REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154°
PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, NURIA EVA REQUEJO GARCIA, Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.702.393 de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIAL: Abg. MARIA ANDREA CASTILLO SOLORZANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.601 y de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, JORGE MARIO ALVAREZ PADIERNA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-358.757.

SENTENCIA: DEFINITVA.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 24.194.


En fecha 15 de febrero de 2.011, la ciudadana NURIA EVA REQUEJO GARCIA, Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.702.393 de este domicilio, asistida por la abogada MARIA ANDREA CASTILLO SOLORZANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.601 y de este domicilio; interpusieron demanda por DIVORCIO, contra el Ciudadano JORGE MARIO ALVAREZ PADIERNA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-358.757, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil.
En fecha 21 de Febrero de 2011, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.194.
En fecha 24 de Febrero de 2011, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.

En fecha 28 de Febrero de 2.011, la abogada MARIA ANDREA CASTILLO SOLORZANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.601, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se sirva oficiar a la ONIDEX y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a los fines de que informen si el ciudadano JORGE MARIO ALVAREZ PADEIRA, registra movimientos migratorios.
En fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal acordó Oficiar a la DIEX (Caracas) y al Consejo Nacional Electoral.
Que en fecha 14 de Marzo de 2011, la abogada MARIA CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.601 de este domicilio, mediante la cual consigna copias para que se elabore la compulsa, así como consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
En fecha 14 de marzo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal José German González, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha 29 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 09 de Mayo de 2.011, el Alguacil de este Tribunal José German González, consigno compulsa librada al ciudadano JORGE MARIO ALVAREZ.
En fecha 16 de mayo de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación por carteles del demandado.
En fecha 25 de mayo de 2011, este tribunal acordó la citación por carteles.
En fecha 03 de junio de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora, consigno ejemplares de los diarios Noti-Tarde y Carabobeño, de fecha 30-05-2011 y 03-06-2011. en la misma fecha , el tribunal acordó agregarlo a los autos.
En fecha 20 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicito al Tribunal se le autorice publicar de nuevo el cartel en el Carabobeño.
En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal por auto razonado, considera innecesario la nueva publicación del cartel.
En fecha 11 de Agosto de 2011, el Secretario de este Tribunal deja constancia que fijo el cartel de citación en la morada.
En fecha 13 de Octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitación la designación de un defensor ad-litem al demandado.
En fecha 18 de Octubre de 2.011, este tribunal designo a la abogada JULIANNY BANDRES MENDOZA, como defensora judicial del demandado de autos.
En fecha 24 de octubre de 2011, el alguacil de este tribunal José German González, consigno boleta dejando constancia que notifico a la defensora judicial.
En fecha 26 de Octubre de 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensora Ad-litem abogada JULIANNY BANDRES.
En fecha 03 de Noviembre de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación del defensor judicial.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, este Tribunal se acordó la citación de la defensora judicial.
En fecha 22 de noviembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de compulsa que fuera librada a la abogada JULIANNY BANDRES, debidamente firmada.



