JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de Mayo de 2013
202º y 154º

Vista la solicitud de fecha 30 de Abril del presente año, presentadas por el abogado ARNALDO MORENO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.186, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SHUBERT VLADIMIR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.825.621; parte demandada en la presente causa, en la cual solicita del Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 588, parágrafo Tercero del Código de Procedimiento Civil, fije caución de las establecidas en el artículo 590 Eiusdem, a los fines de suspender la providencia cautelar decretada en fecha 03 de Abril de 2006 y participada al registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En esta causa recayó decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituida por una casa quinta distinguida con el Nº A-1-A-n, con un área de construcción de noventa metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (90,60 mts2); la cual forma parte del conjunto residencial I-H-20; distinguida con el Nº 96-26; ubicada en la octava (8va) avenida de la primera etapa de la Urbanización Las Quintas, Municipio Autónomo Naguanagua Estado Carabobo.
Ahora bien observa esta Juzgadora el contenido de los artículos 23, 589, y 590 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la materia cautelar en los procedimientos civiles los cuales establecen:
“…Artículo 23 Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”
“…Artículo 589 No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…”
“…Artículo 590 Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia…”

A tenor de la norma consagrada en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en concordancia con la doctrina patria aplicable, la Caución o Fianza como medida sustitutiva de la medida cautelar embargo preventivo, en este caso debe ser solicitada por la parte interesada, es decir, contra quien obra la medida preventiva o cautelar, manifestando su voluntad de constituirla de forma suficiente de acuerdo a lo decidido por el Tribunal, quien se encargará de establecer la forma, cuantía y tiempo de duración de la Caución o garantía, por cuanto es potestad del Juez hacerlo y no de las partes.
Por consiguiente, atendiendo a los criterios procedentemente expuestos este Tribunal procede a fijar el monto de la caución o garantía que tiene que ser suficiente, (eficaz); para la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 03 de Abril de 2006, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (96.000) que representa el doble de la suma en que fue estimada la demanda la cual es de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000) más las costas procesales calculadas en un TREINTA POR CIENTO (30%) la cual es la cantidad de catorce mil CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400) del monto de la demanda. En caso de que la caución sea una fianza, esta deberá ser una FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de una Empresa de Seguro de reputada solvencia ó Institución Bancaria, con vigencia hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso. Dicha fianza deberá ser consignada en los autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al presente auto. Y ASÍ SE DECIDE.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario