REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.045.928, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTAR, RAYDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGURZ BAYONE, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO y LUIS ENRIQUE PETIT NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.155, 14.006, 48.867, 27.316, 110.921 y 125.261, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
FURIO STEFANO ROITZ LINDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.207.156, de este domicilio.

MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 11.573


El ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ QUIROZ, asistido por la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, en fecha 09 de julio de 2008, demandó por acción merodeclarativa al ciudadano FURIO STEFANO ROITZ LINDA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada el 10 de julio de 2008.
El 05 de agosto de 2008, el Tribunal “a-quo” admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano FURIO STEFASNO ROITZ LINDA, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El 02 de octubre de 2008, el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, asistido por la abogada ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, confirió poder apud acta a los abogados ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYSDA RIERA LIZARDP, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO Y LUIS ENRIQUE PETIT NUÑEZ.
El 06 de octubre de 2008, compareció la abogada ROSARIO VESTALIA CASTELANOS VELASQUEZ, apoderada actora, mediante diligencia indicó la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado, consignó las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y su auto de admisión con el objeto de que se ordene su compulsación, e informó haberle pagado al Alguacil los emolumentos necesarios para el traslado al lugar ante señalado, el Tribunal “a-quo” el 09 de octubre de 2008, acordó librar la correspondiente compulsa de citación.
El 06 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos para la practica de la citación.
El 12 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar al ciudadano FURIO STEFANO ROITZ LINDA, parte demandada.
El 17 de noviembre de 2008, la abogada ROSARIO CASTELLANO, apoderada actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 20 de noviembre de 2008.
El 23 de marzo de 2009, compareció el ciudadano JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito dándose por citado y solicitando la perención de la instancia.
El 13 de abril de 2009, la abogada ROSARIO CASTELLANOS, apoderada actora, mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación.
El 16 de abril de 2009, la abogada ROSARIO CASTELLANOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito rechazando la solicitud de perención de la instancia.
El 28 de abril de 2009, el abogado JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia ratificó la solicitud de perención.
El 13 de mayo de 2009, el abogado JUAN GUERRA COGORNO, en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandada, prersentó escrito contentivo de contestación, reconvención, punto previo y de reposición.
El 20 de mayo de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró improcedente la solicitud de perención, e inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
El 22 de mayo de 2009, el abogado JUAN GUERRA COGORNO, apoderado judicial de la parte demanda, diligenció solicitando pronunciamiento sobre el punto previo I del procedimiento aplicable del escrito de contestación; por diligencia de esa misma fecha el precitado abogado apeló de la decisión dictada el 20/05/2009.
El 26 de mayo de 2009, el abogado JUAN GUERRA COGORNO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia ratifico nuevamente pronunciamiento sobre la nulidad y reposición de la causa.
El 04 de junio de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el procedimiento breve.
El 12 de junio de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente en razón la cuantía, y declinó la competencia en un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
El 19 de junio de 2009, la abogada ROSARIO CASTELLANOS, apoderada actora, presentó escrito contentivo de regulación de competencia, ordenándose remitir copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que decida la regulación de competencia.
El 01 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la regulación de competencia, revoca la decisión recurrida, y declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo de la presente acción, ordenándose remitir las resultas de la regulación, la cuales fueron recibidas por el Tribunal “a-quo” el 11 de marzo de 2010; ese mismo día, compareció el abogado EDGAR NUÑEZ, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia solicitó la nueva admisión de la demanda, solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 04 de junio de 2010, mediante auto separado.
El 04 de junio de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano FURIO STEFANO ROITZ LINDA, para que comparezca el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
El 14 de junio de 2010, la abogada RAYDA RIERA LUZARDO, apoderada actora, mediante diligencia sustituyo poder que ejerce, reservándose su ejercicio en la persona de la abogada LUCIANA RAQUEL BELLO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.405.
El 15 de junio de 2010, compareció la abogada LUCIANA BELLO, en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia suministró la dirección de los apoderados judicial de la parte demandada, según poder que riela en el expediente, consignó copia fotostática simple del libelo de la demanda con el objetivo de que se ordene su compulsación a los fines de la citación, e informa que ha suministrado al Alguacil los emolumentos necesarios para el lugar antes señalado.
El 22 de septiembre de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó la reanudación de la presente causa, en virtud de la reincorporación de la Juez del Tribunal “a-quo” luego del reposito medico del cual fue objeto desde el 08 de julio de 2010, hasta el día 23 de septiembre de 2010, inclusive, no obstante, su reincorporación con un día de anticipación. Ese mismo día, el Tribunal “a-quo” dictó otro auto en el cual ordenó librar las correspondientes compulsas de citación a la parte demandada.
El 30 de septiembre de 2010, compareció la abogada LUCIANA BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia aclaró la dirección correcta de los apoderados judiciales de la parte demandada, que es en la avenida 100 y no en la avenida cuatricentenaria, con la finalidad de que se realice la citación y no exista confusión. Ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
El 11 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a los apoderados judiciales de la parte demandada.
El 20 de octubre de 2010, la abogada LUCIANA BELLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó la citación por carteles, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 26 de octubre de 2010.
El 27 de julio de 2011, la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal “a-quo”, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
El 01 de agosto de 2011, la abogada LUCIANA BELLO, apoderada actora, se dio por notificada del abocamiento de la Juez, y solicitó la suspensión de la presenta causa de conformidad con lo previsto ene l artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. El día 10 del mismo mes y año, la precitada abogada mediante diligencia consignó los ejemplares donde fueron publicados los carteles de citación, y solicitó nuevamente la suspensión de la presente causa. Los carteles fueron desglosado y agregados al expediente por auto de fecha 16 de septiembre de 2011.
El 26 de septiembre de 2011, la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligenció solicitando el cumplimiento de los previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y la secretaria del Tribunal fije el cartel en el domicilio del demandado, solicitud que fue acordada por auto dictado el 02 de octubre de 2012. En fecha 09 de octubre de 2012, LA Secretaria Accidental del Tribunal “a-quo”, fijó el cartel de citación en el domicilio señalado por la parte actora, dando así cumpli9miento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 04 de diciembre de 2012, la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de autos, diligenció solicitando se designe defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el 17 de diciembre de 2012, cuyo nombramiento recayó en la persona del abogada ALFREDO ARCINIEGAS, ordenándose su notificación, para que comparezca el segundo día de despacho, a la constancia en autos de su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.
El 14 de febrero de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, de cuya decisión apeló el 18 de febrero de 2013, la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de febrero de 2013, razón por la cual, el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 14 de marzo de 2013, bajo el No. 11.573 y el curso de ley.
Consta igualmente que en fecha 15 de abril de 2013, la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito libelar, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Del contrato de arrendamiento. En fecha 15 de mayo de 2004 suscribí contrato de arrendamiento con el ciudadano FURIO STEFANO ROITZ LINDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.207.156 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 2-A, ubicado en el Edificio “Residencias Antares”, calle 129, N° 89-41, avenida “D”, Urbanización La Trigaleña, Valencia, estado Carabobo, según consta de documento que en original acompaño marcado “A”.
Duración. El contrato de arrendamiento fue pactado que tuviera una duración de un año, contado a partir de la fecha del contrato, es decir, desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 14 de mayo de 2005, según lo establece la cláusula tercera, pudiendo prorrogarse automáticamente a su vencimiento por periodos iguales, es decir, de un año, si con un mes al menos a su vencimiento una de las partes no manifestare su intención de no prorrogar.
En consecuencia, el contrato se ha prorrogado sucesivamente; siendo su última prórroga el día 15 de mayo de 2008.
Del interés que me asiste para intentar la presente acción merodeclarativa. Es el caso, que en fechas 21 de abril y 21 de mayo de 2008 cancelé los cánones correspondientes a los meses de abril (periodo 15 de abril al 14 de mayo de 2008) y mayo (periodo 15 de mayo al 14 de junio 2008), por CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES cada uno; siéndome entregado, como siempre, recibos de alquiler identificados con los N° 1110 y 1120, los cuales acompaño en original marcados “B” y “C”. Es de destacar que el pago de los alquileres siempre lo he realizado en la oficina del arrendador ubicada en La Urbanización Trigal, calle Páez, Edificio Tibisay, apartamento 1-B, de esta ciudad, tal como lo establece el contrato de marras en su cláusula segunda.
Es el caso, que en fecha 20 de junio acudo a pagar la mensualidad que comprende desde el 15 de mayo al 14 de junio de 2008 y me es entregado un recibo manual, en lugar del recibo acostumbrado, el cual acompaño en original marcado “D”, en el cual se me hacen una serie de señalamientos que desconozco, los cuales son: Que el pago efectuado en esa fecha se corresponde con un supuesto “...SEGUNDO (2DO) MES DE LA PRORROGA LEGAL...” y que ello resulta en concordancia con supuestas comunicaciones de fechas 29 de junio de 2007 y 31 de julio de 2007, las cuales nunca he recibido.
Es por ello, que tengo interés en acudir por ante el órgano jurisdiccional para que se declare la existencia de la prórroga contractual, del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo de 2004, la cual se inició en fecha 15 de mayo de 2008, como consecuencia de la falta de notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato por parte del arrendador.
Igualmente debo señalar que me encuentro solvente en todos lo pagos que se derivan de la relación arrendaticia alegada en este escrito.
Nulidad de cláusula contractual Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, procedo a plantear los hechos que configuran la nulidad de una de las cláusulas contractuales, por abusiva.
En efecto, para el supuesto que el arrendador hubiere hecho la notificación de su voluntad de no prorrogar el contrato por algún medio distinto a aquel que garantice el ejercicio de mis derechos como arrendatario, el cual sin lugar a dudas tendría que ser aquel que es realizado de manera personal, procedo a señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la ley especial inquilinaria la cláusula vigésima del contrato de marras es nula, por violentar el derecho a ser notificado válidamente de la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato.
Como argumento de la nulidad alegado, plantemos lo siguiente: En la cláusula tercera sólo se establece que se deberá notificar la intención de alguna de las partes de no prorrogar.
Ahora bien, en cuanto a la manera como se notifica al arrendador de la desocupación del inmueble por parte del arrendatario, cualquiera que sea la causa, la cláusula décima cuarta del contrato señala que, ésta deberá hacerse por escrito a el arrendador; obviamente establece la comunicación escrita personal; pero cuando establece la fórmula para notificar al arrendador de cualquier circunstancia, no específica si la no prórroga está incluida , la cláusula vigésima cuya nulidad alegamos establece una serie de vías, entre ellas telegrama, carta dirigida al arrendatario sin recibo de acuse, o también la publicación en un periódico diario o semanario del país.
De la lectura de las cláusulas antes referidas se comprueba que existe una condición abusiva para el arrendatario, como lo es el hecho que él sólo puede notificar personalmente al arrendador, pero a él, a quien la ley protege por ser el débil jurídico, el arrendador le puede notificar por cualquier vía, sin necesidad que el arrendador deba comprobar la recepción de dicha comunicación; y más grave aún, se le faculta para publicar en cualquier periódico del país las notificaciones.
Obviamente estamos en presencia de una cláusula abusiva, que menoscaba el derecho del arrendatario de enterarse con suficiente antelación de la voluntad del arrendatario de no prorrogar el contrato. Entender que el arrendador puede notificar, sin que se le obligue a hacerlo personalmente; de manera que no exista duda alguna que el arrendatario ha sido debidamente notificado, es abusivo para éste y así solicitamos se declare.
CAPITULO II
DERECHO INVOCADO
Siendo la presente pretensión el reconocimiento de un derecho y la nulidad de cláusula contractual, en primer lugar son aplicables las cláusulas contractuales, al caso la cláusula tercera la cual establece:
“El término o plazo de arrendamiento de este contrato es de un (1) año contado a partir de la presente fecha, prorrogables automáticamente en sucesión a su vencimiento por periodos iguales, si con un mes de anticipación, (como mínimo) a la fecha de vencimiento de cada periodo, una cualquiera de las partes no manifestare a la otra su voluntad de no prorrogar...” negritas nuestras). Así mismo es aplicables la norma que establece los derechos irrenunciables del arrendatario, y nula las estipulaciones o acuerdos que menoscaben o disminuyan tales derechos. En tal sentido, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé:
Artículo 7 “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. “
En cuanto al procedimiento aplicable el artículo 33 eiusdem establece que todas las acciones derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos se sustanciarán y decidirán conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual señala en los siguientes términos:
Artículo 33 “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes señalado, procedo a demandar en mi carácter de arrendatario, al ciudadano FURIO STEFANO ROITZ LINDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.207.156 y de este domicilio, en su carácter de arrendador, para que convenga a ello, o en su defecto sea condenado por este tribunal en los siguientes pedimentos:
1.- Que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo de 2005, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 2-A, ubicado en el Edificio “Residencias Antares”, calle 129, N° 89-41, avenida “D”, Urbanización La Trigaleña, Valencia, estado Carabobo, SE RENOVÓ el día 14 de mayo de 2008, al no producirse notificación alguna de la intención del arrendador de no prorrogar el contrato de marras.
2.- Que se declare que el contrato de marras vence el día 14 de mayo de 2009.
3.- Que se declare la nulidad absoluta de la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento de marras, por ser abusiva para el arrendatario.…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 14 de febrero de 2013, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…Por lo tanto, una vez admitida nuevamente la demanda en fecha 04 de junio de 2010, dicho lapso de 30 días precluyó el 04 de julio de 2010; no obstante que la parte actora consignó las copias fotostáticas respectivas, a los fines de elaborar la Compulsa el 15 de junio de 2010, e igualmente dejó constancia de haberle provisto al Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para su traslado; ya que se evidencia en forma palmaria de las actas procesales que no fue sino hasta el 30 de septiembre de 2010, que el Alguacil Titular de este Juzgado hace constar haber recibido los emolumentos correspondientes para practicar la citación en la presente causa; por lo que considera esta Juzgadora de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1o del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instarte e en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estaco Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ QUIROZ, asistido por la abogada RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, contra el ciudadano FURIO STEFAWO ROITZ LINDA, todos debidamente identificados en autos.…”
c) Diligencia de 18 de febrero de 2013, suscrita por la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, en la cual apela de la decisión dictada el 14/02/2013, por el Tribunal “a-quo”
d) Auto dictado por el Tribunal “a-quo” el 27 de febrero de 2013, en el cual oye la apelación interpuesta por la parte actora, en ambos efectos ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada RAYDA RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ QUIROZ, en el cual señala que, s e plantea recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ QUIROZ, contra el ciudadano FURIO STEFANO ROITZ LINDA; que en fecha 04 de junio de 2010, luego que se ordenara la reposición de la causa para que fuera tramitada por el juicio especial inquilinario, se admite la demanda interpuesta a la cual se le asigno el N° 54-886 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de esta Circunscripción Judicial; que por diligencia de fecha 15 de junio de 2010 (transcurriendo tan solo 11 días continuos), esta representación judicial diligenció en el expediente consignando las copias fotostáticas respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo se dejo constancia de haber pagado al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado, cumpliendo así con las obligaciones establecidas en nuestra norma adjetiva; como consecuencia de un reposo medico otorgado desde el 08 de julio de 2010, hasta el día 23 de septiembre de 2010, a la Juez titular de ese tribunal, se reanuda la causa en fecha 22 de septiembre de 2010, tal como consta de auto de la misma fecha, en la cual se ordena la reanudación de la misma, en virtud de la incorporación un día antes de la Juez de causa, así mismo, mediante auto de esa misma fecha se ordena librar la compulsa correspondiente; siendo hasta el día 30 de septiembre de 2010, cuando el alguacil del tribunal hace constar que recibió de la parte interesada los emolumentos correspondientes para la citación, cuando lo cierto es que dichos emolumentos fueron entregados en día 15 de junio tal como consta en la diligencia que suscribiéramos en dicha fecha; ciudadano Juez, siendo una obligación inherente a la juez el impulsar el proceso