REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
MARIAM VERONICA DIAZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.392.709, domiciliado en Panamá.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
DANIEL EDUARDO PORTOCARRERO NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.228, de este domicilio.

MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.635.-

En fecha 29 de abril de 2013, el abogado DANIEL EDUARDO PORTOCARRERO NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIAM VERONICA DIAZ JIMENEZ, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada, en fecha 15 de mayo de 2013, bajo el No 11.635, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El abogado DANIEL EDUARDOP PORTOCARRERO NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIAM VERONICA DIAZ JIMENEZ, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…con el debido acatamiento ocurro para exponer: De conformidad con lo establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del Despacho a su cargo, declare la ejecutoría de la sentencia definitivamente firme No 535. Dictada el 19 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero Seccional De Familia Del Primer Circuito Judicial De Panamá., la decisión esta debidamente apostillada, la cual acompaño distinguida con la letra “B” y en consecuencia obre contra quien fue el legitimo cónyuge de mi representada, SIMON HERNANDEZ DIAZ,' venezolano, titular de la Cédula de identidad No V-4.460.622 , domiciliado en Panamá , con quien contrajo mi representada matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, el 29 de Noviembre de 2002, tal y como se evidencia del acta respectiva la cual se acompaña distinguida con la letra “C”. Del texto de la indicada sentencia se desprende que la misma se produjo de conformidad con el Código de Familia de Panamá. Por causa de Divorcio, decisión esta la cual quedó definitivamente firme, sin controversia alguna, tal y como se deprende del texto de la señalada decisión. De los instrumentos acompañados se evidencia que en la expresada solicitud se cumplen todo y cada uno de los extremos indicados en el artículo 851 del señalado Código de Procedimiento Civil. Solicito que la presente solicitud de exequátur sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada la ejecutoria de la sentencia acompañada en contra del ex cónyuge de mi mandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. SIMON HERNANDEZ DIAZ.…”


SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
En virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dictó sentencia de divorcio, mediante la cual declaró:
“…En mérito de lo expuesto, , la suscrita JUEZ TERCERA SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a los señores MARIAM VERONICA DIAZ JIMENEZ,
mujer, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con pasaporte N°. 14.392.709, y SIMON EDUARDO HERNANDEZ MOTA, varón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con pasaporte N°. 13.508.292, con base en la causal sexta (6ta.) del artículo 212 del Código de la Familia.
Se declara cónyuge culpable de la disolución del vínculo matrimonial al señor SIMON EDUARDO HERNANDEZ MOTA, varón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con pasaporte N°.13.508.292…”

Visto lo anterior, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, quien el 19 de septiembre de 2012, dictó sentencia declarando la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores MARIAM VERONICA DIAZ JIMENEZ y SIMON EDUARDO HERNANDEZ MOTA, en base a la causal sexta (6ta) del artículo 212 del Código de Familia.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, de fecha 19 de septiembre de 2012, que declaró la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIAM VERONICA DIAZ JIMENEZ y SIMON EDUARDO HERNANDEZ MOTA.


PUBLÍQUESE



REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA



Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

MARYANN BORDONES MORENO