REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
203º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, MARIA DEL CARMEN PACHECO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.436.496.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. CARLOS GUILLERMO TORRES VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.389
PARTE
DEMANDADA Ciudadano LEONARDO JOSE ZAPIAIN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs 3.573.397.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. KELINA MEDRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 157.822

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 24.434.-

En fecha 15 de diciembre de 2011, La ciudadana, MARIA DEL CARMEN PACHECO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.436.496, asistida por el abogado CARLOS GUILLERMO TORRES VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.389, presento la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que se presume sostuvo con el ciudadano LEONARDO JOSE ZAPIAIN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs 3.573.397.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal le da entrada asignándole el Nº 24.434.
En fecha 24 de enero de 2012, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2012, el alguacil deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para la citación.
En fecha 25 de julio de 2012, el alguacil consigna recibo firmado por la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2012, la parte demandada presenta escrito de contestación.
En fecha 24 de octubre de 2012, la parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 25 de octubre de 2012, la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal admite los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 22 de enero de 2013, tuvo lugar acto de declaración de la testigo DECIRET MORANTE.
En fecha 30 de enero de 2013, tuvo lugar acto de declaración de las testigos AURA GIRALDET y GILDA URDANETA.
En fecha 31 de enero de 2013, tuvo lugar acto de declaración de la testigo SUGAID ORTEGA
En fecha 04 de marzo de 2013, la parte demandante presenta escrito de informes.
En fecha 04 de marzo de 2013, la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha 20 de marzo de 2013, la parte demandada presenta escrito de observaciones.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante en su libelo de la demanda que desde el año 2004, inicio hacer vida concubinario, estable y en forma publica y notoria, con el ciudadano LEONARDO JOSE ZAPIAIN COLMENARES, alega que se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son elementos y base fundamental en un matrimonio.
Alega que en el transcurso de la relación con el demandado trabajo para ayudarlo en varias actividades además del trabajo propio del hogar, y de esa forma con el producto de su trabajo brindarle apoyo tanto en lo económico y en lo moral así como el ciudadano LEONARDO ZAPIAIN, ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo. De la relación concubinario no procrearon hijos.
Expone que la relación se mantuvo hasta el día 19 de junio de 2009, cuando se decide ponerle fin a la relación concubinario ante la prefectura comunitaria del Municipio los Guayos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega que si es cierto que en marzo del 2004, conoce a la ciudadana PACHECO CANELON MARIA DEL CARMEN, ya que mantenía una relación de amistad, por cuanto alega que la parte demandante mantenía relación concubinario con el ciudadano CUART DELGADO, y que los mismos hacían vida en común en la vivienda ubicada en Santa Inés, expone que se puede verificar por acción de amparo que interpuso la parte actora contra el ciudadano antes mencionado en fecha 28 de septiembre de 2004, donde denuncio la violación a los derechos a la protección especial de las familias y la igualdad en la relación de pareja.
Alega que es cierto que en fecha 15 de marzo de 2005, firmo una constancia de concubinato ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta N° 1259, cita que estuvo motivado a que la parte actora necesitaba para la compra de un inmueble y que el ciudadano CUART DELGADO se negaba hacerlo, asimismo en fecha 26 de abril de 2007, firmo la compra para el inmueble el cual se encuentra ubicado en el Municipio los Guayos.
Expone que en fecha 15 de octubre de 2009, legalizo el concubinato con la ciudadana ANA CRISTINA BRINKE, relación que mantenía desde el año 2003 y tenían su domicilio en la vivienda ubicada en la urbanización Buenaventura, sector Paraparal Manzana N° 4, casa N° 3, los Guayos.
Alega que es cierto que la parte actora siguió en amista en el transcurso de los años, hasta la fecha del año 2009, debido a que la actora poseía la constancia de concubinato firmada, por lo que la ciudadana ANA CRISTINA BRINKE, le recomendó que fuese a la prefectura a dejar sin efecto ese acto por lo que en fecha 25 de junio de 2009, en virtud de que la parte actora había asistido a su hogar a tratar de quitarle dinero chantajeándolo y amenazándolo que le iba a quitar su casa, por lo que la cito para dejar sin efecto la constancia de concubinato.