hasta su término, en el caso concreto, se debió ordenar librar las compulsas respectivas, una vez que constó en autos la diligencia consignando las copias y pagando los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, evidenciándose con la referida diligencia el interés de la parte actora en impulsar la citación de la contraparte; así mismos era obligación del alguacil el certificar que recibe dicho pago el mismos día que se diligencia, lo cual en el caso que nos ocupa no ocurrió, incurriendo por ende en falta los funcionarios judiciales a quienes les competía tal declaratoria. Se desprende de las actas procesales, que el proceso ha sido absolutamente dilatado en perjuicio de mi representado, ya que la Juez de causa salió de reposo en fecha 08 de julio de 2010, mucho después de haberse diligenciando consignando las copias pertinentes y se dejara constancia del pago de los emolumentos, considerando que el tribunal tenía tres días para proveer conforme establece nuestra norma adjetiva, entre el 15 de junio y el 8 de julio de 2010 transcurrieron 8 días de despacho, lo cual constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que la Juez se fue de reposo el día 08 de julio de 2010, pero dejo de dar despacho desde el día 02 de julio de 2010, es decir, antes de vencerse los treinta días continuos luego de la admisión de la demanda, para que se cumpliera el lapso de perención breve, que pretende aplicarse falsamente en la presente causa. Resulta evidente que la causa estuvo paralizada y así lo admite el tribunal,. Cuando mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordena la reanudación de la causa y se libren las compulsas. La omisión incurrida fue por parte del tribunal y específicamente del alguacil de dicho tribunal, al no cumplir con su obligación de certificar que le habían sido cancelados los emolumentos no en ese momento, sino en b oportunidad que la parte dejó constancia en el expediente, lo cual hace evidentemente nula la perención declarada falsamente por la recurrida, que la omisiones incurridas por el Tribunal en ningún caso, pueden constituirse en una sanción para que la parte actora, quien diligentemente ha cumplido con todas las obligaciones que le impone la Ley, y en consecuencia solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la continuación de la causa.-
La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología, perención proviene de: premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar, palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que: “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia ésta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; vale señalar, se requiere del impulso procesal de las partes; el cual es definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACCIARI en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que:
“la perención es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la ley.”
Por su parte, el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, define la perención como:
“…una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”.
Acotando el procesalista MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, que: “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de una instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso del plazo señalado por la Ley”. Asimismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto interruptivo de la perención serían: 1) Debe ser un acto procesal admisible; es decir, realizado dentro del proceso; y 2) Que tenga el efecto de impulsar el procedimiento.
La perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; siendo el verdadero fundamento de la perención, el hecho objetivo de la inactividad prolongada, propiciada en la doctrina por CHIOVENDA, basado en el hecho de evitar la prolongación indefinida de los pleitos. La Perención es una presunción iure et de iure de abandono por parte de los justiciables, de instar el proceso; donde el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, establece, previa verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio y así lo declara, aun de oficio. De lo cual se evidencia que el presupuesto de la institución de la Perención, desde el punto de vista subjetivo, es una presunta voluntad de los litigantes del desistimiento por abandono; cuando, conforme al principio dispositivo “Nemo Iudex Sine Actore” que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), tienen el deber de impulsarlo; impulso procesal, que se traduce en una carga adjetiva que se impone en la sustanciación del iter, derivada directamente del principio dispositivo que envuelve al proceso civil.
Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención Breve, establecida en el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1º del artículo 267 y siguientes, al establecer:
267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas anteriormente transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Sobre este tema, la reiterada jurisprudencia patria, no solo ha definido a la perención, en entendiéndola, como: “la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso prefijado por la Ley....” Sala Política Administrativa, de fecha 08 de febrero de 1995. Exp. N° 10.805, S, N° 0042), sino que también ha señalado que el fundamento jurídico de dicha institución como por ejemplo, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda del 30 de enero de 1989, caso Banco Italo Venezolano, C.A., ha sostenido que:
“…los fundamentos del instituto de la perención se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídica procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos…”.
Hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de perención, la que surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto; con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, además de que se fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa perención ordinaria, estableció nuevas causas de terminación que se denominan perenciones especiales, y además, consagró la perención como institución de orden público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitido a los interesados renunciarla.
Debemos entender entonces, siguiendo la jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17-04-1991, que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez; que como acota el maestro HUMBERTO CUENCA, (Derecho Procesal Civil) que los actos procesales requeridos, para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal.
También es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que:
“…la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales...”
Asimismo observa este Sentenciador, que es necesario acotar el que la citación, constituye una carga para el actor; la cual consiste en el llamamiento que hace el Juez, que conoce de la causa, para que la parte demandada comparezca ante él. La misma, engloba todos los actos que el actor debe realizar, por su propio interés; pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada. Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendiente a que el órgano jurisdiccional cite al demandado, constituyen verdaderas cargas procesales para el mismo.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra, no solamente poner a disposición del alguacil los emolumentos o recursos necesarios para gestionar la practica de la citación del demandado, sino que también el de suministrar los emolumentos o fotostatos para la elaboración de la compulsa; dado que el actor debe ser diligente, a objeto de cumplir con su carga procesal, y así impulsar el juicio que a su solicitud se ha iniciado.
Entre los casos previstos en la Ley, en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra, tal como fue señalado, la perención breve como sanción por la inactividad del actor, en el sentido de que es él, el interesado en que se perfeccione la citación de la parte demandada, a los fines de poder entablar la relación jurídico procesal. La falta del interés propio, es sancionada adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” han señalado:
“...En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa...” (Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 31 de mayo de 1989).-
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del CPC. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes; pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio ente las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la materia de perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, ….pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores…” (Sentencia de la Sala Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Banco República, C.A., Exp. Nº 92-0439.)…”
Según la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, es una sanción legal que fue creada con el objeto de “forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa del demandado”, la cual “logra una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal…”, la cual extingue la instancia; sin menoscabo de que el accionante, pueda intentar nuevamente la acción, pasado los 90 días continuos, posterior a la declaratoria de la perención, tal como está establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo de la naturaleza de esta Institución, lo señalado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que las características que rigen el instituto de la perención del procedimiento, son los siguientes:
“…1) Se produce por falta de actividad de las partes, entendiendo por ésta, el no cumplimiento de actos capaces de impulsar el proceso (…)
2) no es renunciable por las partes es decir, no es un acto de disposición que pueda ser abrogado, relajado o modificado por convenio entre las partes, ya que está establecido como un mecanismo sancionatorio por la falta de actividad de éstas.
3) puede declararse, inclusive, de oficio por el Juez (Art. 269 c.p.c) esto es, que el Juez no incurre en violación del principio dispositivo, pues, está autorizado para actuar oficiosamente y ello constituye uno de los ejemplos a los que se refiere el artículo 11 eiusdem.
4) no impide que se vuelva a promover la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni de las pruebas que se hayan evacuado (Art. 270 eiusdem);
5) cuando la perención se verifique y se declare en el segundo grado de la jurisdicción, la sentencia apelada producirá cosa juzgada, salvo que se trate de procesos cuyas sentencias definitivas estén sujetas a consulta obligatoria, en los cuales no habrá lugar a la caducidad de la instancia (único aparte, Art. 270 eiusdem). (omissis)
6) Se verifica de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarla y declararla….”
En este sentido, y en aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo la doctrina de casación establecida en casos análogos para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa este Sentenciador a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a los fines de determinar si se produjo o no la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede darse, cuando en el plazo de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el actor no cumpliere con las obligaciones que la ley pone a su cargo para lograr la citación de la parte demandada.