En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal declaro la extinción del proceso.
En fecha 30 de enero de 2012, la abogada MARIA ANDREA CASTILLO SOLORZANO, apoderada judicial de la parte actora, solicita la reposición de la causa.
En fecha 13 de Febrero de 2012, este Tribunal por auto razonado, ordeno la reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente la defensora judicial. Se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 27 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta firmada por la abogada Julianny Bandres.
En fecha 08 de Mayo de 2012, este Tribunal por auto razonado dejo sin efecto las boletas de notificación librada a la parte demandante y ordeno la citación de la defensora judicial.
En fecha 15 de mayo de 2012, la abogada MARIA ANDREA CASTILLO SOLORZANO, apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación de la defensora judicial.
En fecha 11 de junio de 2012, el Alguacil de este tribunal consigno recibo y dejo constancia expresa de haber citado a la defensora judicial abogado JULIANNY BANDRES.
En fecha 30 de julio de 2012, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio.
En fecha 16 de Octubre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio y en vista que la parte demandante insiste en continuar con el Proceso de divorcio hasta su total culminación, el Tribunal emplaza demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 24 de Octubre de 2.012, la defensora judicial de la parte actora, dio contestación a la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2012, la parte actora insiste en la demanda de divorcio.
En fecha 20 de noviembre de 2012, la defensora judicial presento escrito de prueba.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2012, este Tribunal agrego las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 18 de diciembre este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 08 de enero de 2013, se declaro desierto el acto de declaración de los testigos ciudadanos MANUELA RODRIGUEZ DE INFANTE y ELEONORA IRIBARREN LIENDO.
En fecha 10 de Enero de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo ciudadano ADOLFO RAFAEL HOUTMANN. Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se fije nueva oportunidad a los testigos ciudadanos MANUELA RODRIGUEZ DE INFANTE y ELEONORA IRIBARREN LIENDO.
En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal le fijo el segundo (02) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la declaración de los testigos ciudadanos MANUELA RODRIGUEZ DE INFANTE y ELEONORA IRIBARREN LIENDO.
En fecha 01 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos MANUELA RODRIGUEZ DE INFANTE y ELEONORA IRIBARREN LIENDO.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 04 de Septiembre de 1.992, contrajo matrimonio con la ciudadano, JORGE MARIO ALVAREZ PADIERNA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. E-358.757 de este domicilio, por ante el Municipio Autónomo Monseñor Iturriza Chichiriviche del Estado Falcón, alega que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Monteserinos, Edificio 6, apto. 6-44, Municipio San Diego del Estado Carabobo, expone que de esta unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Manifiesta que habiendo completa armonía y comprensión de mi parte, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales, repentinamente su cónyuge comenzó a cambiar de actitud e inexplicablemente el día 28 de noviembre del año 1998, tomo la determinación de irse de la casa, sin que hasta el momento haya vuelto a nuestro hogar y desconociendo el paradero.
Que hoy acude ante su competente autoridad a fin de solicitar de acuerdo a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano Vigente, el cual señala como causal de divorcio el abandono voluntario del hogar, la disolución del vinculo matrimonial que me une a mi cónyuge.
Alegatos de la Parte Demandada
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho alegado por la actora, por ser falsos.
Niega, rechaza y contradice, el dicho de la parte actora, conforme ala cual que su defendido haya tomado la determinación de irse del hogar sin ninguna explicación ni motivo alguno, en el caso que hoy les ocupa es controvertido que de una unión matrimonial donde exista completa armonía y comprensión de una de las partes esto suceda, porque la actitud de un hombre para marcharse de su hogar es normalmente provocada por la mujer, cosa que no alega la actora, si fuese el caso que su defendido salió de su casa, fue en busca de un mejor vivir, por un hostigamiento, faltas de respetos verbales que le tenia su esposa.
Niega, rechaza y contradice el fundamento de derecho, el abandono voluntario establecido en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil.
Asimismo, solicita que este escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
Acta de matrimonio contemplada en los folios N° 8, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MANUELA RODRIGUEZ DE INFANTE; LEONORA IRIBARREN LIENDO y ADOLFO RAFAEL HOUTMANN, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
Testigo: ADOLFO RAFAEL HOUTMANN:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges NUVIA EVA REQUEJO y JORGE MARIO ALVAREZ PADIERNA?. RESPONDIO: Solo conozco a la señora Nuria de vista y trato al otro cónyuge lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe los motivos que tuvo el señor JORGE MARIO ALVAREZ PADIERA para irse y dejar a la señora NURIA EVA REQUEJO GARCIA?. RESPONDIO: “Lo único que yo pude observar y que me dijo la propia Nuria fue que después de un periodo muy largo de enfermedad el se ausento y no volvió a reportarse con ella”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, cual es la razón que tiene para declarar en este juicio?: RESPONDIO: “La solicitud expresa de NURIA EVA REQUEJO GARCIA”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el tiempo que tiene conociendo a la señora NURIA EVA REQUEJO GARCIA, la ha visto en compañía del señor JORGE MARIO ALVAREZ PADIERNA?. RESPONDIO: Durante el tiempo que llevo conociéndola jamás lo he visto cerca de ella, siempre la observamos sola”. QUINTA PREGUNTA: Diga, el testigo, si le consta todo lo que ha narrado?. RESPONDIO: “Claro que si”. En este estado pasa a repreguntar a la testigo la abogada JULIANNY DEL VALLE BANDRES MENDOZA, defensora Ad-litem antes identificada procede a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo aproximado tiene conociendo a la señora NURIA EVA REQUEJO GARCIA?. RESPONDIO: “Entre 10 y 15 años”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que la señora NURIA EVA REQUEJO GARCIA esta casada con el ciudadano JORGE MARIO ALVAREZ PADIERNA?. RESPENDIO: “Por comunicación de ella misma”.

