo de su obligación de hacer entrega del inmueble objeto del contrato; y si bien existe la señalada disparidad entre los instrumentos otorgados por las partes para regir la relación locativa, teniendo éstos el mismo valor probatorio entre las mismas, a criterio de esta Alzada, debe privar la última manifestación de voluntad, que lo fue, la contenida en el documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 59, Tomo 154, privando en consecuencia sobre lo manifestado en el documento privado, de fecha 30 de agosto de 2004; y siendo en consecuencia, que el contrato de arrendamiento, tal como manifestaron las partes, venció el 1º de octubre de 2008, prorrogado legalmente hasta el 30 de septiembre de 2010, y que, el accionado no trajo a los autos ningún elemento de convicción que evidenciara un hecho extintivo de su obligación de hacer entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga legal, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso concluir que la pretensión incoada por la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, contra la Sociedad de Comercio MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS C.A., referente a la obligación, por parte de la arrendataria, de entregar el inmueble arrendado por haber vencido la prorroga legal, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en cuanto al pago de los servicios públicos y privados, debe prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, siendo que, la parte actora pretende igualmente la indemnización por los daños y perjuicios causados por la demora en la desocupación y entrega del inmueble, conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, en la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.600,00), por haber transcurrido hasta la fecha de la presentación de la presente demanda ciento ochenta y un días (181), a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) diarios, que resultan del quince por ciento (15%) del último canon vigente fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la entrega material del inmueble, con fundamento a lo establecido en la Cláusula DECIMA SEXTA de dicho contrato; decidido como fue que el contrato llegó a término el 30 de septiembre de 2010, sin que realizase la entrega material del inmueble libre de personas y cosas, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios causados por la demora en la desocupación del inmueble, debe prosperar. En consecuencia, la parte demandada, Sociedad de Comercio MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS C.A. debe pagar a la parte actora, ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.600,00), por haber transcurrido hasta la fecha de la presentación de la presente demanda ciento ochenta y un días (181), a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) diarios, que resultan del quince por ciento (15%) del último canon vigente fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la entrega material del inmueble, con fundamento a lo establecido en la Cláusula DECIMA SEXTA de dicho contrato; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, observa esta Alzada que, el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, reconvino a la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, para que convenga y reconozca, o así sea condenada por el Tribunal: 1.-) en que la relación contractual de arrendamiento es única y exclusivamente sobre la parcela de terreno N° 14 y la Quinta sobre ella construida, identificada con el número cívico 154-25, ubicada el la Urbanización El Recreo, Avenida 99 (Urdaneta), en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y no así sobre las estructuras (galpón) erigido en la parcela; 2.-) que es totalmente nula la cláusula tercera de la escritura otorgada ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo de fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 59, Tomo 154; y 3.-) que consecuencialmente de la nulidad de la referida cláusula tercera, la relación contractual de arrendamiento subsiste con todas sus condiciones previstas desde su celebración, en especial en cuanto a su duración y prorrogabilidad como lo es de seis (06) años, desde el de día 1º de septiembre de 2004, prorrogable por períodos automáticos y sucesivos de igual duración.
En este sentido, observa este Sentenciador que constituye un hecho no controvertido el que las partes suscribieron por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el 22 de septiembre de 2008, un contrato de arrendamiento, autenticado bajo el N° 59, tomo 154 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Constituyendo hecho controvertido el que las partes acordaron proceder a su otorgamiento en los mismos términos y condiciones que constaban en la escritura privada de fecha 30 de agosto de 2004; y que por actitud dolosa de la arrendadora se suscribió el contrato ante notario público con redacción diferente en la cláusula tercera relativa al inicio, duración y finalización de la relación arrendaticia; hecho este cuya carga probatoria recae sobre el accionado reconviniente, no constando en autos ningún elemento probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador, el que efectivamente las partes hayan establecido como condición para el otorgamiento del instrumento otorgado en fecha 22 de septiembre de 2008, que se plasmaran los mismos términos del contrato privado suscrito en fecha 30 de agosto de 2004. Ello aunado a que el accionado reconviniente alega la existencia de dolo que vicia el consentimiento manifestado; lo que hace necesario acotar que, para que exista vicio del consentimiento deben estar presente los siguientes requisitos: 1º Que haya existido el ánimo de engañar, es decir la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar; 2° Que haya sido determinante del consentimiento; y/o 3º que emane del contratante o de un tercero con su consentimiento. Limitando, a tales efectos, su actividad probatoria a consignar copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 59, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a efectos de probar la inconsistencia en cuanto a la supuesta duración de la relación arrendaticia, puesto que el mismo se otorgó: “…prácticamente ejecutada su duración…”, como seña inequívoca de la actitud dolosa de la parte arrendadora.
Precisando esta Alzada el que, dicha prueba no es suficiente para demostrar el que efectivamente la accionante reconvenida actuó en forma dolosa, puesto que si bien es cierto que el instrumento otorgado en fecha 22 de septiembre de 2008, lo fue en una fecha cercana al vencimiento del plazo establecido en el documento privado 30 de agosto de 2004, ello no constituye violación a norma alguna, puesto que siendo el contrato de arrendamiento de carácter convencional, las partes contratantes pueden modificar a conveniencia los términos originales del contrato, quedando solo a resguardo cualquier cláusula que implique renuncia de los derechos del arrendatario, y que en todo caso de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de ello no se desprendería la nulidad absoluta del contrato sino que dichas renuncias se tendrían como nulas, viciándolo tanto solo de nulidad relativa, teniéndose como letra muerta las cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del arrendatario; por lo que no implicando renuncia de derecho alguno la disparidad en las fechas señaladas en ambos instrumentos puesto que en todo caso siempre sería de dos (2) años la prórroga legal de la cual podría hacer uso la arrendataria, al no haber aportado a los autos ningún otro elemento probatorio, tendientes a demostrar las maquinaciones, fraudes u otras conductas por parte de la arrendadora, hoy accionante reconvenida; incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; la pretensión de la parte demandada reconviniente de nulidad de la cláusula tercera de la escritura otorgada ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo de fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 59, Tomo 154; y que como consecuencia de dicha nulidad, la relación contractual de arrendamiento subsistiría con todas sus condiciones previstas desde su celebración, en especial en cuanto a su duración y prorrogabilidad de seis (06) años, desde el de día 1º de septiembre de 2004; no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, el demandado reconviniente pretende que la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, convenga y reconozca, o así sea condenada por el Tribunal, en que la relación contractual de arrendamiento es única y exclusivamente sobre la parcela de terreno N° 14 y la quinta sobre ella construida, identificada con el número cívico 154-25, ubicada en la Urbanización El Recreo, Avenida 99 (Urdaneta), en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y no así sobre las estructuras (galpón) erigido en la parcela; y a tales efectos trae a colación el contenido de la cláusula NOVENA del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo de fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 59, Tomo 154, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Siendo que de la revisión de la misma es de observarse que las partes convinieron en que:
“LA ARRENDATARIA, acepta expresamente a no hacer alteración o modificación en lo que se refiere a la estructura o distribución de LA QUINTA que forma parte de EL INMUEBLE. LA ARRENDADORA, autoriza a LOS ARRENDATARIOS, expresamente a realizar en el patio y las áreas de estacionamiento, las alteraciones o modificaciones que se requieran para la mejor consecución de sus fines, cualesquiera bienhechurías que ejecute LA ARRENDATARIA ninguna clase de indemnización al respecto…”
De lo que se desprende, que si bien se señala la prohibición de alterar la distribución de “LA QUINTA” que forma parte del inmueble, las alteraciones o modificaciones que se requieran para la mejor consecución de sus fines, cualesquiera bienhechurías que ejecute LA ARRENDATARIA ninguna clase de indemnización al respecto; por lo que la pretensión de la parte demandada reconviniente de que la demandante reconvenida convenga y reconozca en que la relación contractual de arrendamiento es única y exclusivamente sobre la parcela de terreno N° 14 y la quinta sobre ella construida, identificada con el número cívico 154-25, ubicada en la Urbanización El Recreo, Avenida 99 (Urdaneta), en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de febrero de 2013; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2013, por el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS C.A., asistido por la abogada ROCIO CAMACHO C.; contra la sentencia definitiva dictada el 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA, contra la sociedad de comercio MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad de Comercio MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS C.A.: 1.-) CUMPLIR CON SU OBLIGACION DE ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO, por vencimiento de la prórroga legal, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la quinta sobre ella construida, identificada con el número cívico 154-25, ubicada en la Urbanización El Recreo, Avenida 99 (Urdaneta) de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, completamente desocupado de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en cuanto al pago de los servicios públicos y privados; 2.-) PAGAR la cantidad de CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.600,00), por haber transcurrido, hasta la fecha de la presentación de la presente demanda ciento ochenta y un días (181), a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) diarios, que resultan del quince por ciento (15%) del último canon vigente fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y los que se sigan venciendo hasta la fecha de la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.- TERCERO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN, incoada por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio MERCANTIL DE SERVICIOS TECNICOS C.A., contra la ciudadana LOY ESPERANZA ARGUELLES DE MOSQUERA.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Accidental,

YELITZA CARRERO RAMIREZ
En la misma fecha, y siendo las 3:23 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 198/13.-
La Secretaria Accidental,

YELITZA CARRERO RAMIREZ