REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.796.246, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
AGREDA G. HILDA M., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.877, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.103.528.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 151.331, de este domicilio.
TERCERA INTERESADA.-
MIRLA DEL CARMEN SOTO T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.392.864, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA.-
RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 151.986, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: 11.464
La ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, asistida por la abogada AGREDA G. HILDA M., el día 1º de junio de 2011, presentó una acción mero declarativa, contra el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el día 06 de junio de 2011, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, al término del lapso de comparecencia edictal, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el día 1º de agosto de 2011, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal del accionado, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada AGREDA G. HILDA M., en su carácter de apoderada actora, el 19 de septiembre de 2011, consignó ejemplares de los Diarios La Costa y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
La abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, consignó instrumento poder que le fue conferido por el accionado de autos, y asimismo en representación del ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, se dió por citada.
El Juzgado “a-quo” en fecha 22 de septiembre de 2011, dictó un auto, en el cual acordó librar el Edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda, el cual debía ser publicado por una sola vez en el Diario “La Costa”.
En fecha 04 de octubre de 2011, la abogada AGREDA G. HILDA M., en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplar del Diario La Costa, en la cual aparece publicado el Edicto ordenado en el auto anterior, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 27 de octubre de 2011, la ciudadana MIRLA DEL CARMEN SOTO T., asistida por el abogado RAFAEL ANDRES PONTILES HELDEN, se presentó como “cualquier interesado”, en la presente causa.
Asimismo, el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, presentó escrito.
La abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en fecha 14 de febrero de 2012, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de octubre de 2012, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 11 de octubre de 2012, el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, asistido por el abogado JUAN FLORES, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de octubre de 2012, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a esta Tribunal, dándosele entrada el 15 de noviembre de 2012, bajo el No. 11.464, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, asistido por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, asistida por la abogada AGREDA G. HILDA M., en el cual se lee:
“…En el año 1995, a la edad de Diez y Seis (16) años, conocí al Ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, de Veintitrés (23) años de edad… e iniciamos un romance propio de la edad, donde la felicidad tenía como norte, la reunión definitiva en un hogar, para llenarlo de hijos, ilusiones y fe en el futuro, perfeccionándose así una Relación Concubinaria, tratándonos como marido y mujer, delante de familiares y amigos, socorriéndonos y dándonos felicidad y fidelidad, y de nuestra Unión nacieron dos niñas que JOHANNIS ANDREINA FLORES CORDERO, venezolana, adolescente, quien cuenta con Catorce 14 años, nació el día 06 de Julio de 1996 y ANALYS CONSUELO FLORES CORDERO… nació el día 10 de Marzo de 1998, tal y como lo demostraré en su debida oportunidad. Tuvimos la oportunidad de comprar una casa que iban a hermanos y mientras completábamos el dinero, nos residenciamos en el Barrio Bartolomé Calle Bolívar, Casa N° 21-28, de la parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, po: años. En fecha 06 de Julio del 2000, compramos la casa, llenos de ese inmenso amor, y Fe en el furua La casa no estaba en muy buenas condiciones, pero nos servía para cobijar nuestro amor nuestras pequeñas hijas, y la promesa de que con el esfuerzo de los dos la transformaríamos ps darle seguridad, ya que tanto el techo, las puertas, los pisos estaban deteriorados, no estaba cerca, y estaba en perfecto estado de abandono. Así fue que todos los ingresos los administrábamos pi hacerle día a día algún arreglo a nuestra casa. Con dinero de ambos que obteníamos de vacaciones, utilidades, etc., porque él trabaja en DISA, C.A. y yo vendía productos de belleza tortas, y como domestica en casa de familia y mandábamos o hacíamos nosotros mismos, los arreglos de la casa, la cual nos sirvió de asiento principal y domicilio, y está ubicada en el Barr Bartolomé Salom, Calle Páez, N° 15 cruce con la Avenida Bolívar, siendo que el terreno que forr parte de este inmueble designado como parcela N° 01, en manzana N° 10, de dicho sector o bañen Jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, por años.
En fecha 06 de Julio del 2000, compramos la casa, llenos de ese inmenso amor, y Fe en el futuro. La casa no estaba en muy buenas condiciones, pero nos servía para cobijar nuestro amor nuestras pequeñas hijas, y la promesa de que con el esfuerzo de los dos la transformaríamos ps darle seguridad, ya que tanto el techo, las puertas, los pisos estaban deteriorados, no estaba cerca, y estaba en perfecto estado de abandono. Así fue que todos los ingresos los administrábamos pi hacerle día a día algún arreglo a nuestra casa. Con dinero de ambos que obteníamos de vacaciones, utilidades, etc., porque él trabaja en DISA, C.A. y yo vendía productos de belleza tortas, y como domestica en casa de familia y mandábamos o hacíamos nosotros mismos, lc^ arreglos de la casa, la cual nos sirvió de asiento principal y domicilio, y está ubicada en el Barr Bartolomé Salom, Calle Páez, N° 15 cruce con la Avenida Bolívar, siendo que el terreno que forr parte de este inmueble designado como parcela N° 01, en manzana N° 10, de dicho sector o bañen Jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, tiene 1 siguientes linderos y medidas: NORTE: En trece metros (13 Mts.) con parte de la parcela en Manzana 10. SUR: En Trece metros (13 Mts.), con la Avenida Bolívar de dicho Sector. ESTE: Q. es su frente Principal, en Siete metros con Sesenta y Cinco Centímetros (07,65 Mts.) Con la cal Páez del mismo sector, Barrio Bartolomé Salom y OESTE: En Ocho Metros y Sesenta y Cinc Centímetros (08,65) con inmueble de la vendedora María Martínez. El documento de propiedad . la venta pura y simple que le hiciesen sus hermanos, e identificados en el documento de venta, presentado para su autenticación por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha de Julio de 2000, el cual quedó anotado bajo el N° 42, Tomo 38, de los Libros de Autenticación: llevados por ante esa Notaría, el cual presentaré en su debida oportunidad. El Costo de la casa, de Cuatro Mil de Bolívares (ahora 4.000,oo), de los cuales se aportaron Dos Mil Bolívares (Bt 2.000,oo) al momento de la compra y el resto una letra de cambio, que al cancelarla fue desechas por razones familiares y así mismo adquirimos una camioneta Wagoneer, de la cual desconozco los datos. Con este vehículo, mi compañero de vida hacia algunos trabajos como mecánico, s¡ trasladaba en ella y compraba materiales y repuestos, nos servía de transporte. Con algunos traba por fuera, la casa en orden y trabajando en DISA, C.A., todo era armonía y solidaridad. Desde el 1996 y hasta el año 2007, esta Unión Concubinaria, se mantuvo estable en forma ininterrumpida. la cual nos tratamos siempre como marido y mujer ante familiares y amigos y la comunidad en general como si realmente estuviésemos casados, prodigándonos asistencia y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio, sin embargo, desde el 2007. nos separamos de hecho y cada quien vive en distintos domicilios.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Es por ello que acudo por ante su competente autoridad para que en aras de una buena administración de justicia, se declare la comunidad concubinaria existente entre el Ciudadano José Alfredo Flores Martínez, todo de conformidad en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, donde la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional: “.. .Elconcubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...” en el Artículo 767 del Código Civil, que determina: “ Se presume la Comunidad salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de la comunidad que se quiera establecer aparezca en nombre de uno solo de ellos “…
…Por todas las razones de hecho y derecho expuestos y en busca de la Divina Verdad, solicito que es- Escrito de Demanda sea admitido, sustanciado en todas y cada una de sus fases y declarado con lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en contra del ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ y SE DECLARE EL RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.…”
b) Escrito presentado por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, en los términos siguientes:
“…Se aprecia Ciudadano Juez que la presente demanda, donde se solicita SE DECLARE EL RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA, no cumple o reúne cabalmente los requisitos previstos y sancionados por el legislador en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda ves que la parte demandante no produjo con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, sin menos cabo del fondo del presente asunto; la parte accionante alega falsamente la existencia de una relación concubinaria entre esta y el Ciudadano: JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ… y entre otros de sus, con alegatos de sus fundamentos en el libelo alega la adquisición de unos bienes; entre ellos, el primero la adquisición de una vivienda cuyo titulo de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico (antes oficina de Registro Subalterna) de conformidad con la ley me pertenecen los cuales pueden evidenciarse en documento protocolizado por ante la referida oficina publica de Registro Publico en fecha 18 de Marzo del año 1981, bajo el numero 33, folio 210, Protocolo Io, Tomo 4 de los libros respectivos llevados por ante esa oficina de Registro Público, en este orden es Falso la existencia de cualquier documento debidamente Registrado por ante la referida Oficina de Registro Publico, que conforme a las buenas costumbres, se les Transfieran la totalidad de la Propiedad del referido inmueble, (casa con sus correspondiente terreno), al Ciudadano JOSE FLORES. Segundo, la parte accionante alega en el libeló la adquisición de una camioneta Wagoneer por parte del Ciudadano José Flores sin embargo esta alega desconocer los datos misma. Por ultimo Ciudadano Juez es falso de total falsedad la existencia de una relación Concubinaria, o de unión estable entre el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ y la ciudadana REYLIS YOHANA CORDERO ESCOBAR parte demandante, toda ves honorable Juez que si bien es cierto de que entre ambos procrearon y de ellos nacieron dos (02) hijas las cuales se mencionan en el libelo de la demanda, no menos es cierto ciudadano Juez de que la parte accionante de igual forma y en el mismo lapso de tiempo mantuvo otra relación igual con el ciudadano: OSWALDO QUERO QUERALES, y que de dicha relación entre este y la parte accionante, la cual aun se mantiene, nació un niño de sexo varón y de nombre: YONDER EDUARDO QUERALES CORDERO . y que dicha relación al igual como el nacimiento del niño constituyen de manera ineludible e inequívocas hechos públicos. En este mismo orden Ciudadano Juez, el ciudadano JOSE FLORES, durante el tiempo mencionado por la demandante en su libelo y hasta la presente fecha, mantiene una relación concubinaria con la Ciudadana: MAGDALEIN SOFIA PALENCIA ABREU… en la cual si bien es cierto por motivos de salud, no han podido procrear hijos, no menos es cierto de que el Ciudadano JOSE FLORES, cumple con la obligación de manutención con dos (02) niñas hijas de la ciudadana antes mencionada: constituyendo de manera publica una Unión Estable, formando una Familia, entre la cual el ciudadano JOSE FLORES cumple el papel reconocido jurídicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la de PADRASTO…. Fundamento el presente escrito en los artículos 26, 49,51, 77, 253, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 231, 344 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el cual se lee:
“... PRIMERO: Niego, Rechazo y contradigo tanto en hecho como en derecho en agunas de las partes del libelo de la demanda lo siguiente: Nunca la ciudadana Reylis J hana Cordero Escobar, trabajo en casa de familia, ni haciendo tortas y menos vendiendo nada, para aportar con las reparaciones de dicha casa, ya que mi representado era quien mantenía el hogar como buen padre de familia. SEGUNDO: Niego, Rechazo y contradigo tanto en hecho como en el derecho en todo y en cada una de las partes: Mi representado no sabe de que fidelidad, asistencia y socorro mutuo habla la ciudadana Reylis Yojhana Cordero Escobar, cuando fue ella quien abandono el hogar, y no por causas ímputables a mi representado. TERCERO: contradigo tanto en hecho como en derecho en todas y cada una de las partes, que la ciudadana: Mirla del Carmen Soto, quien manifiesta ser cualquier interesado en la causa, para llenar requisitos que le favorezcan a la ciudadana: Reylis Yojhana Cordero E, en Primer lugar mi representado no la conoce, en Segundo lugar no perteneció al entorno de amigos y allegados de mi cliente ni de su familia, como para manifestar y asegurar hechos que no tiene claro, como que vivieron catorce (14) años de concubinato, hecho que es falso de toda falsedad, desde 1995 a marzo del 2007, no son catorce (14) años como lo afirma la ciudadana Mirla del Carmen Soto, en Tercer lugar ni siquiera manifiesta el domicilio que estuvimos mientras duro la unión concubinaria, y en Cuarto y último lugar en su escrito ratifica la diligencia presentada en fecha 27 de Octubre de 2001, en donde se presenta como cualquier interesado en el expediente 16615, es decir hace diez presento el escrito? Es por eso que manifiesto que esta ciudadana Mirla del Carmen Soto, se presentó en esta causa solo para llenar requisitos que favorecieran a la demandante, sin medir sus dichos con exactitud. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo tanto en hecho como en derecho en todas y en cada una de sus partes Que el bien- inmueble no corresponde a la comunidad concubinaria, y como que se trata de demostrar es la unión concubinaria que es el punto que nos concierne mi cliente mantuvo una relación desde Agosto de 1995 a marzo del 2007, durante once (11) años y dos meses, con la ciudadana: Reylis Yojhana Cordero Escobar, ya que ella abandono el hogar en marzo de 2007, y de esa relación nacieron dos hijas de nombres Johannis Andreina Flores Cordero, de quince (15) años de edad y Analys Consuelo Flores Cordero de Trece (13) años de edad por cuanto encuadra con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte fue una relación de hecho durante once años y dos meses. QUINTO: Niego Rechazo y Contradigo tanto en hecho como en derecho, en todas y cada una de sus partes, Que el bien - inmueble del que habla la ciudadana Reylis Cordero, descrito en el libelo de la demanda sea parte de la comunidad concubinaria y eso se demostrara en su debida oportunidad en un juicio aparte. Una vez que se haga efectiva la sentencia definitiva de acción mero declarativa de unión concubinaria que es el tema que nos ocupa. SEXTO: En cuanto a la contestación del ciudadano: Juan Ramón Flores M, se aparta un poco de lo que se refiere a la acción mero declarativa de unión concubinaria, porque aquí lo que se busca es verificar si existió una relación de pareja estable en el tiempo y en el espacio, en cuanto al bien inmueble del que se habla en el libelo y en la contestación del ciudadano Juan Ramón Flores, no es el caso que nos ocupa como lo manifesté anteriormente, y si bien es cierto que la ciudadana Reylis Yojhana Cordero abandono el hogar en marzo del 2007, por irse a convivir con el sobrino de mi representado y de la cual procrearon un hijo, no es menos cierto que mi representado convivió con la demandante once años y dos meses, ahora bien, si es cierto que mi representado mantiene una relación estable de hecho de tres (03) años y medio con la ciudadana: MAGDELEIN SOFIA PALENCIA ABREU, es algo que no tiene nada que ver en esta causa, que mantiene a sus hijas Johannis Andreina Flores Cordero y Analys Consuelo Flores Cordero, es cierto porque es el deber de todo padre responsable…”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de octubre de 2012, en la cual se lee:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA solicitada por la ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR representada judicialmente por la abogada HILDA M. AGREDA, suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión Y; ASI SE DECLARA.
En consecuencia, mediante este pronunciamiento éste Juzgado declara que: Conforme a lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR y JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, desde aproximadamente el mes de Agosto de ' 995 hasta el mes de Marzo de 2007, por espacio de Once (11) años y Dos (2) meses, aproximadamente Y; ASI SE DECIDE…”
e) Diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, asistido por el abogado JUAN FLORES, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de octubre de 2012, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, asistido por el abogado JUAN FLORES, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de octubre de 2012.
SEGUNDA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
2.- El convenimiento del accionado realizado en el escrito de contestación a la demanda, al señalar: “…mi cliente mantuvo una relación desde el mes de Agosto de 1995, a marzo del año 2007… y de esa relación nacieron dos hijas de nombre JOHANNIS ANDREINA FLORES CORDERO, de quince (15) años de edad y ANALYS CONSUELO FLORES CORDERO de Trece (13) años de edad por cuanto encuadra con lo establecido en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En relación a las pruebas señaladas en los numerales 1 y 2, esta Alzada observa que las mismas no fueron admitidas por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2012, y definitivamente firme como quedó dicha decisión, al no constar en autos que se haya interpuesto recurso alguno, nada se tiene que analizar respecto a las mismas; Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 759, del año 1996, de la niña YOHANNIS ANDREINA FLORES, expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, marcada “A”.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 759, del año 1996, de la niña ANALYS CONSUELO FLORES, expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, marcada “B”.
En relación a las copias certificadas señaladas en los numerales 3 y 4, se observa que las mismas, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnadas dichas copias por el accionada, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencian que efectivamente los ciudadanos JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ y REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, son los padres de YOHANNIS ANDREINA y ANALYS CONSUELO; Y ASI SE DECIDE.
5.- Constancia de concubinato de fecha 04 de marzo de 1996, emitida por la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, marcada “C”.