Testigo: MANUELA RODRIGUEZ DE INFANTE:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges NUVIA EVA REQUEJO y JORGE MARIO ALVAREZ PADIERNA? RESPONDIÓ: La conozco a ella a el no. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe los motivos que tuvo JORGE MARIO para abandonar a su esposa NUVIA EVA REQUEJO GARCIA? RESPONDIÓ: tengo entendido según ella me contó que estuvo muy enferma y el la abandono. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo por que le consta que el señor MARIO abandono a su esposa NUVIA EVA REQUEJO. RESPONDIO: por que ella me lo contó y jamás los vi juntos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo cual es la razón o el motivo que tiene para venir a declara en este juicio. RESPONDIO: por que ella me lo pidió. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si le consta todo lo que ha declarado. RESPONDIO: si me consta. Cesaron las preguntas. En este estado la abogada JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.756, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano JORGE MARIO ALVAREZ PADIERNA, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. Primera pregunta : diga la testigo que tiempo tiene conociendo a MARIA ANDREA CASTILLO y a JORGE MARIO ALVAREZ RESPONDIO: no los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos años tiene conociendo de vista trato y comunicación a la señora NUVIA EVA REQUEJOS
GARCIA: RESPONDIO: mas de doce años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que la señora NUVIA REQUEJO estuvo casada con MARIO ALVARES. RESPONDIO: por que ella me lo dijo.
Testigo: ELEONORA IRIBARREN LIENDO:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges NUVIA EVA REQUEJO y JORGE MARIO ALVAREZ PADIERNA? RESPONDIÓ: a NUVIA si la conozco y al señor MARIO nunca lo e visto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe los motivos que tuvo JORGE MARIO para abandonar a su esposa NUVIA EVA REQUEJO GARCIA? RESPONDIÓ: la señora NUVIA que siempre la vi sola me dijo que el la abandono ella estuvo mucho tiempo enferma. TERCERA PREGUNTA: Diga las testigo cual es la razón que tiene usted para declara en este juicio. RESPONDIO: la señora NUVIA me lo pidió. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe el tiempo que tiene conociendo a la señora NUVIA EVA REQUEJO GARCIA la ha visto en compañía del señor JORGE MARIO ALVAREZ . RESPONDIO: yo tengo como diez once años y no nunca la he visto con ese señor siempre la e visto sola. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si a usted le consta si el señor jorge Mario abando no a la señora Nuvia. RESPONDIO: siempre la he visto y ella me había dicho que el la abandono. Cesaron las preguntas. En este estado la abogada JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.756, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano JORGE MARIO ALVAREZ PADIERNA, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo que tiempo tiene conociendo a MARIA ANDREA CASTILLO y a JORGE MARIO ALVAREZ RESPONDIO: no no la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo cuantos años tiene conociendo de vista trato y comunicación a la señora NUVIA EVA REQUEJOS GARCIA: RESPONDIO: como diez u once años mas o menos son lo que yo calculo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que la señora NUVIA REQUEJO estuvo casada con MARIO ALVARES. RESPONDIO: lo que se lo que ella me dijo con los años que tenemos conociéndonos ella nos dijo que ella nos abandono.

Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
DE LA PARTE DEMANDADA
Telegrama enviado con acuse de recibo, Instituto Postal Telegráfico de la republica Bolivariana de Venezuela, Coordinación de Servicios Especiales y Telegrafía Región Carabobo, el tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte, la cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que
hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
En tal sentido, como se evidencia de los hechos narrados por la Ciudadana, NURIA EVA REQUEJO GARCIA, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.702.393, donde alega que el ciudadano JORGE MARIO ALVAREZ PADIERNA, repentinamente su cónyuge comenzó a cambiar de actitud e inexplicablemente el día 28 de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998) tomo la determinación de irse de la casa, sin que hasta el momento haya vuelto al hogar y desconociendo su paradero.
Por todas las razones tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, es por lo que decidió demandar por Divorcio a su cónyuge ciudadano JORGE MARIO ALVAREZ PADIERNA, la disolución del vínculo matrimonial que me une a mi cónyuge, fundamento la presente acción en lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, el cual establece:
“...Artículo 185...
• . Son causales únicas de divorcio...
... 2º El abandono voluntario...”

Ahora bien de lo narrado, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se observa que en el caso de autos el abandono voluntario, debido a que el cónyuge tomo la determinación de irse de la casa, sin que hasta el momento haya vuelto al hogar esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos NURIA EVA REQUEJO GARCIA y JORGE MARIO ALVAREZ PADIERNA. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana, NURIA EVA REQUEJO GARCIA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.702.393, contra el Ciudadano, JORGE MARIO ALVAREZ PADIERNA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.702.393, por DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NURIA EVA REQUEJO GARCIA y JORGE MARIO ALVAREZ PADIERNA, desde el 28 de Noviembre del año 1.998. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ,
SECRETARIO,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ
SECRETARIO