REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
NORIS MARGOT AKOIN DE AKOUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.830.423, y de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-
ZULAY LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.450, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.639.-

En fecha 08 de mayo de 2013, la ciudadana NORIS MARGOT AKOIN DE AKOUAN, asistida por la abogada ZULAY LOPEZ, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante el Juzgado Superior Distribuidor Primero en lo Civil, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, el cual le dio entrada, en fecha 21 de mayo de 2013, bajo el No 11.639, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana NORIS MARGOT AKOIN DE AKOUAN, asistida por la abogada ZULAY LOPEZ, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
DEL VINCULO MATRIMONIAL
Contraje Matrimonio Civil por ante el Tribunal Religioso Islámico de Swaida República Árabe Siria, el día 07 de Marzo de 1978, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que fue inserta en fecha 28 de Agosto de 1979, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy día Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que acompaño marcada con la letra “A”.
CAPÍTULO SEGUNDO
DELOS HECHOS.
El Ciudadano HANI AKOUAN, de nacionalidad Siria, identificado con la cédula N° 0172712/15869016, solicito la Disolución del Vinculo Conyugal por ante las autoridades judiciales de la República Árabe Siria en fecha 21/10/1997 de lo cual se Pronuncio el Tribunal Religioso de Swaida, en fecha: 21 de Octubre del 1997, de la cual consigno Copia Certificada marcada “B”.
CAPITULO CUARTO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente acción tiene por objeto la ejecución de la Sentencia de Divorcio dictada por Tribunal Religioso de Swaida, en fecha: 21 de Octubre del 1997, de conformidad con el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente acordando así el correspondiente EXEQUATUR y se le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia objeto de esta solicitud.
Por lo antes expuesto, solicito a este Tribunal Superior declare la ejecutoria de la Sentencia de Divorcio Tribunal Religioso de Swaida, en fecha: 21 de Octubre del 1997, cuyas partes son NORIS MARGOT AKOIN y HANI AKOUAN, concediéndole el correspondiente EXEQUATUR, objeto de esta solicitud con todos los pronunciamientos de Ley.
Igualmente se han cumplido con los extremos exigidos en el Articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al efecto el numeral 1 ejusdem, la cual exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en el asunto civil, en materia familiar en consecuencia, están llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en nuestra legislación.
Así mismo, se solicita que esta solicitud sea admitida, tramitada la presente solicitud de EXEQUATUR, conforme a las leyes de la República para que surtan efectos en este lugar donde habrá de hacerse valer y por tratarse de materia no contenciosa..…”

SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 21 de octubre de 1997, el Tribunal Religioso de SWAIDA, República Arabe Siria, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…Tras tener a la vista la anuencia del gabinete del tribunal que incluye la celebración del contrato de matrimonio con su mencionada esposa en la fecha y con el acidaque mencionados ut supra, la copia del contrato de matrimonio, el certificado de divorcio y el tramite legal. Se nos ha confirmado la autenticidad de producirse el divorcio irrevocable por primera vez entre los conyugues mencionados, y tiene el esposo derecho a revoar (sic) el divorcio y restaurar su estado conyugal mientras que la esposa esta en en al UDDAH Plazo religioso), y se ha obligado con la pensión que ha impuesto a sí mismo, confirmación que ha sido registrada debidamente después de cobrar la tasas legales previstas y se ha remitido al Conservador del Registro Civil de Swaida.
La resolución ha adquirido el Grado de Definitivo y queda apta para su cumplimiento y ejecución…”
Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Religioso de Swaida, República Arabe Siria, referente al divorcio intentado por el ciudadano HANI AKOUAN y NORIS MARGOT AKOIN.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Tribunal Religioso de Swaida, República Arabe Siria, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Religioso de Swaida, República Arabe Siria, de fecha 21 de octubre de 1997, referente al divorcio intentado por el ciudadano HANI AKOUAN y NORIS MARGOR AKOIN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO