REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154º
PARTE
AGRAVIADA: SALON DE BELLEZA TENTACIÓN, Sociedad Mercantil constituida originariamente como ARES VIDES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de Abril de 2003, bajo el N° 14; bajo el Nro. 14, Tomo 13-A, y su ultima modificación de estatutos fue realizada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 10 de Octubre de 2011, bajo el Nro. 31Tomo 175-A.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. FELICIANO MONTES PÉREZ, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.920.049 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.876, en su carácter de Director.

PARTE
AGRAVIANTE: Ciudadano, YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, venezolano, mayor de edad, Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 24.776

Se inicia la presente demanda de amparo constitucional presentada por el abogado FELICIANO MONTES PÉREZ, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.920.049 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.876, en su carácter de Director de la empresa
SALON DE BELLEZA TENTACIÓN, Sociedad Mercantil constituida originariamente como ARES VIDES, C.A., dándole entrada en fecha 16 de Abril de 2.013, en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 24.776.
Por Auto de fecha 17 de Abril de 2013, el Tribunal admite la presente Solicitud de Amparo Constitucional y ordena la Notificación del ciudadano YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, venezolano, mayor de edad, Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su carácter de presunta agraviante; y la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Carabobo de la admisión de la presente solicitud de Amparo, para la celebración de la audiencia oral constitucional el cuarto día hábil siguiente a que conste en autos la practica de las mismas, a las 10:00 de la mañana, y cumplidos los tramites procesales que rigen la materia y la celebración de la Audiencia Oral, se pasa a dictar la presente decisión de la forma siguiente:
ALEGATOS.
Que en documento privado de fecha 01/11/2006, se suscribió un contrato de arrendamiento entre EUGENIA SECO DE HERNANDEZ, mayor de edad, extranjera, viuda, entonces domiciliada en esta ciudad de Valencia y titular de la cédula de identidad Nº E-51.019, y la sociedad mercantil entonces denominada ARES VIDEO, C.A., por medio del cual la mencionada empresa se hizo arrendataria de un inmueble constituido por el local Nº 03, ubicado en el edificio Castronuño, Calle 137, Nº 104-41, Letra “E”, Parcela 37, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales.
Que en la segunda cláusula de dicho contrato se pactó que ese contrato duraría doce meses o un año fijo, desde el 01/11/2006 hasta el 31/10/2007.
Que al vencimiento del mencionado contrato de arrendamiento por tiempo fijo, ocurrió que la arrendataria, tomó la decisión de no considerarlo prorrogado y en consecuencia no siguió pagando el canon de arrendamiento pactado en el contrato vencido, pero se quedó en el inmueble esperando que la arrendadora, o bien cumpliera su compromiso de suscribir un nuevo contrato, o bien le solicitara la devolución del inmueble, en cumplimiento del contrato vencido.
Que la arrendadora se había marchado a España y no había dejado a nadie para que la representara, transcurrieron dos años en esa espera, sin que durante todo ese tiempo se produjera alguna conducta indicativa de que la arrendataria hubiere optado por la prórroga legal arrendaticia, mediante el pago de alguna mensualidad o mediante alguna otra conducta indicativa de eso, hasta
que frente a esa falta de actuación de sus condóminos, asumió la administración del local la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, quien es condueña de todo el inmueble, y actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la comunidad formada por los Sucesores de Jesús Hernández López, suscribió con la empresa ahora denominada SALÓN DE BELLEZA TENTACIÓN C.A., un nuevo contrato de arrendamiento.
Que el nuevo contrato de arrendamiento, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 01 de febrero de 2010, bajo el Nº 06, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que ha sido cumplido fielmente por mi representada, se suscribió por tiempo determinado de un año, contado a partir del 01 de febrero de 2010, prorrogable automáticamente por periodos iguales y consecutivos, con un canon de arrendamiento inicialmente por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200,00), mensuales, y pactando en su cláusula Novena que el inmueble sería destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de un local de peluquería, manicure, pedicure, maquillaje y toda actividad relacionada con dicho ramo.
Que en fecha 11 de abril de 2012, la abogada en ejercicio MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, apoderada judicial de los ciudadanos EUGENIA SECO ALONZO DE HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ SECO, haciendo caso omiso al nuevo contrato de arrendamiento, interpuso demanda por DESALOJO en contra de la sociedad mercantil antes denominada ARES VIDEOS, C.A., expresando que el anterior contrato se había renovado de manera indefinida.
Que en dicha demanda la mencionada colega adujo que durante el primer año el contrato se cumplió perfectamente, pero que por cuanto sus poderdantes se encuentran fuera de Venezuela, una vez culminado el primer año, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento y procedió a cambiar el uso, que según la cláusula NOVENA debía ser relacionado con la compra, venta, distribución y alquiler de todo tipo de videos, y pasó a sub arrendar el local en diferentes puestos de peluquería, incumpliendo sus obligaciones establecidas en las cláusulas TERCERA, SEXTA, NOVENA Y DECIMA, relativas al pago de los cánones de arrendamiento, modificaciones sin autorización del propietario, uso y destino del inmueble y cesión y subarrendamiento.
La abogada invoco habber dejado de pagar dos mensualidades consecutivas y haber subarrendado total o parcialmente el inmueble; y en el cuarto capítulo de dicho libelo, a título de petitorios formalmente se exigió a la demandada que conviniera, o en su defecto a ello fuera condenada:
PRIMERO: En la entrega inmediata del local, totalmente desocupado de personas y bienes, solvente en todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió;
SEGUNDO: En dejar sin efecto el contrato de arrendamiento de fecha 01/11/2006;
TERCERO: En pagar la suma de treinta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 36.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento desde noviembre de 2007 hasta febrero de 2012, a
razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00) cada uno, mas las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble;
CUARTO: En pagar las costas y costos que genere el juicio de desalojo; y,
QUINTO: En que las cantidades demandadas, incluidos los honorarios profesionales de abogado, fueran indexadas, y que el deudor fuera condenado a pagar la suma equivalente la pérdida del valor adquisitivo desde la interposición de la demanda hasta que se publique la sentencia definitiva.
Que estimó su cuantía en la suma de cuarenta y cuatro mil novecientos diez bolívares (Bs. 44.910,00), como equivalentes entonces a la cantidad de cuatrocientas noventa y nueve unidades tributarias (499 UT).
Que correspondido conocer dicha demanda por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el mismo la admitió por auto de fecha 25 de abril de 2012.
Que En fecha 01 de junio de 2012, se hizo presente en autos el abogado FELICIANO MONTES PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.876, y una vez que acreditó su carácter de Director de la empresa ahora denominada SALÓN DE BELLEZA TENTACIÓN C.A., procedió a contestar la demanda.
Que el representante de la empresa demandada obró de la manera siguiente:
1.- En primer lugar, opuso a la demanda la cuestión previa de defecto de forma prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que conjuntamente con la demanda de desalojo, se pretendió que se pagaran los honorarios profesionales de abogados que se causaran en el juicio;
2.- En segundo lugar, rechazó, negó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho;
3.- En tercer lugar, opuso a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, porque la parte actora se valió de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, vencido y no prorrogado, para intentar la acción por desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar de que ello la hacía inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil;
4.- En cuarto lugar, la parte demandada, reconvino a la parte actora, PRIMERO: Para que conviniera en reconocer la existencia y validez del nuevo contrato de arrendamiento que la demandada suscribió con la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la comunidad formada por los Sucesores de Jesús Hernández López; SEGUNDO: Para que conviniera en hacer cesar inmediatamente todas las consecuencias de
la acción de desalojo incoada; y TERCERO: Para que conviniera en pagarle el lucro cesante que le causara la acción de desalojo, a razón de Bs. 597,11, por cada uno de los días que durara cerrado el Salón de Belleza Tentación.
5.- En quinto lugar, la parte demandada propuso cita en garantía contra la mencionada ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, para que conviniera en pagar a la demandada lo que ésta a su vez se viera eventualmente obligada a pagar a los actores, en el caso de que prosperara la demanda de desalojo incoada por ellos; y en ese caso, que también pagara a la demandada el lucro cesante que sufriera con motivo de la acción de desalojo, a razón de Bs. 597,11, por cada uno de los días que dure cerrado el Salón de Belleza Tentación, desde el 23 de mayo de 2012, hasta la fecha en que tendría que haber durado normalmente el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 01 de febrero de 2010, es decir, hasta el 1º de diciembre de 2012.
Que en fecha 06 de junio de 2012, el abogado CARLOS URIBE TARIBA, apoderado judicial de los actores reconvenidos; subsano el defecto de la demanda, para lo cual el demandado opone la cuestión previa de defecto de forma, por haberse hecho la acumulación prohibida indicando que el objeto principal de la demanda era el desalojo, y que para el caso de que se declarara con lugar esa demanda, era que solicitaba que se indexaran los montos reclamados, incluyendo los “Honorarios Profesionales”.
En fecha 06 de junio de 2012, el abogado CARLOS URIBE TARIBA, actuando en representación de los actores reconvenidos, solicito que la contestación de la demanda se tuviera como no realizada, que se desestimara la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que se declararan inadmisibles la reconvención y la cita en garantía.
Que le demandante contestó adelantadamente la reconvención propuesta, sin negarla, ni contradecirla, ni en los hechos ni en el derecho.
Que en fecha 07 de junio de 2012, el abogado CARLOS URIBE TARIBA, actuando como representante de los actores reconvenidos, presentó contestación a la reconvención, y opuso a la misma la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6º del artículo 346, por no haberse cumplido los requisitos de los ordinales 1º , 2º y 3º del artículo 340, y rechazó y contradijo la reconvención en todas y cada una de sus partes.
En auto de fecha 11 de junio de 2012, se ordenó la citación de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA DE HERNANDEZ, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la cita en garantía incoada en su contra.

En fecha 19 de septiembre de 2012, compareció la abogada Luisa Rodríguez de Márquez, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.055, actuando como apoderada judicial de dicha ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, consignó instrumento poder que y se dio por notificada de la cita en garantía incoada en este caso contra su representada.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se hizo presente la abogada Luisa Rodríguez de Márquez, apoderada judicial de la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, y procedió a contestar la cita en garantía propuesta contra su mandante
En fecha 25 de septiembre de 2012, la parte actora, representada por el abogado Feliciano Montes, ejerció su derecho a promover pruebas.
En auto de fecha 26 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado Feliciano Montes, y fijó el tercer día de despacho siguiente para que declararan los testigos promovidos.
En fecha 28 de septiembre de 2012, la abogada Luisa Rodríguez, apoderada judicial de la citada en garantía; promovió pruebas.
En fecha02 de octubre de 2012, por auto del Tribunal fueron admitidas las pruebas promovidas por dicha apoderada judicial de la citada en garantía.
En fecha 17 de octubre de 2012, promovieron pruebas los abogados MARIA ALEYDA ARANGO y CARLOS URIBE TARIBA, como apoderados judiciales de los actores reconvenidos EUGENIA SECO ALONZO DE HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ SECO.
En auto de fecha 17 de octubre de 2012, fueron admitidas por el Tribunal.
En fecha 09 de abril de 2013, el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado Yovani Rodríguez Cantero, dictó la respectiva sentencia definitiva, en la cual incurrió en las violaciones a los derechos y garantías constitucionales que se denuncian el capítulo siguiente, entre otras:
Que en la sentencia contra la cual solicitaron el amparo se violó a mi representada sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Que dicha sentencia ha debido declarar inadmisible por contraria a derecho la demanda de desalojo, y con lugar la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta por la demandada, porque la demanda de desalojo se soportó de manera ostensible en un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, vencido y no prorrogado, que no era idóneo para sustentar
una demanda de desalojo por las causales del artículo 34 de dicha ley.
Que el Tribunal no cumplió con su deber de declarar inadmisible por contraria a derecho la demanda de desalojo, debido a que cometió dos (2) gravísimos errores in procedendo, uno consistente en violar las reglas elementales de la distribución de la carga de las pruebas, establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el otro consistente en violar flagrantemente su deber de dictar una sentencia apegada a los principios de exhaustividad y congruencia de la sentencia, consagrados en el numeral 5º del artículo 243 eiusdem, que obligan al Juez a resolver todo lo alegado y probado en autos y sin tergiversar los términos de la controversia.
Que la parte actora tenía la carga de alegar y probar los hechos constitutivos de su pretensión de desalojo basada en causales establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la parte alegó que el contrato de arrendamiento a tiempo fijo de fecha 01/11/2006, suscrito entre EUGENIA SECO DE HERNANDEZ y la empresa entonces denominada ARES VIDEO, C.A., se había mantenido vigente y se había convertido en un contrato a tiempo determinado, tenía entonces la carga de alegar y probar que llegado el día del vencimiento del plazo fijo, el arrendatario había mostró signos inequívocos de querer disfrutar la prórroga legal arrendaticia.
Que una vez que efectivamente disfrutó de dicha prórroga legal, el arrendador lo había dejado en el inmueble sin exigirle su devolución y que se habían continuado pagando los cánones de arrendamiento.
Que la parte actora no alegó ni probó nada de eso, sino que lo que hizo fue que en el libelo se limitó a afirmar que el contrato vencido se renovó de manera indefinida, pero sin indicar los hechos que a su entender produjeron esa pretendida renovación.
Que lo que alegó fue un hecho que más bien impidió esa pretendida renovación, como lo es que afirmó que una vez culminado el primer año, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento.

Que el demandado, al contestar la demanda la negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, y le opuso la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, argumentando que la parte actora se había valido de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado y no prorrogado, para intentar la acción por desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el demandado, al contestar la demanda añadió como fundamento de dicha defensa perentoria,
que “…el hecho de que la parte actora, en este juicio solamente pretenda el pago de cánones de arrendamiento de los meses que han transcurrido desde que se venció dicho contrato, no hace sino confirmar que una vez vencido el referido contrato, la arrendataria lo consideró efectivamente vencido, porque realmente lo estaba, de modo que ahora es absolutamente improcedente que se pretenda hacer cumplir dicho contrato, más allá del tiempo determinado pactado para su duración, como lo pretende la actora en este juicio de desalojo.”.
Que la copropietaria del inmueble citada en garantía, ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, al contestar la cita y ejercer su derecho a contradecir la demanda, manifestó que “…dicha demanda de desalojo contra la arrendataria ahora denominada Salón de Belleza Tentación C.A., es completamente infundada, porque la misma se pretende sustentar en un contrato de arrendamiento por tiempo fijo e improrrogable que no está vigente, puesto que al vencerse el 31 de octubre de 2007, la arrendataria ejerció su legítimo derecho de considerarlo extinguido, dando cumplimiento exacto a lo estipulado de manera expresa en la segunda cláusula del mismo…”
Que la parte actora no cumplió su carga procesal de alegar y probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, los hechos que al producirse causan la prórroga legal arrendaticia, y los hechos que al producirse una vez vencida la prórroga legal, hacen que el contrato continúe pero convertido a tiempo indeterminado.
Que el Tribunal ha debido declarar con lugar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por haberse tramitado una demanda de desalojo soportada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, vencido y no prorrogado, que realmente no tenía sustento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por lo tanto era contraria a derecho.
Que no ocurrió así, el Juez incurrió en el quebrantamiento de las reglas elementales de la distribución de la carga de la prueba, ya que no solo no exigió de la parte actora la alegación y demostración de los hechos que al producirse causan la prórroga legal arrendaticia, ni de los hechos que al producirse una vez vencida la prórroga legal, hacen que el contrato continúe pero convertido a tiempo indeterminado, sino que, antes por el contrario, incurrió en el absurdo de pretender que el demandado en este caso tenía la carga procesal de demostrar que había continuado pagando los cánones de ese contrato vencido y no prorrogado.
Que el segundo de los gravísimos errores de in procedendo que en este caso llevan a dicho Juez a actuar fuera de su competencia y violar a mi representada sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

Que al no haber hecho ni el más mínimo análisis sobre la incidencia que tiene en el juicio de desalojo, el hecho alegado en la reconvención y probado en autos, de que el demandado se encontraba en el inmueble pero protegido con un nuevo contrato de arrendamiento suscrito con la comunera del mismo, la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández.
Que no hizo ni el más mínimo análisis sobre la incidencia que tiene en el juicio de desalojo, el hecho alegado en la reconvención y probado en autos, de que el demandado se encontraba en el inmueble pero amparado con un nuevo contrato de arrendamiento suscrito con la comunera Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, como tampoco se pronunció sobre dicho hecho alegado en la reconvención y probado en autos, ni en la reconvención misma ni en la cita en garantía, violando así su deber de resolver en este caso la demanda de desalojo, de manera exhaustiva y congruente con ese hecho alegado y probado en los autos.
Que es muy evidente que si en este caso el Tribunal no hubiera cometido esos dos (2) graves errores in procedendo, uno consistente en violar las reglas de la distribución de la carga de las pruebas, y el otro consistente en violar su deber de dictar una sentencia apegada a los principios de exhaustividad y congruencia de la sentencia, habría declarado con lugar la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción.

Que habiéndose demostrado que en este caso efectivamente se violaron a mi representado sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, y que se violó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su sentencia Nº 834 de fecha 24 de abril de 2002, pronunciada con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: Juan José Camacaro Pérez), por esta causa procede que se declare con lugar esta acción de amparo y que se anule completamente el proceso donde se produjo la sentencia recurrida en amparo.
Que en la sentencia definitiva de fecha 9 de abril de 2013, dictada en este caso por el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado Yovani Rodriguez Cantero, al pronunciarse con respecto a la reconvención incoada por mi representada, también se violaron a mi representada sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, puesto que no se decidieron dos (2) de los petitorios de dicha reconvención, incurriéndose en consecuencia en el vicio de incongruencia negativa.
Que la parte demandada reconvino a la parte actora, PRIMERO: Para que conviniera en reconocer
la existencia y validez del nuevo contrato de arrendamiento que la demandada suscribió con la comunera Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, actuando en su propio nombre y como representante sin poder de la comunidad formada por los Sucesores de Jesús Hernández López, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 01 de febrero de 2010, bajo el Nº 06, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; SEGUNDO: Para que conviniera en hacer cesar inmediatamente todas las consecuencias de la acción de desalojo incoada; y TERCERO: Para que conviniera en pagarle el lucro cesante que le causara la acción de desalojo, a razón de Bs. 597,11, por cada uno de los días que durara cerrado el Salón de Belleza Tentación.
Que la sentencia impugnada del Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado Yovani Rodriguez Cantero.
Que el Juez no se pronunció sobre el petitorio “PRIMERO” de la reconvención, en el que se exigió a la actora que conviniera en reconocer la existencia y validez del nuevo contrato de arrendamiento que la demandada suscribió con la comunera Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 01 de febrero de 2010; ni tampoco se pronunció sobre el petitorio “SEGUNDO” de la reconvención, en el que se pidió que la actora reconvenida conviniera en hacer cesar inmediatamente todas las consecuencias de la acción de desalojo incoada contra la empresa ahora denominada Salón de Belleza Tentación, C.A.
Que el Juez, fue resolver la reconvención como si la misma solamente solamente tuviera un pedimento, el “TERCERO”, por concepto de daños por lucro cesante, y al resolver éste inclusive lo tergiversó, puesto que obvió por completo la circunstancia de que en la reconvención se alegó que por la forma en que la actora desconocía indebidamente el contrato de arrendamiento vigente, suscrito con la comunera Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, debía pagar a la demandada los daños y perjuicios que esa forma de obrar de la actora causara a la demandada y que esos daños y perjuicios eran el lucro cesante que sufriera por cada día que permaneciera cerrado, contado a partir del día en que se practicó la medida de secuestro del Tribunal, o sea desde el 23 de mayo de 2012, hasta la fecha en que efectivamente le fuera restituido el goce del inmueble, a razón de Bs. 597,11 diarios, toda vez que en la reconvención de manera expresa se alegó que en ese negocio de peluquería se alquilaban 8 puestos a Bs. 420,00 semanales cada uno, y 5 puestos a Bs. 350,00 semanales cada uno, y que tenía gastos fijos de Bs. 4.230,00 mensuales, de donde surgía una utilidad anual de Bs. 214.960,00, que dividida entre 360 días arrojaba esa utilidad diaria de Bs. 597,11.
Que las referidas omisiones de pronunciamiento, es sumamente obvio que los dos primeros
petitorios de la reconvención, no quedaron tácitamente resueltos con ese argumento de que “Es notoria la vaga proyección del objeto de la reconvención, que son a saber el pago de una cantidad de dinero que estima basado en LUCRO CESANTE, que le causa la acción de desalojo, pero sin especificar de dónde vienen éstos..”, puesto que el reconocimiento de la vigencia de un contrato de arrendamiento que tuvo que firmar una comunera por la desidia de sus condóminos, nada tiene que ver con el petitorio por concepto de lucro cesante, como tampoco tiene nada que ver con ese lucro cesante, el petitorio de que la actora reconvenida conviniera en hacer cesar inmediatamente todas las consecuencias de la acción de desalojo incoada contra mi representada, la empresa ahora denominada Salón de Belleza Tentación, C.A.
Que queda así evidenciado que en la sentencia objeto de este recurso de amparo, al pronunciarse con respecto a la reconvención incoada por mi representada, efectivamente se le violaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, puesto que no se decidieron dos (2) de los petitorios de dicha reconvención, incurriéndose en el vicio de incongruencia negativa, en los términos en que dicha figura es concebida por la doctrina de la Sala Constitucional en su sentencia 1.840 del 28 de noviembre de 2008, la cual por lo tanto también resultó violada.
Que al pronunciarse con respecto a la cita en garantía contra la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, también se violaron a mi representada sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, porque se incurrió en una incongruencia por tergiversación de los términos de la litis, la cual fue determinante de su parte dispositiva.
Que para hacer valer su responsabilidad como arrendataria firmante del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 01 de febrero de 2010, a la comunera citada en garantía se la demandó para que conviniera en pagar a mi representada, lo que ésta a su vez se viera eventualmente obligada a pagar a Eugenia Seco Alonzo de Hernández y a Jesús Hernández Seco, en el caso de que prosperara la demanda de desalojo, y en ese caso, para que dicha comunera también pagara a mi representada el lucro cesante que sufriera con motivo de la acción de desalojo, a razón de Bs. 597,11, por cada uno de los días que dure cerrado el Salón de Belleza Tentación, desde el 23 de mayo de 2012, hasta la fecha en que tendría que haber durado normalmente dicho contrato de arrendamiento, es decir, hasta el 1º de diciembre de 2012.
Que en dicha decisión el Juez efectivamente tergiversó los términos en que fue propuesta la cita garantía, sin atenerse en lo más mínimo a lo alegado y probado por las partes de la cita en garantía, sino que, sin apoyo en ninguna parte de las actas del expediente, dejó claro que a juicio del Juez el objeto de la cita era que la citada en garantía meramente hiciera causa común con la demandada.

Que el Juez, para decidir se apartó por completo de los hechos alegados como fundamento de la pretensión contra la citada en garantía, tergiversándola.
Que el Juez incurrió en el craso error de declarar que la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, carecía de cualidad para ser pasiva de la demanda vía cita en garantía incoada en su contra, muy a pesar de que esa falta de cualidad ni siquiera la alegó la apoderada judicial de la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández, con lo que Juez además cometió el abuso de suplir una defensa no opuesta por la parte interesada, quebrantando así gravemente el principio dispositivo.
Que por esta causa también procede que se declare con lugar esta acción se amparo.
Que para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, se debe observar: 1.- Que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 2.-Que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley; 3.- Que en el presente escrito contentivo de la acción de amparo se han cumplido las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 4º, Que la acción de amparo procede cuando no existe otra vía procesal ordinaria, eficaz, idónea y operante, como ocurre en este caso, ya que la sentencia recurrida en amparo no es apelable, puesto que la cuantías de la demanda, de la reconvención y de la cita en garantía, ninguna excede de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT).
PRIMERO: Pido que la presente acción de amparo constitucional sea declarada "CON LUGAR", y
SEGUNDO: Que para restablecer la situación jurídica infringida, se anule la sentencia definitiva contra la cual se ejerce esta acción, de fecha 9 de abril de 2013, dictada en este caso por el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado YOVANI RODRIGUEZ CANTERO, en el expediente llevado por dicho Tribunal signado 7875, que declaró: con lugar, la demanda de desalojo incoada por la abogada en ejercicio MARIA ALEYDA ARANGO SALAZAR, inscrita en en Inpreabogado bajo el Nº 68.133, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EUGENIA SECO ALONZO DE HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ SECO, contra la sociedad mercantil ahora denominada SALÓN DE BELLEZA TENTACIÓN C.A., sin lugar, la reconvención propuesta por esta última, y sin lugar, la cita en garantía también propuesta por esta última contra la ciudadana Zuleima Josefina Landaeta de Hernández.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo las diez (10:00 am) de la mañana del día de hoy, veinticuatro (24) de Mayo de Dos mil trece
(2013), se da inicio de la presente Audiencia Constitucional, y asimismo se deja constancia de que se encuentran presente el abogado FELICIANO MONTES PÉREZ y SIMON GABAY CASTRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.876 y 16.746 respectivamente, en su carácter de Director y apoderado judicial de la empresa SALON DE BELLEZA TENTACIÓN, Sociedad Mercantil constituida originariamente como ARES VIDES, C.A., presunta agraviada accionante. Se encuentra presente YOVANI GREGORIO RODRIGUEZ CANTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 18.290.031 Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presunto agraviante. Igualmente se encuentran presente los abogados CARLOS URIBE TÀRIBA y MARIA ARANGO, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 118.390 y 68.133 respectivamente y de este domicilio, parte demandante y terceros en la presente acción. Asimismo, se encuentra presente la abogada LUISA RODRIGUEZ DE MARQUEZ, inscrita en el INPREABOAGADO bajo el Nro. 10.055, apoderada judicial de la Tercera interesada en el juicio de Terceria.
Siendo las diez y diez (10:10 am) de la mañana, se da inicio al amparo constitucional ya que ambas partes se encuentra presente y van a tener un tiempo de 10 minutos para que expongan lo que crean conveniente.
Parte Presunta Agraviada:
Consignan escrito de pruebas y un anexos constante de 107 folios útiles, por parte de la parte agraviada y accionante del amparo. Este Tribunal acuerda agregarlo a los autos, referente al expediente judicial, donde se evidencia algunas de las violaciones constitucionales.
En resumen señalo que todo, ocurre a partir de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo no prorrogable, en la cláusula 2 del contrato en la cual establece que no es prorrogable, Sino a través de otro contrato y en caso de hacerlo quedara resuelto el contrato.
Que dicho contrato era desde 01-11-2006 hasta 21-10-2007, pasaron 2 años sin que el inquilino pagara. Una co-propietaria la señora zuleima se hizo cargo del asunto, presento partida de nacimiento, acta de defunción, los documentos del fisco, y los niños son herederos del difunto.
Se dice Pasaron 2 años sin que el inquilino pagara.
La señora Zuleima Resuelven firmar un nuevo contrato a tiempo fijo prorrogable con un canon de 1200, con cambio en el uso ahora es una peluquería.
Luego la abogada introduce un desalojo.
Están demandando en la contestación reconvino en cuanto el contrato porque ya se venció y cito en garantía.
Posterior a eso cuando estos cumplen la mayoría de edad demanda el desalojo. Así como demandan la citada en garantía.
Considero su derecho contractual extinguido el cual manifestó que lo sacan o le hacen un nuevo contrato.
La co-propietaria firmo el nuevo contrato, sin la autorización de los dueños que se encuentran en España, notariado.
Que el Juez violo el artículo 506 de la carga de la prueba y los hechos constitutivos de un desalojo con el pago.
Los demandados probaron que el inquilino dejo de pagar el anterior contrato y esta pagando uno nuevo.
Respecto al Segundo contrato el Juez en la demanda omitió pronunciarse reconvención y en la cita.
Que la acción se admitió por un procedimiento diferente, violación de la tutela judicial efectivo.
Reconocer el contrato, cese las perturbaciones y indemnizar y no se resolvió los dos primero, lo que único fue la reclamación de los daños y perjuicio y se desestimo.
Cita en garantía pague los daños, fue declara la falta de cualidad.
Que el inquilino esta en el inmueble y esta amparo por un amparado por un amparo, la nulidad de la sentencia en la cual se ha violado los procedimientos y la nulidad de todo.
En la citada en garantía indemnizara o pagara los daños hasta el vencimiento de este juicio, como va a declarar la falta de cualidad de oficio.
Solicito sea declarada con lugar la acción de amparo y que anule el proceso.
En este estado siendo las 10:30 de la mañana, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 81º del Ministerio Público, Abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.897.027, el Tribunal así lo hace constar.

Parte Agraviante:
Se deja constancia que el agraviante no probo los pagos.
La interposición de la demanda es por un desalojo que es la causa principal, por la falta de pago, respecto al primer contrato celebrado entre las partes, el cual fue a tiempo determinado fijo no prorrogable.
En el segundo contrato en la cláusula novena se hace un cambio de uso de video a peluquería.
En la cita en garantía, el Tribunal admitió la citada en garantía no siendo lo correcto puesto que en los juicios breves no es posible, la cual fue declarada sin lugar por cuanto la parte logro probar los pagos.
El Tribunal admitió la demanda, evacuando las pruebas presentadas por las partes.
Solicito a la ciudadana y Fiscal del Ministerio Público los alegatos expuesto por la agraviada no tienen lugar puesto que en la misma no se violo o no un derecho constitucional.
El máximo Tribunal de la Republica exige una serie de requisitos para la admisibilidad de la acción, del 18 de Noviembre de 1.992, caso: CVG Internacional C.A., que las condición de admisibilidad: Que el Juez haya actuado con extralimitación o usurpación de funciones. Que se lesione un derecho o garantía constitucional; en particular, el derecho a la defensa y al debido proceso. Que los hechos concretos que puedan tipificar la lesión constitucional sean diferentes a los que fueron controvertidos en el primitivo amparo, aun cuando la norma constitucional infringida sea la misma y que se satisfaga y asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia, salvo lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, este ultimo no esta sujeto a apelación.
Que procede el amparo solo cuando un Tribunal de la República, actuara fue de su competencia, no siendo este el caso puesto que la demanda se estimo en la cantidad de quinientos mil, siendo competente el despacho a mi cargo.
Parte demandante y tercera interesada:
Fijamos una cuantía de 499 Unidades Tributarias.
Realizo una contestación adelantada es viable si no propone cuestiones previas y que el mismo el ultimo día de despacho para la contestación el mismo no ratifico la misma.
Que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, dice que no establece incidencia en los juicios
breve.
En los contratos opera la prorroga legal.
Que nunca le pudo ser efectivo el cobro de los cánones de arrendamientos, ni para la firma de un nuevo contrato, lo que opero la tacita reconducciòn.
Que se esta hablando de un local comercial y lo firmo el contrato a tiempo determinado su representada lo firmo antes de irse a España y dejo sus representantes legales.
Invoca el querellante que el contrato no tiene validez.
No se le violo el derecho a la defensa,
Solicito la inadmisibilidad del amparo por cuanto no se violo el debido proceso y se suspenda la medida decretada.
Tercera interesada en la Tercería:
Apoderada judicial de la señora Zuleima y sus dos hijos, el cobro de los cánones lo realizaba su suegra era para sus hijos, con la sentencia se viola el derecho de la defensa y al debido proceso, porque q al tratar de encuadrar una demanda de desalojo, se le da validez a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y Zuleima actuando en representación de sus hijos, y el valido es el segundo contrato firmado por la señora de los niños.
Solicito al tribunal sea admisible la acción de amparo, a la final se restituya los derechos constitucionales.
Consigno escrito de pruebas constante de un (01) folio útil. Agréguese a los autos.
Contrarréplica agraviada.
La prorroga legal no es de pleno derecho,
Que en el segundo contrato el inquilino esta al día con los pagos.
Que zuleima no esta autorizada para la firma del contrato, es co-propietario. Contrarréplica del agraviante:
Que la exposición fue por el primer contrato,
En cuanto a la cualidad el Tribunal según sentencia de la Sala Constitucional la cualidad o legitimidad, se puede hacer de oficio.
Que la parte agraviada no realizo la consignación de los pagos, para lo cual demandaron el desalojo, y que la parte lo que consigno fue partidas de nacimientos, acta de defunción, en razón a lo antes expuesto, ratifico todo lo actuado, sea declarado inadmisible.
Opinión Fiscal:
Manifiesta que se habla de un primer contrato debido a la falta de pago, para lo cual realiza una pregunta a la parte agraviante la cual consistió que entre el primer contrato y el segundo contrato ya esta vigente el contrato? Para lo cual respondió el agraviante que si.
Para garantizar a todos y cada una de las partes, poder leer las pruebas aportadas por las partes, solicita se le conceda un lapso de 48 horas para leer las pruebas aportadas por las partes.
La Juez.
En este estado interviene la ciudadana Jueza de este Tribunal actuando en sede constitucional, se acoge a la solicitud del ministerio publico, y se difiere la audiencia por un lapso de 48 horas y su reanulación se hará el martes 28 a las 10:00 de la Mañana, debido a que la Juez de este Tribunal se encuentra autorizada por la rectoría para trasladarse al Tribunal Supremo de Justicia el día lunes. Es todo. Terminó Conforme Firman.-
CONTINUACIÒN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy, veintiocho (28) de Mayo de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la REANUDACIÒN de la audiencia oral y pública en el presente proceso de Amparo Constitucional, intentado por el abogado FELICIANO MONTES PÉREZ y SIMON GABAY CASTRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.876 y 16.746 respectivamente, en su carácter de Director y apoderado judicial de la empresa SALON DE BELLEZA TENTACIÓN, Sociedad Mercantil constituida originariamente como ARES VIDES, C.A., presunta agraviada accionante, por presunta violación de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia de que se encuentran presentes en esta audiencia:
1) FELICIANO MONTES PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.876 respectivamente, en su carácter de Director y apoderado judicial de la empresa SALON DE BELLEZA TENTACIÓN, Sociedad Mercantil constituida originariamente como ARES VIDES, C.A., presunta agraviada accionante.

2) El abogado YOVANI GREGORIO RODRIGUEZ CANTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cèdula de identidad Nro. 18.290.031 Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presunto agraviante.
3) El abogado CARLOS URIBE TÀRIBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 118.390 y de este domicilio, parte demandante y terceros en la presente acción.
Por último, se encuentra presente también el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 15º del Estado Carabobo, ciudadano GIANFRANCO CANGEMI.
Se anunció este acto a las puertas del Tribunal de conformidad con la ley. En este estado la Juez Titular de este Tribunal, procediendo en sede constitucional, reanuda la audiencia de amparo la cual fue suspendida a solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: Observa el Juez hoy señalado como presunto agraviante cumplió con lo establecido por la sala constitucional, relacionado con el debido proceso y la debida tutela efectiva, pero cuando se alega la figura de la reconvención, uno de los puntos es omitido o no es aclarado, sobre la validez o no de ese nuevo contrato, no aclaro el porque no se tomo en consideración, es por lo que se solicita a la ciudadana Juez constitucional ordenar que se subsane sobre ese error y ordene anular la sentencia.
En virtud de lo antes expuesto, oída la declaración de las partes, así como la opinión del Ministerio Publico y las probanzas evacuadas durante el desarrollo de esta Audiencia Constitucional, y las que constan en autos, este Tribunal actuando en sede constitucional, en virtud de que se encuentra absolutamente claro los alegatos de las partes para que este Tribunal tome una decisión, y declara por terminada la audiencia constitucional, dejando expresa constancia que el dispositivo del fallo se dictara el día hoy y se dictara la sentencia definitiva inextenso. Es todo, se leyó y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione agravio a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se trata de evitar la interposición de
solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales, tanto ordinarios como extraordinarios.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp C.A), asentó que:
“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. (…)

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.”