En el caso sub-judice se evidencia, que la presente demanda fue presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ QUIROZ, asistido por la abogada RAYDA RIERA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor los remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 04 de junio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran el segundo día de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación; ordenándose expedir las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, con su orden de comparecencia, a los fines de formar la compulsa respectiva. Asimismo se evidenció que, en fecha 15 de junio de 2010, la abogada LUCIANA BELLO, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia señaló: “…con el fin de realizar las gestiones necesarias para que se produzca la citación de la parte demandada, suministro la siguiente dirección: Edificio Torre Ejecutiva, piso 13, Avenida Cuatricentenaria, Urbanización Valles de Camoruco, Valencia, Estado Carabobo, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, según poder que riela en el folio 46 del expediente. Asimismo consigno en este acto copia fotostática simple del libelo de la demanda, con el objetivo de que se ordene la compulsación y sea utilizado en al citación de aquella. Finalmente informo al Tribunal que he pagado al ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para el traslado al lugar antes identificado, con el objetivo de para practicar la citación …” (Destacados de Alzada), constatándose que en fecha 22 de septiembre de 2010, se reanudó la presente causa, en virtud de la reincorporación de la jueza titular, luego del reposición medico del cual fue objeto, desde el 08 de julio de 2010, hasta el 23 de septiembre de 2010, no obstante su reincorporación con un día de anticipación, quedó evidenciado que en fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia declarando de oficio la perención de la instancia.
Ahora bien, consta a los autos que la demandada fue admitida por el Tribunal “a-quo” el 04 de junio de 2010, y que la abogado LUCIANA BELLO, apoderada actora, en fecha 15 del mismo mes, diligenció indicando la dirección del demandado, consignando las copias del libelo de demandado, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, como de los emolumentos para el alguacil, a fin de que se librara la compulsa y se practicara la citación del demandado, de lo cual se desprende que la parte actora, cumplió oportunamente con la carga procesal tendente a gestionar la citación del demandado, pues lo realizó el undécimo (11) días de los treinta (30) días que establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; siendo obligación exclusiva del Alguacil, dejar constancia en tiempo oportuno de haber recibido los emolumentos por parte de la accionante; no pudiéndosele imputar a la parte actora, el que de que el Alguacil no dejara constancia en autos en tiempo oportuno de haber recibido los mencionados emolumentos, dado que esa manifestación o constancias es una obligación de éste, sancionándola a la parte actora con la perención, por tal omisión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de marzo de 2007, caso Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karma, Exp. N° AA20-C-2006-000403, estableció:
“…Precisado el contenido de la sentencia recurrida y el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala, es menester determinar si el incumplimiento por parte del alguacil de la obligación de dejar constancia en el expediente de los recursos o medios puestos a la orden del tribunal, no obstante que medie diligencia del actor cumpliendo con su obligación, permitiría que se verificara la perención breve.
Sobre ese particular, la Sala reitera el criterio expresado respecto de que el error o incumplimiento imputable al juez u otro funcionario judicial no puede afectar a la parte, establecido, entre otras, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2006 (caso: Emna del Valle Pérez viuda de Martínez y otros c/ contra Transporte Punto Fijo C.A.)
…ommissis….
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en criterio del juez de la recurrida, el incumplimiento cometido por el alguacil del órgano jurisdiccional, de su obligación de dejar constancia en el expediente de la consignación de los medios o recursos para lograr la citación, permitió al juzgador de alzada considerar que en la presente causa el actor no había cumplido con su obligación, y declarar consumada la perención breve de la instancia, pronunciamiento que la Sala no comparte, por cuanto no es posible sancionar a la parte, por consecuencia de un error u omisión del funcionario judicial, en este caso del alguacil. Pretender lo contrario, atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición, los cuales se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 51.
La Sala considera, que no pueden ser afectadas las partes que conforman la relación subjetiva procesal, e imposibilitadas de acceder a la justicia o de ejercer su defensa, por aquellos errores o incumplimientos cometidos por los órganos jurisdiccionales, o funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones, particularmente en este caso, al no dejar constancia en actas de la consignación de los emolumentos por parte del actor para lograr la citación del demandado.
La negligencia y el incumplimiento del órgano jurisdiccional para realizar las diligencias o autos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso cumplieron con sus obligaciones para lograr la citación, en este caso diligenciando en el expediente, con el fin de poner a la orden del tribunal y consignar los emolumentos necesarios para lograr la práctica de la citación del demandado.
Por ello, en vista de que existe una diligencia en actas, que cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente, en la cual el actor expone que consigna los emolumentos para la práctica de la citación, debe presumirse la buena fe del abogado actor, ante la ausencia de constancia por parte del alguacil, en el sentido, de que si no existe diligencia por parte del alguacil indicando que no le fue suministrados los recursos o medios, no resulta lógico ni justo, que se cree una presunción de incumplimiento por parte del actor, ante la falta de constancia, más aun, cuando sí media en este caso diligencia para ello. Restando únicamente, la manifestación o constancia del alguacil, lo cual es una obligación de éste y no del actor.
Por consiguiente, esta Sala considera que el actor sí cumplió con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, lo cual determina, por vía de consecuencia, que en la presente causa no operó la perención breve. Declarar lo contrario en este caso, quebrantaría el derecho a la defensa de la parte accionante, por un incumplimiento del funcionario de justicia no imputable a ella, motivo por el cual, se declara procedente la infracción delatada del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…” (Destacados de Alzada)
Con fundamento al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y evidenciado como fue, que en fecha 15 de junio de 2010, la apoderada judicial del accionante de autos, realizó acto de impulso procesal, al consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, indicar la dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada y suministrar los emolumentos para el traslado del Alguacil, valido para interrumpir la perención breve; es forzoso concluir que en la presente causa NO OPERÓ LA PERENCIÓN BREVE, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del derecho de petición oportuna y adecuada respuesta, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 51, Y ASI SE DECIDE.
Decido lo anterior es de observase que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
49.- “.— El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….
…8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este orden de ideas, este sentenciador trae a colación las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
a) El 08 de abril del 2005, asentó:
“...Precisado lo anterior, debe destacar esta Sala el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa: ...
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias tácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 221, pág. 134)
b) El 11 de septiembre del 2004, Exp. 02-0263, se expresó así:
“…En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…”
Asimismo, observa este Sentenciador que, el derecho a la tutela judicial efectiva, constituye uno de los principios de mayor trascendencia (definitorio) de la noción contemporánea del Estado de Derecho, pues corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, decidirlas con prontitud y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Siguiendo las enseñanzas de CARNELUTTI, los Tribunales, no son solamente órganos que dicen el derecho en el caso concreto, o resuelven con carácter definitivo los conflictos, o determinan cuál es la norma aplicable a la solución de la controversia, pues, además de ello, dichos órganos cumplirían una función de raigambre política, en el sentido de beneficiosa para la sociedad, en tanto aseguran la paz pública, en la medida en que proveen y deciden las peticiones de los particulares, sea en vía contenciosa o en jurisdicción graciosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:
“….El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….”
Como corolario de lo ya decidido, de que en la presente causa no operó la perención breve, prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; al haber la parte actora cumplido con la carga procesal para lograr la citación del demandado; en consecuencia, en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 208, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Tribunal “a-quo” en la cual declaró la perención de la instancia; REPONIENDO la causa al estado en que se encontraba al momento del fallo revocado, a los fines que el proceso alcance su fin, como lo es, que se dicté sentencia definitiva; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.
Con fundamento a lo argumentos antes expuestos, se debe concluir que la apelación interpuesta por la abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2013, por la abogada RAYDA RIERA, apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 14 DE FEBRERO DEL 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento del fallo revocado, a los fines que el proceso alcance su fin, como lo es, que se dicté sentencia definitiva; con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria objeto de apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria Temporal,


MARYANN BORDONES MORENO

En la misma fecha, y siendo la 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libró Oficio No. 220/13.-

La Secretaria Temporal,


MARYANN BORDONES MORENO