REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 153º.-

PARTE DEMANDANTE: MARTHA RUTH SANCHEZ VIDAL y FRED OMAR FARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-5.274.693 y V-7.108.056 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
ABOGADO : FANY MENDOZA DE BANDRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.081.

PARTE DEMANDADA: ZENAIDA DEL CARMEN TAPIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.382.417.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
DECISION: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 24.587.

En fecha 03 de Julio de 2012, los ciudadanos MARTHA RUTH SANCHEZ VIDAL y FRED OMAR FARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-5.274.693 y V-7.108.056 respectivamente y de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado FANY MENDOZA DE BANDRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.081, consignó escrito contentivo de la demanda intentada contra la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN TAPIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.382.417, por REIVINDICACIÓN.
En fecha 04 de Julio de 2012, este Tribunal le da entrada a la demanda bajo el Nº 24.587.
En fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal admite la demanda y emplaza a la parte demandada que comparezca y de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación.
En fecha 09 de Agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para su traslado.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa librada a la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN TAPIA.
En fecha 19 de Noviembre de 2.011, el Tribunal acordó la habilitación del alguacil para la práctica de las citaciones.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Alguacil de este tribunal consigna recibo donde
aparece la firma de la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN GONZALEZ.
En fecha 08 de Mayo de 2.013, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas.
En fecha 09 de mayo de 2013, este Tribunal agrego escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 16 de mayo de 2013, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la actora.
En fecha 20 de Mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicito la confesión ficta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante que en fecha 20 de Enero de 1.999, adquirieron en propiedad, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 1, folios 1 al 8. Protocolo Primero, Tomo 3.
Que en fecha posterior convinieron con el ciudadano JUAN CARLOS AHMAD, unas refracciones del mismo, para ser habitado con la comodidad deseada, tardándose mas tiempo de lo acordado, el contratista no entregaba el apartamento pidiendo mas del tiempo acordado, el contratista no entregaba el apartamento, pidiendo mas tiempo para concluir unos detallitos.
En fecha 01 de marzo de 2003, mis representados se presentaron en el apartamento, para constatar la ausencia del contratista, sin haber realizado el trabajo encomendado y de encontrarse con un apartamento INVADIDO por la familia del mismo Juan Carlos Ahmad, quienes estaban habitando el mismo como sus verdaderos propietarios, hasta el extremo de desocupar a el inquilino de sus representados, del puesto del estacionamiento del apartamento y luego alquilarlo a un tercero, ya que ellos no tienen un vehículo para utilizar el mismo.
Que la actual detentadora es la presunta esposa del contratista JUAN CARLOS AHMAD, ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN TAPIA y sus dos (02) hijos, mayores de edad, ciudadanos JUAN CARLOS AHMAD TAPIA y YASSER AHMAD TAPIA.
Que la actual detentadora, está ejerciendo como si fuera realmente su propietaria, colocando los servicios públicos a su nombre, y alquilando para su beneficio personal.
Que el inmueble a reivindicar es un apartamento con las siglas PB-B, Planta baja del Edificio “B” que forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial “ARAGUANEY”, constituido sobre una parcela de terreno situada en la avenida 2 de la Urbanización Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
La Indemnización de Daños y Perjuicios, LOS CUALES CUANTIFICARON AL MOMENTO en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs.171.500,00), cantidad esta que será indexada.
Estima la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL
(Bs.750.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No presento contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta a los autos en fecha 28-02-2013, la citación de la demandada por lo que tuvo posibilidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso de 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 de marzo del 2013. 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 Abril de 2013, es decir quedó verificado el vencimiento para dar contestación a la demanda el 11 de Abril de 2013. Luego a partir del 15 de Abril de 2013, se inicio el lapso para promover pruebas el cual transcurrió de la manera siguiente: 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de Abril de 2013. 2, 3, 6 y 8 de mayo de 2013. Quedando verificado así el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada haya hecho uso de esa posibilidad en la oportunidad procesal antes señalados.
Ahora bien habiéndose verificado la contumacia de la demandada así como la no consignación de elementos probatorios para enervar la falta de contumacia o bien alguna excepción perentoria pasa conforme lo prevé al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse el día ocho (08) de los ocho (08) días dado para sentenciar.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN TAPIA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.382.417, no compareció por ante este Tribunal ni al acto de contestación de la demanda, ni probó nada que le favoreciere en el lapso que la ley le otorgó para hacerlo.
Así, observa el Tribunal que una vez transcurrida la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el siguiente acto era la promoción de pruebas, cuyo lapso transcurrió íntegramente, según el calendario judicial del Tribunal. En dicho momento procesal, las partes actora y accionada, no presentaron pruebas.
Ahora bien al no dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promover prueba durante el lapso probatorio, se debe tener por confeso al accionado, en este sentido en sentencia N° 202 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 99-458, fecha 14/06/2000, entre las partes Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando trata el asunto de la contestación de la demanda, inasistencia del demandado, efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se establece:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una partes, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el
accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Y continúa señalando la Sala de Casación Civil en el caso citado, haciendo referencia a las posibilidades de pruebas en descargo de la presunción juris tantum, que comporta la aceptación de los hechos.
“El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mentado artículo 362- , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
Se impone entonces el criterio que la consecuencia de la no asistencia al acto de contestación de nada probar que les favorezca, trae como consecuencia la aceptación de los hechos y opera la ficta confesión, en ese sentido, precisamente en cómo interpretar la segunda parte del artículo 362, señala, la Sala Casación Civil, en la Sentencia N° 106, correspondiente al Expediente N° 00-557 de fecha 27/04/2001, entre las partes Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S. A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, tratando el tema de la Confesión Ficta. Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, alcance de la frase “si nada probare que le favorezca”, establece:
(Omissis...) "Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le espermitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio...”
En aplicación de los lineamientos para la decisión en el caso que nos ocupa, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones citas, este juzgador, apreciando que la accionada-apelante no concurrió al acto
de contestación de la demanda y nada probo, que le favoreciera ni en la instancia ni en esta alzada, concluye que en el presente caso, opera de manera clara y sin discusión la CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos MARTHA RUTH SANCHEZ VIDAL y FRED OMAR FARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-5.274.693 y V-7.108.056 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN TAPIA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-9.382.417. SEGUNDO: Se declara la Confesión Ficta. TERCERO: se condena a la parte demandada el cumplimiento de la obligación la desocupación y entregar del mismo y su anexo del estacionamiento del apartamento a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento con las siglas PB-B, Planta baja del Edificio “B” que forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial “ARAGUANEY”, constituido sobre una parcela de terreno situada en la avenida 2 de la Urbanización Paraparal, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. CUARTO: Se niega los daños y perjuicios, por cuanto la parte actora no los probó.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 días del mes de Mayo de 2013.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. Juan Carlos López
El Secretario