Este Sentenciador observa que, el referido instrumento, es contentivo de la declaración de los testigos ERMELINDA MIJARES y JUANA TORREALBA, en presencia de un funcionario público. A tales efectos, en relación a la valoración de dicha prueba, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial que señala: que éste no es medio probatorio válido, al no haber sido ratificadas las declaraciones realizadas por los ciudadanos promovidos en el precitado instrumento, en el lapso de evacuación de pruebas en el juicio. Siendo importante señalar que, el funcionario actuante en dicho instrumento, por el principio de reserva legal, no es él facultado por la Ley para darle fe pública al reconocimiento de la relación de hecho alegada por los referidos testigos, por cuanto sólo le es conferido a los Jueces de la República mediante sentencia, vale señalar, el declarar la existencia de un concubinato solo puede hacerle por un Juez a través de un fallo, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2000, en el cual el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ compra el inmueble ubicado en la calle Páez Nro. 15, en la Avenida Bolívar del Sector o Barrio “Bartolomé Salóm, Municipio Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcado “D”.
En relación al precitado instrumento, este Sentenciador advierte que el mismo no aporta nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual lo desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
7.- Prueba testimonial de los ciudadanos MILTRIA ALICIA QUERALES HURTADO y ANDELFO MANUEL CAMARGO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Del dicho de los testigos MILTRIA ALICIA QUERALES HURTADO y ANDELFO MANUEL CAMARGO COLMENAREZ, los cuales fueron evacuados en fecha 29 de marzo de 2012, tal como consta de las actas que corren insertas a los folios que van desde el 65 al 68 del presente expediente, se pudo verificar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, que les consta que la misma vivía con el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, que por dicho conocimiento les consta que a dichos ciudadanos tuvieron dos hijas y que “Vivían en la Calle Páez, Calle No. 15, con sus dos hijas, la cual llevan por nombre YOHANNY FLORESANDREINA y ANALYS FLORES CONSUELO”; por lo que, al no incurrir dichos testigos en contradicciones, merecen confianza de este Sentenciador, dándoseles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508, en concordancia con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La abogada DEXSI OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en fecha 03 de abril de 2012, promovió las siguientes pruebas:
1.- El escrito de contestación de demanda.
2.- Partidas de nacimiento de las adolescentes JOHANNIS ANDREINA FLORES y ANALYS CONSUELO FLORES.
3.- La testimonial de los ciudadanos JOSE ANTONIO HOYOS SALCEDO, AMALIO RUFINO GONZALEZ ZAPATA y DANIEL JOSE GONZALEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En relación al aludido escrito de pruebas, esta Alzada observa que el mismo no fue admitido por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 03 de abril de 2012, y definitivamente firme como quedó dicha decisión, al no constar en autos que se haya interpuesto recurso alguno, nada se tiene que analizar respecto a dichas pruebas; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:
El ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, asistido por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- Justificativo de Concubinato evacuado ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Puerto Cabello; Estado Carabobo, marcado “A”.
En relación con el referido instrumento, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto a la valoración de dicha prueba, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, al no haber sido ratificadas en juicio las declaraciones realizadas por los ciudadanos promovidos en el precitado justificativo, razón por la cual se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de Acta de Unión Estable, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcada “B”.
Este Sentenciador observa que, el referido instrumento, es contentivo de la declaración de los ciudadanos JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ y MAGDALEIN SOFIA PALENCIA ABREU, en presencia de un funcionario público; lo que le daría el carácter de instrumento público. Sin embargo, a tenor de lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, que establece: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”; el mismo constituye un documento privado, que debía ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, evidenciándose que los precitados ciudadanos declaran en dicho instrumento que: “mantienen una unión estable de hecho desde hace diez (10) años”, esta declaración carece de valor absoluto, por cuanto, además de que el funcionario actuante en dicha providencia administrativa, por el principio de reserva legal, no es él facultado por la ley para suscribir ese acto, dándole fe pública, el reconocimiento de la aludida relación de hecho solo le es conferido a los Jueces de la República mediante sentencia, vale señalar, el declarar la existencia de un concubinato solo puede hacerle por un Juez a través de un fallo, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Acta de Manutención emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcada “C”.
En relación al contenido de dicho instrumento se observa, que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
4.- Constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal del Sector 3 del Barrio Bartolomé Salóm, marcara “D”.
