REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.092.108, de este domicilio; en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2006, bajo el No. 78, Tomo 14-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
GLORIA PALMA NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 2.729, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 55, Tomo 118-A, representada por el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.127.019, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE ABACHE ASENCIO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.137, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 11.367
El ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, actuando con el carácter de en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., asistido por la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, demandó por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, a la sociedad de comercio INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de octubre de 2010, y admitiéndose el 26 de octubre de 2010.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 28 de febrero de 2011, dictó auto, en el cual a solicitud de la parte actora, dada la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, ordenó su citación mediante carteles.
En fecha 1º de marzo de 2011, el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, actuando con el carácter de en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., asistido por la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, presentó escrito contentivo de reforma del libelo de demanda; el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo”, por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2011, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona del ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ, para compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2011, el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., asistido por el abogado JOSE ABACHE ASENCIO, presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda y su reforma, y reconvención, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” por auto dictado en fecha 21 de marzo de 2011.
La abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, en su carácter de apoderada actora, en fecha 23 de marzo de 2011, presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de junio de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 09 de julio de 2012, el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., asistido por el abogado JOSE ABACHE ASENCIO; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de julio de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de julio de 2012, bajo el No. 11.367, y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 09 de agosto de 2012, tanto, el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., asistido por el abogado JOSE ABACHE ASENCIO; como la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, en su carácter de apoderada actora, presentaron escritos de conclusiones; y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de reforma del libelo de demanda, presentado por el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., asistido por el abogado JOSE ABACHE ASENCIO, en el cual se lee:
“…1.- El 01 de diciembre de 2007 la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A…. el 3 de julio de 1968, bajo el N° 988, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A.. representada por el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ… por los Locales Nos. 7 y 8 del Edificio Guacamaya, situado en la Avenida Montes de Oca cruce con Calle Colombia, en jurisdicción de la Parroquia El Socorro del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo; tal como se evidencia de la Cláusula PRIMERA del referido contrato arrendamiento que corre al expediente…
…En la Cláusula SEGUNDA del mismo se estableció: “La duración de este contrato es de UN AÑO fijo contado desde el 01 de Diciembre de 2007 hasta el 30 de Noviembre de 2008. En caso de prórroga este contrato siempre será a tiempo determinado y la prórroga o prórrogas siempre serán de UN AÑO. Cada prórroga se considerará como la inicial de modo que nunca se producirá la tácita reconducción ni se convertirá en otro contrato sin determinación de tiempo aun cuando cambie el canon de arrendamiento o cualquiera otra condición del contrato. En caso de prórroga el contrato será a tiempo determinado y regirá por estas mismas cláusulas. Cada prórroga vencerá el día establecido o prefijado sin necesidad de notificación, según lo estipulado en este contrato.
En la Cláusula TERCERA del contrato se estableció: “El canon de arrendamiento mensual se establece así: ONCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11,oo). modificables anualmente, si hubiere prórroga a razón de la inflación registrada en Venezuela según los índices anuales emanados del Banco Central de Venezuela EL ARRENDATARIO se compromete a cancelar en dinero efectivo o en moneda de curso legal, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la oficina principal de LA ARRENDADORA De no efectuarse el pago en la fecha indicada EL ARRENDATARIO deberá cancelar los gastos ordinarios o extraordinarios, judiciales o extrajudiciales, así como también los relativos a la correspondencia y llamadas telefónicas y los honorarios de abogados que causaren.
2.- El 17 de junio de 2009, la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A. le notificó al representante del arrendatario BOJCZUK IVAN, que el inmueble arrendado ubicado en la Calle Colombia ele Montes de Oca, Edificio Guacamaya Locales Nos. 07 y 08 dejó de ser administrado por esa Administradora a partir del 01/04/2009, por lo que debía dirigirse a su propietario ALFA-BETA INVERSIONES C.A. por mi representada, tal como se evidencia de dicha notificación que también corre a los autos…
3.- El 04 de agosto de 2009. se practicó la notificación con el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante Expediente N° 3256; haciéndole saber a la persona mayor de edad quien atendió al tribunal, ciudadana MORIS CASTRO
PRIMERO.- Que el contrato de arrendamiento suscrito con la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., por los Locales Nos. 07 v 08. a partir del 1° de abril de 2009, los estaba administrando ALFA-BETA INVERSIONES C.A.
SECUNDO.- Que dicho contrato de arrendamiento, NO SERÍA PRORROGADO a su vencimiento. (30/11/2009).
TERCERO.- Que por tales motivos, se le invitaba a pasar por el Local de CALZAMODAS, ubicado en la Avenida Díaz Moreno, entre las Calles Colombia y Libertad, con todos los comprobantes de pago por cánones de arrendamiento y las solvencias por concepto de los servicios públicos y privados prestados al mismo, a fin verificar su estado de SOLVENCIA para poder beneficiarse de la PRORROGA LEGAL que le correspondía, de acuerdo al tiempo que tuviera ocupando dicho Local. Tal como se desprende del Expediente N° 3256, contentivo de dicha notificación que corre a los autos…
4.- En respuesta a dicha notificación, el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUK CONZALEZ… actuando con el carácter de Director Gerente de INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A. hizo llegar a la dirección de CALZAMODAS, situada en la Avenida Díaz Moreno, entre las Calles Colombia y Libertad de esta ciudad la fotocopia de un escrito dirigido al Distribuidor de los Municipios Valencia, cortador, San Diego, Naguanagua y los Guayos de esta Circunscripción Judicial, en donde señala que para los efectos de la prórroga legal, invocaba que él en fecha Primero (1) de julio de 1998, firmó un contrato de arrendamiento por los Locales 7 y 8 del Edificio Guacamaya en representación de la empresa CASA MAYDAN C.A…. en donde se demostraba que él había sido accionista de ambas empresas Señalando que por la posesión precaria de ambos locales desde hacía más de diez (10) años, la prórroga legal obligatoria para el arrendador era por el término de tres (3) años conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la prórroga vigente expiraría el 30 de noviembre de 2012, que corre al Expediente…
…En consecuencia, se le envió una respuesta a su pretensión, en el sentido de que en cualquier caso ambas empresas señaladas en su escrito eran dos personas jurídica completamente aparte de las personas naturales que pudieran ser accionistas de las mismas, por lo que el contrato de arrendamiento que comenzó el 1º de diciembre de 2007, venció el 30 de noviembre de 2009, teniendo en consecuencia una prórroga lega; de un (1) año, la cual es potestativa para la arrendataria, siempre que esta haya cumplido con todas y cada una de las Cláusulas establecidas en dicho contrato. En ese escrito se le notificó también, que para verificar la solvencia y el cumplimiento de todas y cada una de las Cláusulas del contrato de arrendamiento, para poder beneficiarse de la Prórroga Legal que le podía corresponder, debería entregar:
a) Si después de la primera prórroga (01 de diciembre de 2008 al 30 de noviembre de 2009), había cumplido con la modificación del canon de arrendamiento con la modificación anuaL a razón de la inflación registrada en Venezuela según los índices anuales emanados del Banco Central de Venezuela; tal como está establecido en la Cláusula TERCERA.
b) Si había cambiado el destino del inmueble, es decir, TARJETERIA, como lo establece la Cláusula CUARTA.
c) Si está en vigencia la Póliza de Seguro de Incendio, robo y de cualquier otro riesgo como está previsto en la Cláusula DECIMA NOVENA.
6.- Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha presentado el representante de la demandada, con los recaudos solicitados en la mencionada notificación, a pesar de que se le ha visitado en diferentes oportunidades, en consecuencia, se tuvo que constatar en los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial, si el Arrendatario estaba consignando los cánones de arrendamiento dentro del lapso establecido en la Ley, pudiendo verificar que efectivamente ha estado consignando los cánones de arrendamiento, en el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante Expediente N° 2552…
…Fundamento la presente acción en el Código Civil, en sus artículos: 1.159… 1.160… 1.592… 1.616…
En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 33… 51…
…DE LAS CONCLUSIONES
El contrato de arrendamiento celebrado entre la ADMINISTRADORA CALICANTO y la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A… y los Locales 7 y 8, del Edificio Guacamaya situado en la Avenida Montes de Oca cruce con la Calle Colombia de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cedido a mi representada ALFA-BETA INVERSIONES C.A... la cual fue notificada al arrendatario por la ADMINISTRADORA CALICANTO y la notificación practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios arriba mencionada, LE DA DERECHO a mi representada para instaurar la presente demanda.
Los artículos 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1,592 y 1.618 del Código Civil y en las Cláusulas TERCERA, SEXTA y DECIMA PRIMERA del Contrato de arrendamiento por el mueble objeto de esta causa, faculta a mi representada, para solicitar la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la sociedad
mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G.. C.A…. por no haber cumplido con los pagos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010 en la forma prevista en el contrato de arrendamiento.
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes mencionadas, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando en nombre de mi representada ALFA-BETA INVERSIONES C.A…. POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G.. C.A…. en la persona de su representante IVAN RAMON BOJCZUK GONZALEZ… para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, lo siguiente:
PRIMERO: Que perdió el beneficio de PRORROGA LEGAL del contrato de arrendamiento suscrito con la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., por los Locales Nos. 07 y 8 del Edificio GUACAMAYA, situado en el cruce de la Avenida Montes de Oca y Calle Colombia de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo; cedido a mi representada, por estar INSOLVENTE en los pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2010; y enero y febrero de 2011; tai como consta en las fotocopias certificadas que acompaño, expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, del Expediente N° 25x52, contentivo de las consignaciones efectuadas por la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A. de donde se desprende que el último deposito efectuado por la demandada lo hizo el 04/08/2009; para pagar el mes de julio de 2009 y de que desde el 23/04/2010, hasta esa fecha no se había recibido deposito por consignaciones de dicha sociedad mercantil.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo señalado anteriormente, haga entrega de los Locales 7 y 8, ubicados por la Calle Colombia de! Edificio Guacamaya situado en e! cruce de la Avenida Montes de Oca con la Calle Colombia de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupados de bienes y personas.
TERCERO.- En entregar todas y cada una de las facturas pagadas y canceladas por los servicios públicos y privados prestados a el inmueble
CUARTO.- En pagar la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 209,oo) que es la suma global resultante de multiplicar ONCE BOLIVARES (Bs. 11,oo), por DIECINUEVE (19) MESES, es decir, por los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2009: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO. SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2010; y ENERO y FEBRERO DE 2011, tiempo que ha ocupado lo Locales 7 y 8 del Edificio Guacamaya, sin pagar
QUINTO - En pagar la cantidad de ONCE BOLIVARES (Bs. 11.00) por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva délos Locales 7 y 8 del Edificio GUACAMAYA, solvente de todas las obligaciones contraídas por el contrato de arrendamiento que presta causa se demanda.
SEXTO.- En pagar las costas procesales del presente procedimiento
SEPTIMO.- En pagar el ajuste por inflación de las sumas demandadas…
…Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda… en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 35.750) equivalentes a QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.)…”
b) Escrito de contestación a la demanda y su reforma, y reconvención, presentado por el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., asistido por el abogado JOSE ABACHE ASENCIO, en los términos siguientes:
“…Impugno, Rechazo y Contradigo, todo el escrito de demanda y de la Reforma a la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho aducido, en virtud que, la situación analizada genera serias dudas sobre la eficacia de los actos procesales practicados para lograr la notificación de mi persona, habida cuanta que, la ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A. Sociedad Mercantil de éste domicilio inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial en fecha (3) de Julio de 1968, bajo el N° 988. La cual, había celebrado el último Contrato de Arrendamiento POR (01) AÑO FIJO desde la Fecha (01) de diciembre de 2007, hasta el (30) de Noviembre de 2008, con la Sociedad de Comercio INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A., Rif. N° J-29379417-0, representada por el Ciudadano: IVAN RAMÓN BOJCZUK GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.127.019, quien convino en celebrar el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, Ciudadana Juez, es el caso, de conformidad con el Contrato de Arrendamiento de la ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A. actuaba por mandato en nombre y representación de INVERSIONES MARURIA, C.A. Sociedad de Comercio, antes identificada, como no hubo renovación del contrato de arrendamiento a la expiración del mismo en fecha (30) de Noviembre de 2008, ni hubo renovación en los meses subsiguientes de Diciembre de 2008, Enero de 2009, febrero de 2009, marzo de 2009, Anexo con letra (R), se entiende que, el contrato se renovó en forma verbal y paso ha ser a tiempo indeterminado, entre INVERSIONES MARURIA, C.A. representada por JOSE DIEGO ROSALES VILORIA… e RSIONES MUNDO I.B.G. representada por IVAN RAMÓN BOJCZUK GONZALEZ… y en consecuencia, cuando INVERSIONES MARURIA, C.A. vende su propiedad edificio- “ LA GUACAMAYA” en fecha (10) de Febrero de 2009, a su nuevo propietario ALFA-BETA INVERSIONES, C.A. representada por GUISEPPE GUERRA, sin otorgar el derecho preferente que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en loa Artículos, 42 y 44, en consonancia, con el Artículo 7 Ejusdem, el cual, son derechos irrenunciables por el arrendatario del Inmueble. Viola flagrantemente la mencionada Ley.
Por tal circunstancia, se renovó el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Diciembre de 2007, en el mes de Diciembre de 2008, y siguientes meses del 2009, en el primer efecto al momento de transcurrir los meses antes señalados paso a regir el contrato verbal sin determinación de tiempo, ya que, no me notificaron oportunamente para la renovación del contrato de arrendamiento, sin embargo, cuando INVERSIONES MARURIA, C.A. vende el Inmueble en fecha 10 de Febrero de 2009, revoca el mandato de administración que tiene con la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., ya que, en el documento de compra-venta a ALFA-BETA INVERSIONES, C.A. no se hace la reserva de que la misma va seguir administrando el inmueble, es de observar, el texto en el punto (2) de la narración de los hechos en la demanda y los hechos de su Reforma, que la demandante reconoce que la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A. dejo de administrar el inmueble edificio guacamaya ( locales Nos. 07 y 08) a partir del (01) de Marzo de 2009, lo que debía dirigirse a su nuevo propietario ALFA-BETA INVERSIONES C.A. pues, la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., antes de la venta del inmueble había dejado la administración por revocatoria del mandato que le tenia INVERSIONES MARURIA, C.A.
Ahora bien, Ciudadana Juez, es de considerar que el Contrato de arrendamiento de fecha (01) de diciembre 2007, expirado el (30) de Noviembre 2008, se había convertido antes de la venta del precitado inmueble en un contrato verbal sin determinación de tiempo con la empresa INVERSIONES MARURIA, C.A. es decir, el contrato se recondujo con la prenombrada empresa de conformidad con en el Artículo.- 1.600 Código Civil… En concordancia con el artículo 1.614. Del Código Civil…
…En este sentido, quiero demarcar por las normas ante señaladas que el contrato de arrendamiento celebrado, que acompaño en copia simple al presente escrito de contestación con letra “A” se recondujo en los meses de Diciembre 2008, Enero 2009, Febrero 2009, Marzo 2009 y siguientes meses hasta la fecha de hoy, en virtud, que el propietario del inmueble Sociedad de Comercio: INVERSIONES MARURIA, C.A. representada por el Ciudadano: JOSÉ DIEGO ROSALES VILORIA, no me notificó de la intención de renovar el Contrato de arrendamiento, sino que su intención fue la de vender el inmueble arrendado a la Sociedad de Comercio ALFA-BETA INVERSIONES, C.A. representada por el Ciudadano: GUISEPPE GUERRA BRANDONISIO, la cual, se efectúo dicha venta en fecha (10) de Febrero de 2009, mediante documento público, anotado por ante el Registro Publico bajo el N° 47, folios (01) al (07) protocolo Único Tomo 08, en los libros de Registro, el cual, anexo documento de venta en copias simple marcado con letra “B” al presente escrito de contestación. De manera que el tiempo transcurrió y expiró el plazo estipulado para la terminación del contrato de arrendamiento y se extralimitó en el tiempo pasando dicho Término que concluyó el día (30) de Noviembre 2008, no constando que hubiere habido otro acuerdo entre las partes para realizar un nuevo contrato de Arrendamiento, pero en cambio si dispuso de vender el inmueble a ALFA-BETA INVERSIONES, C.A. lo cual, ocurrió en fecha diez (10) de febrero de 2009, y me pretendieron notificar de dicha enajenación en fecha Cuatro (04) de Agosto de 2009, a través de una Inspección Judicial promovida por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante expediente N° 3256, la cual, la impugno por notificar a una persona distinta a mi representada empresa INVERSIONES MUNDO I.B.G, C.A. nuevamente admitiendo la parte demandante en el particular PRIMERO.- de dicho expediente ( Que el contrato de arrendamiento suscrito con la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., por los locales Nos. 07 y 08, a partir de 1º de abril de 2009, lo estaba administrando la empresa ALFA BETA INVERSIIONES C.A.) lo que significa que existe una confesión de la demandante, en cuanto a la Compra-Venta del Inmueble en cuestión produciendo el efecto de la confesión de parte relevo de pruebas, en el entendido de que la enajenación fue hecha en fecha (10) de Febrero de 2009, y no hubo notificación oportuna de la venta, ni reserva de quien seguía la administración de arrendamientos del citado inmueble, entonces nos encontramos en una continuación del contrato verbal sin determinación de tiempo con el nuevo propietario ALFA-BETA INVERSIONES C.A. y su representante legal ciudadano: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO…. así mismo, aun cuando no existe contrato firmado con la empresa ALFA BETA INVERSIONES C.A. el contrato de recondujo por tiempo indeterminado, por que, antes de la venta del inmueble existía un contrato verbal entre INVERSIONES MARURIA, C. A. e INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A. sin embargo, el edificio las Guacamayas, fue vendido a la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A. produciendo los efectos de los Artículos 1.605.- del Código Civil, en concordancia, con el Artículo 20 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios…
…Si bien es cierto, que la relación arrendaticia antes de la venta del inmueble se había convertido en un contrato verbal entre INVERSIONES MARURIA, C.A. e INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A, no es menos cierto que al vender el Inmueble en cuestión se traspasaron todos los derechos al nuevo propietario a la luz de los precitados Artículos, empero, en la misma forma como venia rigiendo el contrato verbal y sin determinación de tiempo, el cual, comenzó a regir al expirar el termino del contrato escrito en fecha (30) de Noviembre de 2008. Ahora bien, en virtud, de haber terminado el contrato escrito que sostenía con la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A. por motivo de su propietario haber revocado el mandato de administración que le mantenía la empresa INVERSIONES MARURIA, C.A. la cual, no hizo reserva en el contrato de compra-venta del inmueble, como consecuencia, produjo los efectos de los Artículos 1.605.- del Código Civil, en concordancia, con el Artículo 20.- de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no esperar seis (06) meses para procurar la notificación que existe un nuevo propietario, en efecto, califico estas notificaciones practicadas como un acto inoportuno e ineficaz, lo que trae como consecuencia que el contrato verbal continua entre mi representada INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A. y la Sociedad de Comercio: ALFA-BETA INVERSIONES C.A. representada por GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en virtud, de no haberme notificado en tiempo oportuno como lo indican las normas citadas con anterioridad ni otorgarme derecho preferente sobre la venta del inmueble…
…Impugno, rechazo y contradigo la presente demanda y su Reforma por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la actora, en el sentido de que los hechos alegados y el derecho deducido no son ciertos, por cuanto, cumplí con todas las Cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento a plazo fijo hasta su expiración y terminación del Contrato que sostenía con la ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A. en fecha (30) de Noviembre de 2008, en efecto, a partir de esa fecha le quedo revocado el mato de administración que mantenía con su propietario INVERSIONES MARURIA C.A….
…en cuanto a la prorroga legal… vengo disfrutando el inmueble arrendado desde la fecha (01) de Junio de 1998 mediante contrato de arrendamiento que tenia mi representada “CASA MAYDAN C.A.”… que tengo exactamente Doce (12) años continuos amparándome bajo una relación contractual arrendaticia, pero, que a continuación celebre contrato de arrendamiento en representación de mi nueva Empresa Sociedad de Comercio: INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A, hasta la fecha de hoy, es que sostengo que el contrato verbal que sostuve con INVERCIONES MARURIA C.A. no ha vencido puesto que no tiene término de vencimiento, por lo tanto la Prorroga Legal que me corresponde cumplir cuando nos pongamos de acuerdo ambas partes en firmar un nuevo contrato de arrendamiento y después de vencido el mismo será de Tres (3) años de prorroga legal, de conformidad con lo establecido en el Literal (d) del Artículo 38.- de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
…En virtud, que el contrato de arrendamiento de fecha (01) de Diciembre de 2007. que se había firmado por el transcurso de un (01) año a Plazo fijo de conformidad con la Cláusula Segunda del contrato, lo cual, no hubo notificación de su renovación al termino del mismo se convirtió en contrato sin determinación de tiempo con su propietario INVERSIONES MARURIA C.A. lo que significa que la prorroga legal que me corresponde como derechos irrenunciables al arrendatario no ha empezado a correr, por cuanto el contrato indeterminado, no tiene termino de duración en el tiempo, el lugar y espacio. Por consiguiente, toda vez, llegado un acuerdo o sincerar la naturaleza de un nuevo contrato de arrendamiento estaría pendiente por transcurrir la prorroga legal de Tres (3) años, la cual, no ha sido concedida por falta de notificación de la actora. Por cuanto, no he subscrito ningún contrato de arrendamiento por escrito con GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, debido a que hizo presencia en los locales (07) y (08) del edificio la Guacamaya, alegando que esos inmuebles eran de su propiedad a partir del (01) de Abril de 2009, sin mostrar documento alguno que le acredite la propiedad. (Así solicito sea decidido).
Así mismo, impugno, rechazo y contradigo los alegatos formulados por la actora en los literales b) y c) del libelo de demanda y Reforma, por cuanto, no he cambiado el objeto principal de mi representada INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A. el cual, sigue siendo el de TARJETERIA, y con respecto al literal c) sigo manteniendo la póliza de Seguro de incendio y robo, también las solvencia del pago de (luz) o electricidad de los mencionados locales…
…Igualmente, impugno, rechazo y contradigo la presente demanda por haber pagado todos los cánones de arrendamientos de los locales: N° (07) y (08) del Edificio Guacamaya situado en la Avenida Montes de Oca cruce con la Calle Colombia del Municipio Valencia… hasta el presente mes de FEBRERO de 2011…
…DE LA RECONVENCION
…En fecha Primero (01) de Mayo de 1981, la ADMINISTRADORA CALICANTO S.R.L. Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 988 el 03 de Julio de 1968, suscribió contrato de arrendamiento con INVERSIONES BUCARAL, representada por mi padre IVAN BOYCZUK, titular de la cédula de identidad N° 3.549.297, de éste domicilio, por los locales (07) y (08) del edificio la Guacamaya, y continuo en arrendamiento hasta que fue creada la Sociedad de Comercio CASA MAYDAN C.A…. administrada por su propietario IVAN BOYCZUK, pero los locales Comerciales se mantenían en arrendamiento para el 01 de Junio de 1998, y luego mi padre me da en venta su empresa Sociedad de Comercio CASA MAYDAN C. A. mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Casa Mandan, C.A., celebrada el día (15) de Marzo del 2.001, el cien por (100%) de las Acciones de la prenombrada Sociedad… en consecuencia, existía un contrato de arrendamiento para la fecha 01 de Junio de 1998, con mi empresa CASA MAIDAN C.A., el cual se mantuvo hasta que vendieron el Inmueble, sin embargo, con el objeto de solicitar Crédito decidí crear mi propia empresa llamada Sociedad de Comercio “INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A”, la cual expresa que mantendrá su domicilio en la Calle Colombia entre la Avenida Díaz Moreno y Montes de Oca, Edificio Guacamaya, locales 7 y 8, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Es decir, en el mismo documento constitutivo establece que todavía me encuentro disfrutando del Contrato de arrendamiento con una antigüedad superior a los Doce (12) años de duración ininterrumpida, si tomamos en consideración desde la venta que me realizó mi padre IVAN BOYCZUK, sin embargo, si nos remontamos a la fecha del Primero (01) de Mayo de 1.981, de cuando se suscribió el primer contrato de arrendamiento, estaremos en presencia de de Treinta (30) años de Contrato de Arrendamiento, por lo que nos correspondería una prorroga legal de Tres (3) años por cada Diez (10) años de arrendamiento, es decir, Nueve (9) años de prorroga Legal, de conformidad, con lo preceptuado en el Articulo 38.- Literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Anexo Contrato de arrendamiento de fecha 01 de Mayo de 1.981, anexo marcado R-I, Copia simple CASA MAYDAN C.A. del Acta de Asamblea de fecha (15) de Marzo de 2.001, con contrato de arrendamiento de fecha 01 de Junio 1.998…
…Por todas las consideraciones antes expuestas solicito de este tribunal se me otorgue la prorroga legal correspondiente de acuerdo con la legislación vigente, ya que, cumplí con todas las disposiciones del contrato de arrendamiento celebrado de fecha 01 de Diciembre de 2.007, y demuestro que he pagado todas las mensualidades reclamadas por la reconvenida, los cuales conlleva los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril; Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, cumpliendo con las cláusulas contractuales.
Es preciso señalar que he cumplido con todas las exigencias del contrato de arrendamiento y por el trascurso del tiempo me encontrado solvente de pago por canon de arrendamiento, lo que se hace necesario aducir que tengo acreditado un derecho preferente para adquirir el inmueble, es decir, ese derecho para mi como arrendatario me fue quebrantado por la reconvenida de autos en fecha 10 de Febrero de 2009, cuando GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, Venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad N° V-7.092.108, en representación de ALFA-BETA INVERSIONES C.A…. Compra el “EDIFICIO GUACAMAYA” a todo riego y responsabilidad a INVERSIONES MARURIA, C.A., Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro de Comercio llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día (17) de Mayo de 1963 bajo el N° 21, no concediendo el derecho preferente para adquirir el inmueble que tengo como arrendatario y que por mandato de la Ley éste derecho es irrenunciable, los cuales, cuyos tramites deberán hacerse mediante documentos autenticados, en efecto, ambas empresas que participaron en la enajenación son responsables del derecho que violentaron, por lo tanto, solicito al ulterior adquirente de la cosa enajenada una indemnización por dejar de cumplir los procedimientos legales y por no haber solicitado el otorgamiento del derecho preferente establecido en la Ley. Anexo copia del documento de compra-venta por ambas empresas…
…Ciudadana Juez, en cuanto a la duración del contrato de arrendamiento con relación a la narración de los hechos y en caso de enajenación debe presumirse que el contrato convirtió en un contrato sin determinación de tiempo de conformidad con lo preestablecido en el Artículo 1.605 del Código Civil Vigente…
…Del Artículo in comento se puede colegir que el comprador pasa a ocupar el lugar del anterior propietario, incluso con el carácter de arrendador como lo dispone el articulo 1.605.- C.C, pues la transferencia del contrato de arrendamiento se efectúa ipso facto por el solo hecho de la venta del inmueble. Y como consecuencia en la parte final del artículo no lograron la oportuna participación por el nuevo adquirente, se subrogaron todas las Aligaciones y derechos del ulterior propietario a la Sociedad de Comercio: ALFA-BETA INVERSIONES C.A.
Ahora bien, Ciudadana Juez, con fundamento a lo anteriormente expuesto, en cuanto, al Derecho preferente del cual fui privado por el enajenante reconvenido solicito una indemnización más los daños y perjuicios por haberme privado de mi derecho preferente establecido en la Ley, de conformidad con lo establecido Artículo 42.- de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
…Fundamento la presente demanda en los Artículos.7°,20,38 Literal d) ,42,50, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concomitancia, con lo establecido en los Artículos: 1.1.60, 1.161,1.264,1.273, 1.606,1.605, 1.618, del Código Civil, por tal circunstancia, demando por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia, por daños y perjuicios por incumplir o violentar las disposiciones comunes a todo contrato de arrendamiento establecidas en el Código Civil, en contra del Ciudadano: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO… en representación de la Sociedad de Comercio ALFA-BETA INVERSIONES… por no haberme otorgado la prorroga legal que me corresponde de acuerdo la Ley, la cual, amerita una indemnización y no concederme el Derecho preferente para comprar que es irrenunciable de conformidad con el Artículo 1- de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…
…En consideración de los razonamientos de hecho y derecho anteriores, y estando dentro de la oportunidad legal para Reconvenir, Reconvengo por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al Ciudadano: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO… en representación de su empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A…. para que convenga o su defecto sea condenado a cumplir con las Leyes y el Contrato por éste Tribunal, y por interponer demandas temerarias e infundadas por no poseen Poder para actuar en nombre y representación de la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A. en el presente Juicio a lo siguiente:
PRIMERO: Se me conceda la prorroga legal por el tiempo de (12) años tiempo de los Arrendamientos de acuerdo a lo alegado y probados en el presente Juicio, la cual, debo cumplir en los locales (7 y 8) Arrendados en el Edificio La Guacamaya, ubicado en la calle Colombia cruce con Avenida Montes de Oca, centro de Valencia, Estado Carabobo.
SEGUNDO: pagar una indemnización de conformidad con el Artículo 1.606.- del Código Civil, por incoar demandas de desalojo temerarias ya que, he cumplido fielmente en pagar el canon de arrendamiento y lo servicios con todas las disposiciones contractuales y legales, dicha indemnización deberá ser equivalente a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 142.500,00) la cual Deberá ser pagados en cheque de Gerencia a mi único Nombre o de mi representada.
TERCERO: Convenga en pagar la Cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 47.500,00) por concepto de daños y perjuicios por violación del .Artículo 42.- de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y haberse subrogados todas las obligaciones en el contrato de compra-venta del inmueble, prestado su consentimiento para compra los locales (7 y 8) sin otorgarme el Derecho Preferente.
CUARTO: pagar las Costa procesales estimadas en un TREINTA (30%) POR CIENTO, del valor demandado de conformidad con la establecido en el Artículo 274.- del Código de Procedimiento Civil Vigente. Pido pague los Honorarios Profesionales correspondientes a Abogado los cuales estimo e intimo su pago en VEINTICINCO (25%) del valor de la demanda.
QUINTO: ordene pague la indexación por ajuste de la inflación por medio del informe emitido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el I.P.C. del Área Metropolitana de Caracas…
…De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la demanda en la Cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,00), equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.500) Unidades Tributarias…”
c) Escrito de contestación a la reconvención, presentado por la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual se lee:
“…Rechazo y contradigo lo aseverado por la demandada, en el sentido de que la notificación efectuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante Expediente 3256, se debe declarar nula por haberse efectuado a Noris Castro que no es parte en el contrato de arrendamiento; y le aclaro que el traslado del tribunal a los Locales 7 y 8 del Edificio Guacamaya, fue únicamente para hacerle saber el contenido de los particulares, es decir, se trató de una notificación y no una inspección judicial como señala en su escrito.
Rechazo y contradigo el alegato del representante de la parte demandada, de que como no fue notificado personalmente por el Juzgado de Municipios antes mencionado, le impidió hacer las observaciones correspondientes Esa aseveración se contradice en la Notificación que trajo a los autos el representante de la demandada, acompañada marcada R-5 al presunto escrito de contestación a la presente demanda. Notificación practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante Expediente N° 2983. en donde se puede evidenciar la respuesta dada a la Notificación formulada por mi representada ALFA-BETA INVERSIONES C.A. mediante el Juzgado Quinto de Municipios. Del escrito contentivo de su contestación a dicha notificación, señala entre otras, el hecho de tener más de diez años ocupando los Locales 7 y 8 del Edificio Guacamaya, por ser accionista de las personas jurídicas anteriores arrendatarias de los mismos. En dicha notificación se puede verificar de que la misma fue recibida por la Sra. MATILDE TORRES DE TORRES… supuestamente en el Local de CALZAMODAS, en la avenida Díaz Moreno entre las calles Colombia y Libertador, en donde se le notificaba al señor GIUSEPPE GUERRA… el contenido de la misma. Esta circunstancia derrumba sus alegatos de no conocer el contenido de la notificación de fecha 4 de agosto de 2009. Además de que es necesario destacar de que la Sra. MATILDE TORRES DE TORRES, es arrendataria de los Locales 4 y 5 del Edificio Guacamaya, por lo que es muy difícil que ella estuviera en el Local de CALZAMODAS para haber recibido dicha notificación al Sr. Giuseppe Guerra. Aclaro oportunamente que ese N° de Cédula no le pertenece al representante de mi poderdante.
Rechazo y contradigo por no ser cierto de que el contrato de arrendamiento en comento, se convirtió a tiempo indeterminado por haber continuado ocupándolos después del 30 de noviembre de 2008; ya que a partir de esa fecha la arrendataria comenzó a disfrutar de la prórroga legal que le correspondía, es decir, de un (01) año conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por haberlo ocupado por más de un año y menos de cinco años, por lo que venció el 30 de noviembre de 2009.
A todo evento le transcribo la Cláusula SEGUNDA, del contrato de marras: “La duración de este contrato es de UN AÑO fijo contado desde el 01 de Diciembre de 2007 hasta el 30 de Noviembre de 2008 En caso de prórroga este contrato siempre será a tiempo determinado y la prórroga o prórrogas siempre serán de UN AÑO. Cada prórroga se considerará como la inicial de modo que nunca se producirá la tácita reconducción ni se convertirá en otro contrato sin determinación de tiempo aun cuando cambie el canon de arrendamiento o cualquiera otra condición del contrato. En caso de prórroga el contrato será a tiempo determinado y regirá por estas mismas cláusulas Cada prórroga vencerá el día establecido o prefijado sin necesidad de notificación, según lo estipulado en este contrato.
A todo evento y sin convalidar los alegatos descritos en el supuesto escrito de contestación de la demanda, rechazo y contradigo de que le correspondan a la parte demandada, derechos irrenunciables conforme a los artículos 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, para información de la contraparte, ese derecho no procede, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 49 ejusdem…
Ciudadano Juez, el representante de la parte demandada describe: las consignaciones realizadas tanto en el Juzgado Cuarto y Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, pero es el caso de que esas consignaciones no pueden ser consideradas como legítimamente efectuadas, a tenor de los previsto en el segundo aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que para ello no solo basta la consignación en un tribunal de municipio de la jurisdicción del inmueble, sino que se deberá cumplir con la obligación de notificar al beneficiario y en el caso que nos ocupa no ocurrió así.
Seguidamente, para cumplir con el auto de admisión de la temeraria Reconvención de la parte demandada INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A.. siendo la oportunidad procesal, sin convalidar la totalidad del supuesto escrito de contestación de la demanda y la temeraria Reconvención; a todo evento paso a contestar la Reconvención y lo hago en la siguiente forma:
Rechazo y contradigo el hecho señalado por el representante de la demandad; de que el 1º de mayo de 1981, la ADMINISTRADORA CALICANTO S.R.L. haya suscrito un contrato de arrendamiento con INVERSIONES BUCARAL, en virtud de que se trata de una persona jurídica ajena a INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A. que es la demandada en el presente juicio.
Rechazo y contradigo el hecho señalado por el representante de la demandada en su temeraria Reconvención, de que el 1° de junio de 1.998. la ADMINISTRADORA CALICANTO S.R.L. haya suscrito un contrato de arrendamiento con la sociedad “mercantil CASA MAYDAN C.A. por ser una persona jurídica ajena a este procedimiento.
Rechazo y contradigo lo aseverado en la temeraria reconvención, de que INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A. se encuentre ocupando los Locales 7 y 8 del Edificio GUACAMAYA, con una antigüedad superior a los Doce (12) años de duración ininterrumpida, ya que dicha empresa nació el 18 de diciembre de 2006, tal como consta en el anexo marcado R-3 acompañado al supuesto escrito de contestación de la presente demanda, lo que hace imposible que esté ocupando los Locales 7 y 8 del Edificio Guacamaya por más de Doce (12) Años y así pido que se decida.
En consecuencia niego, rechazo y contradigo lo aseverado por el representante dé la demandada, de que le corresponda una Prórroga Legal de Tres (3) Años por .cada Diez (10) años de arrendamiento, es decir, Nueve (9) años de Prórroga Legal.
Totalmente contrario a lo previsto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el literal d) del artículo 38 de dicha Ley…
Rechazo y contradigo por no ser cierto, de que la parte demandada INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A. tenga un derecho de preferencia como arrendatario y por mandato de la Ley para adquirir el inmueble que tiene como arrendatario.
Rechazo y contradigo por no ser cierto, de que INVERSIONES MARURIA C.A. y ALFA-BETA INVERSIONES C.A. ambas empresas que participaron en la enajenación del Edificio Guacamaya sean responsables del derecho que violentaron.
Rechazo y contradigo por no ser cierto, de que la demandada pueda solicitar una indemnización por dejar de cumplir los procedimientos legales y por no haber solicitado el otorgamiento del derecho preferente establecido en la Ley.
Rechazo y contradigo de que la reconvención tenga como fundamentos legales:
a) El artículo 1.606 del Código Civil, porque en ninguna cláusula del contrato de arrendamiento en comento, se encuentra prevista indemnización alguna para el arrendatario.
b) El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el caso que nos ocupa, al arrendatario no se le ha menoscabado ningún derecho con relación al contrato de arrendamiento de marras
c) El artículo 1.273 del Código Civil, porque no es cierto de que se le hayan causado ningún daño y perjuicio, ni se le ha privado de alguna utilidad o haya sufrido una pérdida; ya que el contrato de arrendamiento tenia un tiempo de duración, que no se le prorrogó y así le fue notificado y además, porque la Prorroga Legal que pudiera corresponderle también venció.
Niego, rechazo y contradigo de que el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO haya transgredido la disposición del artículo 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al comprar sin haberle otorgado antes el derecho de preferencia ni tampoco debe pagar daños y perjuicios.
Ratifico en todas sus partes el contenido del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
Rechazo y contradigo de que la parte demandada tenga derecho a una Prórroga Legal por el tiempo de doce (12) años por los locales 7 y 8 del Edificio Guacamaya ubicado en la Calle Colombia cruce con Avenida Montes de Oca, centro de Valencia, Estado Carabobo.
Rechazo y contradigo de que ALFA-BETA INVERSIONES C.A. tenga que pagar Bs. 142.500,oo, como indemnización a la parte demandada, conforme al artículo 1.606 del Código Civil.
Rechazo y contradigo de que ALFA-BETA INVERSIONES C.A. tenga que pagar Bs. 47.500,oo por concepto de daños y perjuicios por violación del articulo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y haberse subrogado todas las obligaciones en el contrato de compra-venta del inmueble, prestando su consentimiento para comprar los Locales 7 y 8 sin otorgarle el derecho de preferencia.
Rechazo y contradigo de que mi poderdante tenga que pagar las costas procesales estimadas en un 30% del valor de la demanda conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ni tiene que pagar los honorarios profesionales correspondiente al Abogado, estimados en el 25% del valor de la demanda.
Rechazo y contradigo de que mi representada tenga que pagar ningún ajuste por inflación.
Rechazo y contradigo la estimación de la presunta Reconvención en la cantidad de Bs. 190.000,oo, por improcedente...
…Ciudadana Juez, de lo señalado en este escrito relacionado con los pagos de cánones de arrendamiento traídos a los autos por la misma parte demandada; se desprende, que en cualquier caso para beneficiarse al Derecho a la Prórroga Legal, debe encontrarse SOLVENTE y ésta no se encuentra solvente, a tenor de los dispuesto como antes señalé en el numeral 8 del I de este escrito, es decir, en el segundo aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que transcribo parcialmente: Artículo 53.- “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación. El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de Un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. CUANDO LA NOTIFICACIÓN AL BENEFICIARIO. NO SE HUBIERE REALIZADO POR HECHO O NEGLIGENCIA IMPUTABLE AL CONSIGNANTE. DICHA CONSIGNACIÓN NO SE CONSIDERARÁ COMO LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA…”
Finalmente pido que el presente escrito sea tomado como LA CONTESTACION DE LA TEMERARIA RECONVENCION y agregado al Expediente, Reconvención introducida por la parte demandada INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A en contra de mi representada ALFA-BETA INVERSIONES C.A que la misma sea declarada SIN LUGAR y la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada en contra de INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A por mi representada ALFA-BETA INVERSIONES C.A sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley como es de justicia, con las costas y costos de la presente causa…”
d) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 28 de junio de 2012, en la cual se lee:
“…este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO… actuando en su carácter de Administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asistido de la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ… en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUNDO I.IB.G, C.A. En consecuencia se ordena:
PRIMERO: La entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandó, ubicado en la calle Colombia del Edificio Guacamaya, situado en el cruce de la Avenida Montes de Oca con la calle Colombia, identificado los locales bajo los Nº 7 y 8 de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, totalmente desocupados de bienes y personas.
SEGUNDO: A entregar todas y cada una de las facturas pagadas de los servicios publico y privado prestado al inmueble objeto del contrato ya antes identificado.
TERCERO: Se ordena pagar a la parte accionada, la cantidad de Doscientos Nueve Mil Bolívares (Bs. 209.000,00) cantidad global resultante de multiplicar ONCE MIL Bolívares, por Diecinueve (19) Meses, es decir, por los meses de Agosto de 2009 hasta Febrero de 2011, según lo peticionado en la Reforma de la Demanda, por el tiempo que ha ocupado el inmueble antes descrito.
CUARTO: Se ordena pagar a la parte accionada, Once Mil (Bs. 11.000,00) por cada mes trascurrido, a partir de Marzo de 2011 hasta la sentencia definitiva…”
e) Diligencia de fecha 09 de julio de 2012, suscrita por el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., asistido por el abogado JOSE ABACHE ASENCIO, en la cual apela de la sentencia anterior
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 16 de julio de 2012, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2012.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA:
1.- Original Contrato de Arrendamiento de fecha 1º de diciembre de 2007, suscrito entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., actuando como mandatario de la sociedad mercantil INVERSIONES MARURIA C.A., y la sociedad de comercio INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A.
Este Sentenciador observa que, dicho instrumento, es de los llamados “documentos privados”, pudiendo ser definidos como aquellos que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., actuando como mandatario de la sociedad mercantil INVERSIONES MARURIA C.A., dio en arrendamiento a la sociedad de comercio INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A., un inmueble ubicado en la Calle Colombia c/c Montes de Oca, Edificio Guacamaya, Locales Nros. 7 y 8, Municipio Valencia del Estado Carabobo; por una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 1º de diciembre de 2007, hasta el 30 de Noviembre de 2008, fijando un canon de arrendamiento mensual de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) comprometiéndose el arrendatario a cancelar los cinco (5) primeros días de cada mes, en la Oficina Principal de la arrendadora, situada en el Centro Profesional Calicanto, Ofic. 3-1, en el cruce con la Calle Rondón con Avenida Martín Tovar, Municipio Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de comunicación de fecha 17 de Junio de 2009, suscrita por la Gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., dirigida al ciudadano BOJCZUK IVAN.
Esta Alzada observa que, el referido instrumento emana de la propia parte actora; por lo que, en consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede unilateralmente crear una prueba o un título a su favor, debe desecharse del presente proceso; razón por la cual no se le da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.
3.- Original Notificación Judicial signada con el número 3257, practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En relación a la referida notificación, si bien se observa que la misma fue impugnada por la accionada de autos en el escrito de contestación de la demanda; del contenido del Acta levantada por el referido Juzgado Quinto de Municipio se evidencia que, el mismo dejó constancia de haberse traslado y constituido en la sede de la accionada, y de haber notificado de la misión a realizar a la ciudadana NORIS CASTRO, identificándose como “encargada”, y de haber dejado copia certificada por Secretaría del escrito de solicitud de notificación y de los recaudos que se acompañaron a la misma; y siendo que la actuación practicada por un órgano jurisdiccional sólo puede ser desvirtuable mediante la tacha de falsedad, por emanar de un funcionario competente que tiene facultades para darle fe pública a dicho acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta Alzada desestima la precitada impugnación genérica, dándole valor probatorio a la notificación judicial sub examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por probado que efectivamente la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., fue notificada en fecha 04 de Agosto de 2009, que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio no sería prorrogado a su vencimiento; Y SÍ SE DECIDE.
4.- Copia certificada del Expediente Número 2552, contentivo de consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada, ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
Observa este Sentenciador que, si bien dicha copia certificada, no fue impugnada por la parte accionante, debiéndosele dar valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ, representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A., hizo la consignación mensual, ante el referido Juzgado Cuarto de Municipio, correspondiente al cánon de arrendamiento del mes de julio de 2009, a favor de la ADMINISTRADORA CALICANTO S.R.L., por el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales signado con los Nros. 7 y 8, ubicados en la Calle Colombia, cruce con Avenida Montes de Oca, Edificio Guacamaya, Municipio Valencia, Estado Carabobo; del escrito libelar se observa que, la parte actora pretende el pago de los canones de arrendamiento a partir del mes de agosto de 2009; por lo que, el contenido de los aludidos recibos nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento sucrito en fecha 1º de diciembre de 2007, entre las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A. e INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A., acompañado de las copias fotostáticas de recibos de alquiler que corren insertos a los folios que van desde el 79 al 82 del presente expediente, marcado “A”.
En relación a la copia fotostática del referido contrato de arrendamiento, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido contrato de arrendamiento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a los precitados recibos se evidencia, que los mismos, fueron emitidos por la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., por la cancelación del canon arrendaticio de los meses que van desde diciembre de 2008, a marzo de 2009; y siendo que, del escrito libelar se observa que, la parte actora pretende el pago de los canones de arrendamiento a partir del mes de agosto de 2009, el contenido de los aludidos recibos nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo; en el cual el ciudadano JOSE DIEGO ROSALES VILORIA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES MARURIA C.A., dio en venta a la sociedad de comercio ALFA BETA INVERSIONES C.A., el Edificio denominado “EDIFICO GUACAMAYA”, y la parcela de terreno, sobre la cual está construido, ubicado en la Calle Colombia, cruce con Avenida 102, Montes de Oca, Número Cívico 100-4, jurisdicción de la Parroquia El Socorro, Municipio Valencia, Estado Carabobo; marcado “B”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CASA MAYDAN C.A., protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; marcada “C”.
4.- Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Junio de 1998, por las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A. y CASA MAYDAN C.A., marcado “D”.
En relación al contenido de las copias fotostáticas señaladas en los numerales 3 y 4, se observa que, las mismas no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
5.- Legajo de recibos de pago emitidos por la “ELECTRICIDAD DE VALENCIA, los cuales corren insertos a los folios que van desde el 102 al 110 del presente expediente, arcado “E”; solvencia del servicio de energía eléctrica de fecha 14 de enero de 2001, marcada “I”.
En relación a los recibos de pago de servicios públicos, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en materia probatoria se destaca dentro de la Doctrina Patria (Revista de Derecho Probatorio), señala:
“…las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios...
…las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas...”
Siendo que de los instrumentos sub examine se evidencia que impreso el logotipo de la C.A. Electricidad de Valencia, y el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), esta Alzada les da valor probatorio a los fines de dar por probado el hecho de que el demandado, se encuentra solvente con dichos pagos, cumpliendo así con la obligación contractual contenida en la Cláusula “SEXTA” del contrato que rige la relación locativa; Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Recibos de Alquiles, emitidos por la ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., por la cancelación del canon arrendaticio de los meses que van desde diciembre de 2008, a marzo de 2009, los cuales corren insertos a los folios que van desde el 111 al 114, del presente expediente, marcado “F”; así como nuevamente corren insertos a los folios que van desde el 269 al 272, marcados “R”.
En relación a la copia fotostática de los referidos recibos, este Sentenciador advierte que ya se pronunció sobre su valoración, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
7.- Copia certificada de expediente número 2552, contentivo de Consignaciones, llevado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, marcada “G”.
Observa este Sentenciador que, si bien dicha copia certificada, no fue impugnada por la parte accionante, debiéndosele dar valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ, representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A., hizo consignaciones mensuales, ante el referido Juzgado Cuarto de Municipio, correspondiente al cánon de arrendamiento de los meses de abril a julio de 2009, a favor de la ADMINISTRADORA CALICANTO S.R.L., por el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales signado con los Nros. 7 y 8, ubicados en la Calle Colombia, cruce con Avenida Montes de Oca, Edificio Guacamaya, Municipio Valencia, Estado Carabobo; del escrito libelar se observa que, la parte actora pretende el pago de los canones de arrendamiento a partir del mes de agosto de 2009; por lo que, el contenido de los aludidos recibos nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia certificada de expediente número 0503, contentivo de Consignaciones, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, marcada “H”.
En relación a la valoración de la referida copia certificada, este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
9.- Copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de mayo de 1981, entre INVERSIONES BUCARAL e IVAN BOYCZUK, marcado R-1.
10.- Copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CASA MAYDAN C.A., marcada “R-2”.
En relación al contenido de las copias fotostáticas señaladas en los numerales 9 y 10, se observa que, las mismas no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
11.- Copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 55, Tomo 118-A, marcada “R-3”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte accionante, por lo que se aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como del nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva y el objeto de la misma; Y ASI SE DECIDE.
12.- Copia fotostática de notificación practicada el día 22 de octubre de 2009, por Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Expediente No. 2983), nomenclatura del marcada “R-5”.
En relación a la referida notificación, esta Alzada observa, que la misma no fue impugnada por la accionante de autos, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente el ciudadano GIUSEPPE GUERRA B., en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., fue notificado en fecha 22 de octubre de 2009, de que el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ, en su carácter de Director Gerente de la sociedad de comercio INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., va a ejercer la prórroga legal del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio; Y SÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUK GONZALEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- Reprodujo el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de diciembre de 2007; el contrato de compra venta celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES MARURIA C.A. y ALFA-BETA INVERSIONES C.A.; contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de junio de 1998; recibos de pago de luz; recibos de pago de alquiler; consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; solvencia de energía eléctrica; contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de mayo de 1981; copia del registro de comercio de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito de contestación a la demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia fotostática de Documento de Condominio del Edificio Guacamaya, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcado “R-6”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 28 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, actuando con el carácter de Administrador de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., asistido por la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, contra la sociedad de comercio INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A.; pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.
El ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, actuando con el carácter de Administrador de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., asistido por la abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, en el libelo de demanda alega que en fecha 01 de diciembre de 2007, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad de comercio INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A., representada por el ciudadano IVAN RAMÓN BOJCZUZ GONZALEZ, por los locales números 7 y 8 del Edificio Guacamaya, ubicado en la Avenida Montes de Oca cruce con calle Colombia, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que en dicho contrato de arrendamiento, en su cláusula SEGUNDA se estableció que la duración del mismo sería de un (01) año fijo, desde el 01 de Diciembre de 2007, hasta el 30 de Noviembre de 2008; que el canon de arrendamiento, se estableció en ONCE BOLÍVARES (Bs. 11,oo), mensuales, modificables anualmente, según los índices emanados del Banco Central de Venezuela; que en fecha 17 de junio de 2009, la Administradora Calicanto S.A., le notificó al representante del arrendatario IVAN BOJCZUK, que el inmueble arrendado ubicado en la calle Colombia c/c Montes de Oca, Edificio Guacamaya locales 07 y 08, dejó de ser administrado por esa Administradora a partir del 01/04/2009, por lo que debía dirigirse a su nuevo propietario ALFA-BETA INVERSIONES C.A.; que en fecha 04 de Agosto de 2009, se practicó notificación Judicial a la parte demandada, haciéndole saber que el contrato de arrendamiento suscrito con la Administradora Calicanto S.A., por los Locales 07 y 08, a partir del día 1º de abril de 2009, lo estaba administrando ALFA-BETA INVERSIONES C.A., que dicho contrato no sería prorrogado a su vencimiento (30/11/2009), que por tales motivos le invitó a pasar por el Local de Calzamodas, ubicado en avenida Díaz Moreno entre las Calles Colombia y Libertad, con todos sus comprobantes de pago tanto de arrendamiento como de solvencias por servicios públicos y privados prestados al referido local, para beneficiarse de la prórroga legal que le correspondía; que en respuesta a tales notificaciones, el hoy demandado, le hizo llegar a la dirección de Calzamodas, copia fotostática de un escrito dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde señala que le corresponde una prórroga legal de tres (3) años, ya que él, en fecha 1º de Julio de 1998, firmó un contrato de arrendamiento por los tantas veces citados locales comerciales, en representación de la empresa CASA MAYDAN C.A., que por la posesión precaria de ambos locales desde hacía más de diez (10) años, la prórroga legal obligatoria para el arrendador es por el término de tres (3) años, por lo que la misma expiraría el 30 de noviembre de 2012; que ante tal situación, se le envió un respuesta, señalándole que el contrato de arrendamiento que comenzó el 1º de Diciembre de 2007, venció el 30 de Noviembre de 2009, teniendo en consecuencia, una prórroga legal de un (1) año, la cual es potestativa para la arrendataria, siempre que hubiese cumplido con todas y cada una de las cláusulas establecidas en dicho contrato; que el arrendatario no ha cumplido con los recaudos que le fueran solicitados, a pesar que se le ha visitado en diferentes oportunidades, debiéndose constatar en los Tribunales de Municipios de esta Circunscripción Judicial, si el mismo, se encontraba consignando los cánones de arrendamiento, verificando que efectivamente, se encuentra consignando cánones de arrendamiento ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, donde se pudo constatar que el 04/08/2009, depositó ONCE BOLIVARES (Bs. 11,oo) por el mes de Julio de 2009 y desde esa fecha no se había recibido depósito por consignación; que por tales razones procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUNDO IBG C.A., para que convenga en la entrega de los Locales 7y 8 del Edificio Guacamaya, ubicado en la calle Colombia, cruce con avenida Montes de Oca, Valencia, Estado Carabobo, en entregar todas y cada una de las facturas pagadas por los servicios públicos y privados prestados al inmueble, en pagar la suma de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 209,oo), que resulta de multiplicar el canon de arrendamiento mensual de ONCE BOLÍVARES (Bs. 11,oo), por los diecinueve (19) meses que van desde Agosto de 2009 a Febrero de 2011; en pagar ONCE BOLÍVARES (Bs. 11,oo), por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva de los referidos locales 7 y 8, en pagar las costas del presente juicio y en pagar el ajuste por inflación de las cantidades demandadas.
A su vez, el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUK GONZÁLEZ, en representación de la Sociedad de comercio INVERSIONES MUNDO I.B.G., asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ABACHE ASENCIO, en el escrito de contestación a la demanda, impugnó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda y la reforma, presentada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO; rechazó y contradijo la notificación de fecha 17 de Junio de 2009, intentada por la ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A., por no estar firmada por su persona, señalando que a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., ya le había expirado y extinguido el mandato de administración del inmueble que tenía con INVERSIONES MARURIA C.A., propietario del edificio Guacamaya de los locales 07 y 08 que tiene arrendado, por haber vendido dicho inmueble al ciudadano GIUSEPPE GUERRA, en fecha 10 de febrero de 2009; rechazó y contradijo el contenido de la notificación de fecha 04 de Agosto de 2009, practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, expediente número 3256. Asimismo, señaló que la situación alegada en el escrito libelar y su reforma genera serias dudas sobre la eficacia de los actos procesales practicados para lograr la notificación de su persona, al alegar la parte actora que: “…de conformidad con el Contrato de Arrendamiento de la ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A., actuaba por mandato en nombre y representación de INVERSIONES MARURIA, C.A.… como no hubo renovación del contrato de arrendamiento a la expiración del mismo en fecha 30 de Noviembre de 2008, ni hubo renovación en los meses subsiguientes de Diciembre de 2008, Enero de 2009, febrero de 2009, marzo de 2009… se entiende que, el contrato se renovó en forma verbal y paso ha ser a tiempo indeterminado, entre INVERSIONES MARURIA, C.A. representada por JOSE DIEGO ROSALES VILORIA… e INVERSIONES MUNDO I.B.G representada por IVAN RAMÓN BOJCZUK GONZÁLEZ… en consecuencia, cuando INVERSIONES MARURIA, C.A. vende su propiedad edificio “LA GUACAMAYA” en fecha (10) de Febrero De 2009, a su nuevo propietario ALFA-BETA INVERSIONES, C.A. representada por GIUSEPPE GUERRA, sin otorgar el derecho preferente que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en los artículo 42 y 44, en consonancia con el Artículo 7 Ejusdem...Viola flagrantemente la mencionada Ley…”. La accionada invocó el contenido de los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y en ese sentido señala que el contrato de arrendamiento celebrado, se recondujo en los meses de Diciembre 2008, Enero 2009, Febrero 23009, Marzo 2009 y siguientes, en razón de que el propietario INVERSIONES MARURIA C.A. no le notificó la intención de renovar el contrato de arrendamiento sino que su intención fue vender el inmueble a la Sociedad de Comercio ALFA-BETA INVERSIONES, C.A., pretendiendo luego notificarlo de dicha venta, en fecha 04 de Agosto de 2009, a través de una Inspección Judicial, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; señalando que, al haber terminado el contrato escrito que sostenía con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CALICANTO S.A., por haber revocado su propietario el mandato de administración que le mantenía la sociedad de comercio INVERSIONES MARURIA C.A., la cual, no hizo reserva en el contrato de compra-venta del inmueble, produjo los efectos del artículo 1605 del Código Civil, en concordancia con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando las notificaciones efectuadas como un acto inoportuno e ineficaz, lo que trae como consecuencia, que el contrato verbal continua entre su representada INVERSIONES MUNDO I.B.G. C.A. y ALFA-BETA INVERSIONES C.A. al no haberlo notificado oportunamente, y no otorgarle el derecho preferente sobre la venta del inmueble; rechazó y contradijo la demanda y su reforma, alegando que cumplió con todas las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento a plazo fijo hasta su expiración del contrato que sostenía con ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A. en fecha 30 de Noviembre de 2008, que a partir de esa fecha le quedó revocado el mandato de administración que mantenía con su propietario INVERSIONES MARURIA C.A. por compra-venta del inmueble que se efectuó en fecha 10 de febrero de 2009 a su nuevo propietario ALFA-BETA INVERSIONES C.A.; que en cuanto a la prórroga legal, señala que viene disfrutando del inmueble desde el 01 de Junio de 1998, que tiene doce (12) años continuos amparándose bajo una relación contractual arrendaticia, que no tiene término, por lo que sostiene, le corresponde una prórroga legal de tres (3) años; que no ha cambiado el objeto principal de su representada, que sigue manteniendo la póliza de seguro de incendio y robo, así como también las solvencias de Luz, que ha pagado todos los cánones de arrendamiento de los locales 7 y 8 del Edificio La Guacamaya.
Trabada la litis se evidencia, que en el caso sub examine, la accionante de autos pretende que en cumplimiento del contrato de arrendamiento que celebró con la accionada, en fecha 01 de Diciembre 2007, por vencimiento del mismo en fecha 30 de Noviembre de 2009, para lo cual notificó a través del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de agosto de 2009, fundamentado en que el arrendatario no tiene derecho a la prorroga legal arrendaticia, por encontrarse en mora o insolvente en cuanto al pago del canon de arrendamiento de los meses que van desde agosto de 2.009 a febrero de 2011.
En este sentido, considera esta Alzada necesario destacar, que la prórroga legal es un derecho beneficio otorgado por el legislador al arrendatario a la finalización de un contrato celebrado a tiempo determinado, condicionado a que éste hubiere ejecutado las obligaciones pactadas; y por el tiempo previsto en la Ley, condicionado por la duración de la relación arrendaticia; siendo de orden público relativo, dado que si bien es obligatorio para el arrendador, es potestativo para el arrendatario, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo que en el caso sub examine, constituyendo un hecho no controvertido que la relación locativa tuvo inicio en fecha 1º de Diciembre 2007, venciendo el término contractual en fecha 30 de Noviembre de 2009, teniendo una duración de dos (2) años, dicha circunstancia encuadra en lo previsto en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará, por un lapso máximo de un (1) año.
A su vez, el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.”
En virtud de lo cual, pasa este Sentenciador a analizar si efectivamente el arrendatario hoy demandado tenía o no derecho a la prórroga legal arrendaticia; teniendo en consideración el contenido del referido artículo 40 ejusdem.