Ahora bien, en el caso de autos, en cuanto al alegato de la parte que se dice agraviada, en el sentido de que dicha parte sostiene que al decidir la demanda de desalojo incoada en su contra, el Juez supuestamente agraviante violó a su representada sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, porque a su decir en la sentencia se ha debido declarar inadmisible la demanda por contraria a derecho, y con lugar la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta por la demandada conforme al artículo 361 eiusdem, porque la demanda de desalojo a su decir se soportó de manera ostensible en un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, vencido y no prorrogado, que no era idóneo para sustentar una demanda de desalojo por las causales del artículo 34 de dicha ley; adicional adujo la omisión del juez al dictar el fallo respecto de una de las pretensiones de la reconvención.
Ante las denuncias planteadas este Tribunal actuando en sede constitucional advierte que analizará la denuncia invocada como violación a la tutela judicial efectiva, relacionada con la omisión de pronunciamiento de la decisión recurrida en amparo, por lo que su procedencia hace inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias invocadas, toda vez que el resultado es el mismo.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, este Tribunal Constitucional procede a obviar las denuncias articuladas en la presente acción de amparo y procede a analizar la denuncia por violación a la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa al haberse incurrido en incongruencia negativa, ante la omisión del Juez respecto de la pretensión del demandado reconvincente, quien en su reconvención planteó:
“….PRIMERO: En reconocer la existencia y validez del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA LANDAETA de HERNANDEZ, actuando en propio nombre y como representante sin poder de la comunidad formada por los sucesores de Jesús Hernández López, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, el 01 de febrero de 2010, bajo el Nº 06, Tomo 19, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; SEGUNDO: En hacer cesar inmediatamente todas las consecuencias de la acción de desalojo incoada contra mi representada; y TERCERO: En pagar a mi representada el lucro
cesante que le causa la acción de desalojo, a razón de Bs. 597,11, por cada uno de los días que dure cerrado el Salón de Belleza tentación, desde el 23 de Mayo de 2012, hasta la fecha en que efectivamente le sea devuelto el uso del local comercial del cual ha sido desalojada….”
Encontrándose que el Juez al dictar fallo respecto de la reconvención señaló:
“….INADMISIBLE, la RECONVENCION, interpuesta en el escrito de contestación por parte de la accionada, por otro lado se condenara en costa a la parte vencida totalmente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Efectivamente, puede constatarse que el demandado reconvincente en la causa Nº 7875, llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, planteo reconvención en contra de los ciudadanos EUGENIA SECO ALONZO de HERNANDEZ y JESUS HERNANDEZ SECO, Española y venezolano, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad Nros. E-51.019 y V-3.390.922 respectivamente, solicitando que los mismo fueran condenados a Reconocer la existencia y validez del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA MANDAETA De HERNANDEZ, en hacer cesar inmediatamente todas las consecuencias de la acción de desalojo incoada contra mi representada y en pagar a su representada el lucro cesante que le causa la acción, a razón de Bs. 597,11 por cada uno de los días que dure cerrado el Salón de Belleza Tentación, desde el 23 de mayo de 2012, hasta la fecha en que efectivamente le sea devuelto el uso del local comercial del cual ha sido desalojada, estimo la reconvención por la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs.30.000,00), no obstante el Juez en su decisión recurrida, sólo hizo pronunciamiento expreso respecto de Daños y lucro cesante peticionado en la reconvención, es decir, es una obligación del Juez bajo el principio de la exhaustividad pronunciarse respecto de todas y cada unas de las pretensiones invocadas por las partes en su petitum, mas aún cuando se trata de una acción pues ante esta circunstancia no hay duda alguna que se ha incurrido en falta de pronunciamiento respecto de una de las pretensiones del demandado reconviniente, trayendo tal circunstancia violación de orden constitucional, y sobre este particular observa:

En efecto, con relación al vicio de incongruencia denunciado por esa omisión por la recurrente en amparo, este Tribunal advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en su sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002 (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), estableció:

“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la
Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).”

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran
inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”.

A su vez cabe señalar, en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, que dispuso lo siguiente:

“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...”
El vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución.

En efecto, el vicio inconstitucional de incongruencia por omisión analizado por la Sala Constitucional en decisión N° 2465/15.10.2002, se precisó:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.”

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 38/20.01.2006, señaló:
“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.”

Por lo tanto, este Tribunal aprecia que en la sentencia definitiva de fecha 9 de abril de 2013, dictada en este caso por el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado Yovani Rodríguez Cantero, al pronunciarse respecto de la reconvención incoada por la empresa ahora denominada Salón de Belleza Tentación C.A., efectivamente se incurrió en el vicio de
incongruencia negativa, y que por esta causa realmente se violaron a dicha empresa sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Por lo tanto habiéndose verificado la violación de normas de orden constitucional, es por lo que este Juzgado declara Con Lugar la acción de amparo constitucional incoado y en consecuencia Nula la decisión dictada por el referido Tribunal. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado FELICIANO MONTES PÉREZ, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-5.920.049 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.876, en su carácter de Director del SALON DE BELLEZA TENTACIÓN, Sociedad Mercantil constituida originariamente como ARES VIDES, C.A. Se declara NULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de abril de 2013 y se ordena dictar nueva sentencia conforme a lo establecido en esta decisión, al Tribunal que le corresponda conocer de la misma. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Titular, Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario Titular
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
Secretario Titular