En relación al contenido de dicho instrumento, tal como fue señalado con anterioridad, este Sentenciador en aplicación al principio de reserva legal, no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto los suscribientes de dicho instrumento, no son los facultados por la Ley para darle fe pública al reconocimiento de la relación de hecho que alegan, por cuanto sólo le es conferido a los Jueces de la República mediante sentencia, vale señalar, el declarar la existencia de un concubinato solo puede hacerle por un Juez a través de un fallo, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECIDE
5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño YONDER EDUARDO QUERALES CORDERO, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital IVSS MOLINA SIERRA.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcada “E”.
7.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del accionado de autos, expedida por la Prefectura del Municipio Fraternidad, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcada “F”.
8.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña GENESIS GABRIELA, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcada “G”.
9.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña GENESIS DANIELA, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcada “H”.
En relación a las copias certificadas señaladas en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, este Sentenciador observa que las mismas constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionante, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
10.- Posiciones Juradas de los ciudadanos JOSE ANTONIO HOYOS SALCEDO y LUIS JOSE CASTILLO.
En este sentido, es de observarse que el ciudadano LUIS JOSE CASTILLO, no compareció al acto de las posiciones juradas, por lo que se declaró desierto el mismo.
A su vez, debe señalarse que el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de que se estampe posiciones juradas además de a las partes, a los apoderados y a los representante de los incapaces sobre los hechos en los que éstos hayan participado; y siendo que, el ciudadano JOSE ANTONIO HOYOS SALCEDO, no reúne ninguna de ésta cualidades, resulta a todas luces ilegal la evacuación de dicha prueba, por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión Puerto Cabello, en fecha 04 de octubre de 2012, en la cual declaró con lugar la presente ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, contra el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ.
La ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, asistida por la abogada AGREDA G. HILDA M., en el escrito libelar alega que, en el año 1995, conoció al ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, iniciando un romance, perfeccionándose así una relación concubinaria, tratándose como marido y mujer, delante de familiares y amigos, socorriéndose y dándose felicidad y fidelidad; que de dicha unión nacieron dos niñas: JOHANNIS ANDREINA FLORES CORDERO y ANALYS CONSUELO FLORES CORDERO; que se residenciaron en el Barrio Bartolomé, Calle Bolívar, Casa N° 21-28, de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, que en fecha 06 de Julio del 2000, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el N° 42, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, compraron la casa ubicada en el Barrio Bartolomé Salom, Calle Páez, N° 15 cruce con la Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello; que todos los ingresos los administraban para hacerle arreglos a dicha casa con dinero de ambos obtenían, la cual les sirvió de asiento principal y domicilio, por años; que adquirieron una camioneta Wagoneer, de la cual desconoce los datos; que desde el 1996 y hasta el año 2007, la referida unión concubinaria, se mantuvo estable en forma ininterrumpida, la cual se trataron siempre como marido y mujer ante familiares y amigos y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose asistencia y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio; sin embargo, desde el 2007, se separaron de hecho y cada quien vive en distintos domicilios; razones por las cuales con fundamento a lo establecido el artículo 767 de Código Civil, demanda al ciudadano JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, para que convenga o sea declarado por el Tribunal la existencia de la comunidad concubinaria.
Asimismo, el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRLA DEL CARMEN SOTO T., en el escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2011, señala que la parte accionante alega falsamente la existencia de una relación concubinaria entre esta y el Ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, y entre otros de sus, con alegatos de sus fundamentos en el libelo alega la adquisición de unos bienes; entre ellos, el primero la adquisición de una vivienda cuyo titulo de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico (antes oficina de Registro Subalterna) de conformidad con la ley le pertenecen los cuales pueden evidenciarse en documento protocolizado por ante la referida oficina publica de Registro Publico en fecha 18 de Marzo del año 1981, bajo el numero 33, folio 210, Protocolo 1º, Tomo 4 de los libros respectivos llevados por ante esa Oficina de Registro Público; que es falso la existencia de cualquier documento debidamente Registrado por ante la referida Oficina de Registro Publico, que conforme a las buenas costumbres, se les transfieran la totalidad de la propiedad del referido inmueble, (casa con sus correspondiente terreno), al Ciudadano JOSE FLORES; que es falso la existencia de una relación Concubinaria, o de unión estable entre el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ y la ciudadana REYLIS YOHANA CORDERO ESCOBAR parte demandante, toda vez que si bien es cierto de que entre ambos procrearon y de ellos nacieron dos (02) hijas, las cuales se mencionan en el libelo de la demanda, no es menos cierto que la parte accionante de igual forma y en el mismo lapso de tiempo, mantuvo otra relación igual con el ciudadano: OSWALDO QUERO QUERALES, y que de dicha relación entre éste y la parte accionante, la cual aun se mantiene, nació un niño de sexo varón y de nombre: YONDER EDUARDO QUERALES CORDERO; que el ciudadano JOSE FLORES, durante el tiempo mencionado por la demandante en su libelo y hasta la presente fecha, mantiene una relación concubinaria con la Ciudadana: MAGDALEIN SOFIA PALENCIA ABREU, en la cual si bien es cierto por motivos de salud, no han podido procrear hijos, no menos es cierto de que el Ciudadano JOSE FLORES, cumple con la obligación de manutención con dos (02) niñas hijas de la ciudadana antes mencionada, constituyendo de manera publica una Unión Estable,
A su vez, la abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el escrito de contestación de demanda, señaló que la ciudadana REYLIS JOHANA CORDERO ESCOBAR, nunca trabajó en casa de familia, ni haciendo tortas y menos vendiendo nada, para aportar con las reparaciones de dicha casa, ya que su representado era quien mantenía el hogar como buen padre de familia; que fue la accionante quien abandonó el hogar en marzo de 2007, y no por causas imputables a su representado; contradijo tanto en hecho como en derecho en todas y cada una de las partes, que la ciudadana MIRLA DEL CARMEN SOTO, quien manifiesta ser cualquier interesado en la causa, para llenar requisitos que le favorezcan a la ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO E., por cuanto su representado no la conoce, no perteneciendo al entorno de amigos y allegados de su cliente, ni de su familia, como para manifestar y asegurar hechos que no tiene claro, como que vivieron catorce (14) años de concubinato, hecho que es falso de toda falsedad, desde 1995 a marzo del 2007; negó, rechazó y contradijo que el bien inmueble no corresponde a la comunidad concubinaria, señalando que el accionado mantuvo una relación desde Agosto de 1995 a marzo del 2007, durante once (11) años y dos meses, con la ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO E., ya que ella abandonó el hogar en marzo de 2007, y de esa relación nacieron dos hijas de nombres JOHANNIS ANDREINA FLORES CORDERO y ANALYS CONSUELO FLORES CORDERO, por cuanto encuadra con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte fue una relación de hecho durante once años y dos meses; negó, rechazó y contradijo, que el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda sea parte de la comunidad concubinaria; señalando que si bien es cierto que su representado mantiene una relación estable de hecho de tres (03) años y medio con la ciudadana: MAGDELEIN SOFIA PALENCIA ABREU, es algo que no tiene nada que ver en esta causa, por cuanto mantiene a sus hijas JOHANNIS ANDREINA FLORES CORDERO Y ANALYS CONSUELO FLORES CORDERO.
Delimitada así la litis, este Sentenciador considera necesario señalar que, para que proceda la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria, constituyen requisitos además de la unión permanente entre dos individuos de sexo opuesto, el que no exista impedimento para contraer válidamente matrimonio, dado que la misma implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial; tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…” (negrillas de esta Alzada).
Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de interpretación intentado por la ciudadana CARMELA MANPIERI GIULIANI, asentó:
“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emanan del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer, solteros; la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc… “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado), no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…” (negrillas de este Tribunal).
En efecto, las uniones estables de hecho alcanzan reconocimiento constitucional en el precitado artículo 77 de la Carta Magna, de cuya interpretación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para su reconocimiento, tomando en consideración, además de los derechos que sobre los bienes comunes nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el que, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Siendo necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca; debiendo precisarse la duración de la misma, fijando el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, hasta su eventual terminación, dado que la existencia del concubinato, no se encuentra, como en los casos de matrimonio, documentada en un acta en la que se hace constar la existencia del vínculo, sino que el vínculo viene dado por la unión permanente (estable) entre un hombre y una mujer, lo que evidentemente requiere del transcurrir del tiempo para que pueda hablarse de permanencia, elemento éste que deberá ponderar el Juez, al momento de calificar la estabilidad de la unión; siendo además requisito indispensable para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, que los supuestos concubinos sean solteros, divorciados o viudos, dado que no pueden existir impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Por lo que, pasa esta Alzada a analizar si existe la unión concubinaria demandada y si ella cumple con los requisitos establecidos en la Ley.
Establece el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En el caso sub examine, observa este Juzgador que la accionante alega que en el año 1995, conoció al ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, iniciando un romance, perfeccionándose así una relación concubinaria, tratándose como marido y mujer, delante de familiares y amigos, socorriéndose y dándose felicidad y fidelidad; que de dicha unión nacieron dos niñas: JOHANNIS ANDREINA FLORES CORDERO y ANALYS CONSUELO FLORES CORDERO; que se residenciaron en el Barrio Bartolomé, Calle Bolívar, Casa N° 21-28, de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, hasta el año 2007, al separarse de hecho, viviendo cada quien en domicilios distintos.
En la oportunidad de la contestación de la demandada, la abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, señaló que su representado: “…mantuvo una relación desde Agosto de 1995 a marzo del 2007, durante once (11) años y dos meses, con la ciudadana Reylis Yojhana Cordero E., ya que ella abandonó el hogar en marzo de 2007…”, y de esa relación nacieron dos hijas de nombres JOHANNIS ANDREINA FLORES CORDERO y ANALYS CONSUELO FLORES CORDERO, por cuanto: “…encuadra con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte fue una relación de hecho durante once años y dos meses…”.
A tales efectos, este Sentenciador considera necesario destacar, en cuanto al término “estable”, que el mismo denota permanencia, en la unión de hecho, la cual debe entenderse como solidez, y en orden a este tiempo es que no sería casual, transitoria u ocasional, dada la cohabitación y permanencia.
Observándose que la parte actora probó la cohabitación con el carácter de permanente, a través de la prueba testimonial de los ciudadanos MILTRIA ALICIA QUERALES HURTADO y ANDELFO MANUEL CAMARGO COLMENAREZ, valorada por esta Alzada con anterioridad, al ser contestes en señalar que los ciudadanos REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR y JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, “Vivían en la Calle Páez, Calle No. 15, con sus dos hijas, la cual llevan por nombre YOHANNY FLORESANDREINA y ANALYS FLORES CONSUELO”, cumpliendo la accionante con la carga probatoria que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; lo cual aunado a que la propia abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en su escrito de contestación señala que su representado: “…mantuvo una relación desde Agosto de 1995 a marzo del 2007, durante once (11) años y dos meses, con la ciudadana Reylis Yojhana Cordero E., ya que ella abandonó el hogar en marzo de 2007…”; por lo que es forzoso concluir, el que efectivamente entre la accionante de autos, ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, y el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, existió una unión estable de hecho; Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, pasa esta Alzada a precisar la duración de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR y JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, vale señalar, determinar el momento de su inicio, así como el de su culminación.
En este sentido observa este Sentenciador que, la solicitante precisa en el escrito libelar, que el año 1995, inició la unión estable de hecho con el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ; y siendo que la abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el escrito de contestación de la demanda señaló que mantuvo una relación con la accionante “desde Agosto de 1995”; decidido como fue la existencia de la unión estable de hecho, se tiene como fecha cierta de su inicio el mes de agosto de 1995; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la fecha de la culminación de la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR y JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, observa este Sentenciador que, la solicitante precisa en el escrito libelar que la unión estable de hecho se mantuvo en forma ininterrumpida hasta el año 2007; y siendo que la abogada DEXSI ELIZABETH OVIEDO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el escrito de contestación de la demanda señaló que una relación con la accionante hasta “marzo del 2007”; teniéndose por tanto, dicha fecha, vale señalar, el mes de marzo de 2007, como fecha cierta de la culminación de la unión estable de hecho que existió entre los precitados ciudadanos REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR y JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 04 de octubre de 2012; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de octubre de 2012, por el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, asistido por el abogado JUAN FLORES, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, contra el ciudadano JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ. En consecuencia, SE DECLARA RECONOCIDA la unión estable de hecho entre los ciudadanos REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR y JOSE ALFREDO FLORES MARTINEZ, desde el mes de agosto de 1995, hasta el mes de marzo de 2007.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se Libró Oficio No. 228/13.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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