En este sentido se observa que si bien la accionada impugnó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda y la reforma, presentada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A.; impugnó, rechazó y contradijo la notificación de fecha 17 de Junio de 2009, intentada por la ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A.; argumentando en cuanto a la prórroga legal, que viene disfrutando del inmueble desde el 01 de Junio de 1998, que tiene doce (12) años continuos amparándose bajo una relación contractual arrendaticia, que no tiene término, por lo que sostiene, le corresponde una prórroga legal de tres (3) años; que no ha cambiado el objeto principal de su representada, que sigue manteniendo la póliza de seguro de incendio y robo, así como también las solvencias de Luz, que ha pagado todos los cánones de arrendamiento de los locales 7 y 8 del Edificio La Guacamaya; por una parte, limitó su actividad probatoria, con relación a la existencia o no de disfrutar la prórroga arrendaticia que de pleno derecho le concede la Ley, a consignar copia certificada del Expediente número 0503, contentivo de Consignaciones Arrendaticias, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; las cuales de su revisión se evidencia que fueron consignadas en fecha 03 de septiembre de 2009, el 13 de octubre de 2009, el canon correspondiente al mes de agosto y septiembre, respectivamente, lo cual contraviene el contenido del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa que prevé que las mismas debían haberse realizado los cinco (5) primeros días de cada mes, de lo que deviene la extemporaneidad de las mismas, y que en consecuencia no generen solvencia; y por otra, habiendo realizado unas primeras consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y las aquí analizadas por ante el Juzgado Tercero de Municipio, de conformidad con la norma contenida en el artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que: “…No se considerará legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto”, de lo que se desprende que el accionado incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no probó haber cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales lo que da lugar a la aplicación de la norma contenida en el artículo 40 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo forzoso concluir que la arrendataria no tiene derecho a la prorroga legal arrendaticia; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales. En este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Y siendo que, el contrato de arrendamiento que rige la relación locativa venció en fecha 30 de Noviembre de 2009, y que la accionada, sociedad de comercio INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., no trajo a los autos ningún elemento de convicción que evidenciara un hecho extintivo de su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento del término contractual, establecido como fue que la misma no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal arrendaticia, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es forzoso concluir que la pretensión incoada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, actuando con el carácter de Administrador de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., referente a la obligación, por parte de la arrendataria, de entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas; así como entregar todas y cada una de las facturas pagadas por los servicios públicos y privados prestados en dicho inmueble, debe prosperar. En consecuencia, la parte demandada, Sociedad de Comercio INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., debe entregar el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Colombia c/c Montes de Oca, Edificio Guacamaya, Locales Nros. 7 y 8, Municipio Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado de personas y cosas; debiendo entregar asimismo todas y cada una de las facturas pagadas por los servicios públicos y privados prestados en dicho inmueble; así como pagar a la parte actora, sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 209,00), por concepto de canones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los DIECINUEVE (19) MESES que van desde agosto de 2009 a febrero de 2011, a razón de ONCE BOLIVARES (Bs. 11,00) cada uno; y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la referida indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, las cantidades condenadas a pagar; cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, observa esta Alzada que, el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., asistido por el abogado JOSE ABACHE ASENCIO, reconvino al ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en representación de la sociedad de comercio ALFA-BETA INVERSIONES C.A., para que convenga, o así sea condenada por el Tribunal: 1.-) Se le conceda la prorroga legal por el tiempo de (12) años tiempo de los Arrendamientos de acuerdo a lo alegado y probados en el presente Juicio, la cual, debo cumplir en los locales (7 y 8) Arrendados en el Edificio La Guacamaya, ubicado en la calle Colombia cruce con Avenida Montes de Oca, centro de Valencia, Estado Carabobo; 2.-) pagar una indemnización de conformidad con el Artículo 1.606 del Código Civil, por incoar demandas de desalojo temerarias ya que, ha cumplido fielmente en pagar el canon de arrendamiento y lo servicios con todas las disposiciones contractuales y legales, dicha indemnización deberá ser equivalente a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 142.500,00); 3.-) en pagar la Cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 47.500,00) por concepto de daños y perjuicios por violación del Artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y haberse subrogados todas las obligaciones en el contrato de compra-venta del inmueble, prestado su consentimiento para compra los locales (7 y 8) sin otorgarle el Derecho Preferente; 4.-) pagar las Costa procesales estimadas en un TREINTA (30%) POR CIENTO, del valor demandado de conformidad con la establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente; pidiendo que pague los Honorarios Profesionales correspondientes a Abogado los cuales estimó e intimó su pago en VEINTICINCO (25%) del valor de la demanda.
En este sentido, es de observarse, que si bien el Tribunal “a-quo”, por auto de fecha 21 de marzo de 2011, admitió la referida reconvención, es de acotarse que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste. Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración al quebrantar el concepto de orden público, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, lo cual constituye interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la reconvención formulada por el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., asistido por el abogado JOSE ABACHE ASENCIO, contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en representación de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A..
A tales efectos se observa, que la parte demandada reconviniente pretende que la demandante reconvenida convenga o sea condenada en: 1.-) Se le conceda la prorroga legal por el tiempo de (12) años tiempo de los Arrendamientos de acuerdo a lo alegado y probados en el presente Juicio, la cual, debo cumplir en los locales (7 y 8) Arrendados en el Edificio La Guacamaya, ubicado en la calle Colombia cruce con Avenida Montes de Oca, centro de Valencia, Estado Carabobo; 2.-) pagar una indemnización de conformidad con el Artículo 1.606 del Código Civil, por incoar demandas de desalojo temerarias ya que, ha cumplido fielmente en pagar el canon de arrendamiento y lo servicios con todas las disposiciones contractuales y legales, dicha indemnización deberá ser equivalente a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 142.500,00); 3.-) en pagar la Cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 47.500,00) por concepto de daños y perjuicios por violación del Artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y haberse subrogados todas las obligaciones en el contrato de compra-venta del inmueble, prestado su consentimiento para compra los locales (7 y 8) sin otorgarle el Derecho Preferente; 4.-) pagar las Costa procesales estimadas en un TREINTA (30%) POR CIENTO, del valor demandado de conformidad con la establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente; pidiendo que pague los Honorarios Profesionales correspondientes a Abogado, los cuales estimó e intimó en el VEINTICINCO (25%) del valor de la demanda. (negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Lo que hace necesario, en el caso sub examine, acotar que el Legislador establece diferentes vías procesales para hacer efectivo el derecho del abogado de recibir remuneración como contraprestación de sus servicios profesionales, las cuales varían según la naturaleza de dichas actuaciones. Así, el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hace valer mediante el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogado. Procedimiento que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde a una primera fase declarativa de la existencia o no del derecho a cobrar honorarios, y una vez declarada ésta, si fuere el caso, se pasa a la segunda fase (la ejecutiva) que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos el de casación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
“...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares y el cobro de honorarios profesionales.
…Ahora bien, está Máxima Jurisdicción estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 1.041 de fecha 8 de septiembre de 2004, el cual ratificó el establecido en sentencia N° 959 de fecha 27 de agosto del mismo año, respecto al procedimiento fijado para el cobro de los honorarios profesionales, el cual es del siguiente tenor:
“…Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y otro c/ Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su escrito en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide…
…Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el profesional del derecho RÉGULO JOSÉ BRICEÑO NAAR, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. “INSACLA”, en contra del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSA, por infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2002, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide…”
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, en el presente caso del escrito de contestación de demanda y reconvención se desprende el que, se acumularon pretensiones, como lo son: la acción merodeclarativa de la existencia del derecho a la prorroga legal arrendaticia; la de indemnización de conformidad con el Artículo 1.606 del Código Civil; así como la indemnización por concepto de daños y perjuicios por violación del Artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y haberse subrogados todas las obligaciones en el contrato de compra-venta del inmueble, prestado su consentimiento para compra los locales (7 y 8) sin otorgarme el Derecho Preferente; el pago de las Costas procesales estimadas en un treinta (30%) por ciento, del valor demandado de conformidad con la establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente; y la estimación e intimación de “los Honorarios Profesionales correspondientes a Abogado” (negrillas de esta Alzada).
De lo que se desprende, que la parte actora efectivamente pretende el pago de cantidades dinerarias expresadas en los numerales 2, 3 y 4, descritos en el petitorio del escrito de reconvención, adicionalmente estima e intima el pago de los honorarios profesionales de abogado; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en un mismo escrito libelar, por cuanto, las referidas pretensiones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida reconvención, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….”
Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente reconvención, formulada por el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., asistido por el abogado JOSE ABACHE ASENCIO, contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en representación de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A., ES INADMISIBLE; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la reconvención, formulada por el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., asistido por el abogado JOSE ABACHE ASENCIO, contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en representación de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A.; en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la reconvención, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de marzo de 2011; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 28 de junio de 2012; no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2012, por el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., asistido por el abogado JOSE ABACHE ASENCIO, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., contra la Sociedad de comercio INVERSIONES MUNDO I.IB.G, C.A. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada: 1.-) A entregar a la demandante, el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Colombia c/c Montes de Oca, Edificio Guacamaya, Locales Nros. 7 y 8, Municipio Valencia del Estado Carabobo, totalmente desocupado de personas y cosas; 2.-) A entregar todas y cada una de las facturas pagadas por los servicios públicos y privados prestados en dicho inmueble; 3.-) A pagar a la parte actora, sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 209,00), por concepto de canones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los DIECINUEVE (19) MESES que van desde agosto de 2009 a febrero de 2011, a razón de ONCE BOLIVARES (Bs. 11,00) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 26 de octubre de 2010, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen. TERCERO: INADMISIBLE la reconvención formulada por el ciudadano IVAN RAMON BOJCZUZ GONZALEZ, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MUNDO I.B.G., C.A., asistido por el abogado JOSE ABACHE ASENCIO, contra el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, en representación de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES C.A.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:23 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio No. 236/13.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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