Niega, rechaza y contradice que haya tenido relación concubinario con la demandante y manifiesta que es incierto que haya realizada vida en común, que haya tenido intención de vivir como fuera matrimonio o haya permanecido en unión continua, ya que la parte actora mantenía vida común con el ciudadano CUART DELGADO JUSTO. Por lo que solicita se declare la inexistencia del vínculo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Instrumento poder otorgado por la Ciudadana, MARIA DEL CARMEN PACHECO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.436.496, por ante la Notaria Séptima de Valencia, en fecha 10 de junio de 2011, bajo el N° 31, tomo 137, al abogado CARLOS GUILLERMO TORRES VILLANUEVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.389, Se aprecia por ser documento público de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Copia de la constancia de concubinato, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urdaneta, Valencia del Estado Carabobo, de fecha 15 de marzo de 2005, Se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo bajo el N° 42, folio 1 al 9, pto 1, tomo 81 de fecha 26 de abril de 2007. Se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia formulada por el ciudadano LEONARDO JOSE ZAPIAIN COLMENARES por ante la Prefectura Comunitaria Paraparal, Los Guayos, en fecha 19 de junio de 2009, en contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN PACHECO CANELON. Se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de terminar con la unión de hecho formulada por el ciudadano LEONARDO JOSE ZAPIAIN COLMENARES por ante la Prefectura Comunitaria Paraparal, Los Guayos, en fecha 18 de junio de 2009. Confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de citación a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PACHECO CANELON, emitida por la Prefectura Comunitaria Paraparal, Los Guayos, en fecha 19 de junio de 2009. Se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PACHECO CANELON, a la citación emitida por la Prefectura Comunitaria Paraparal, Los Guayos, en fecha 19 de junio de 2009.
Copia de póliza de seguros Bolívar de fecha 15 de abril de 2006, a nombre del ciudadano LEONARDO JOSE ZAPIAIN COLMENARES. Se aprecia por no haber sido impugnado ni tachado por la partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de documento expedido por la Gobernación Del Estado Carabobo, de fecha 07 de julio de 2009.
Boleta de citación librada al ciudadano LEONARDO JOSE ZAPIAIN COLMENARES, emitida por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 2009. Se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Oficio emitido por la Gobernación del Estado Carabobo, dirigido a la Dirección General de Prefectura, de fecha 01 de julio de 2009, donde remite el caso por necesitar orientación legal. Esta Juzgadora desecha esta prueba del proceso por cuanto nada tiene que ver con el mismo. Y ASÍ SE DECIDE
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas AURA ROSA GIRALDET CORTEZ Y GILDA XIOMARA URDANETA QUINTERO.
Testigo: AURA ROSA GIRALDET CORTEZ
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano LEONARDO JOSÉ SAPIAIN y a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PACHECO”. RESPONDIO: “a LEO lo conozco desde hace siete u ocho años aproximadamente y a Maria mas de treinta” SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo como era la relación que llevaban los ciudadanos LEONARDO JOSÉ SAPIAIN y MARIA DEL CARMEN PACHECO”. RESPONDIO: “como de esposos” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo en base a sus conocimientos que tiene de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ SAPIAIN y MARIA DEL CARMEN PACHECO, cuanto tiempo mantuvieron esta relación”. RESPONDIO: “como de siete a ocho años que es cuando yo lo conocí, yo lo conocí así cuando ellos empezaron la relación” CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo donde hicieron vida marital los ciudadanos LEONARDO JOSÉ SAPIAIN y MARIA DEL CARMEN PACHECO”. RESPONDIO: “primero vivieron en la casa de la mama de MARIA, luego adquirieron la casa de buenaventura y se mudaron para allá” QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si los ciudadanos LEONARDO JOSÉ SAPIAIN y MARIA DEL CARMEN PACHECO, en su relación de pareja asistían a reuniones o eventos sociales juntos”. RESPONDIO: “en varias oportunidades compartimos inclusive una vez me celebraron un cumpleaños a mi en un local de fiesta un local nocturno, siempre en muchas oportunidades compartimos”. CESARON. En este estado la abogada KELINA MEDRANO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, en que lugar conoció al ciudadano LEONARDO JOSÉ SAPIAIN y de fecha aproximada”. RESPONDIÓ: “en la casa de MARIA, en el año 2004 el día no me acuerdo” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce usted al ciudadano QUART DELGADO, concubino de la señora MARIA PACHECO, el padre de su hijo”. RESPONDIÓ: “yo conozco al padre de su hijo pero no se llama QUART, creo que llama de otra manera y no es concubino de ella horita fue el padre de su hijo”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si puede describir físicamente al señor LEONARDO JOSÉ SAPIAIN”. RESPONDIÓ: “si, mas o menos uno sesenta y ocho aproximadamente, blanco, de cabello muy negro, liso, casi liso medio crespón pero no tanto, perfilado ojos pequeño, boca pequeña, bien parecido y aproximadamente como 52 años debe tener él” CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el domicilio anterior al de la vivienda ubicada en buenaventura del Municipio Los Guayos del señor LEONARDO JOSÉ SAPIAIN, fue ubicado en las residencias QUINTA 2000, urbanización Paraparal”. RESPONDIÓ: “si, vivía con un hermano de él” QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, el nombre y la ubicación del lugar nocturno donde presuntamente compartió actividades sociales con el ciudadano LEONARDO JOSÉ SAPIAIN y en que fecha”. RESPONDIÓ: “Bingo Rio del Big Low Center como en octubre de dos mil seis por ahí dos mil siete hace como seis años, se que fue en el mes de octubre”.

Testigo: GILDA XIOMARA URDANETA QUINTERO
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano LEONARDO JOSÉ SAPIAIN y a la ciudadana MARIA DEL CARMEN PACHECO”. RESPONDIO: “si, los conozco, señor LEO, lo conozco desde hace seis o siete años y a Maria como 40 años” SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoció al señor QUART JUSTO, y que relación mantuvo con la señora MARIA DEL CARMEN PACHECO”. RESPONDIO: “si lo conocí y ellos tuvieron su hijo mayor” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo cuando terminó la relación Concubinaria entre el señor QUART JUSTO y la señora MARIA DEL CARMEN PACHECO,”. RESPONDIO: “hace mas de diecisiete años” CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted de la relación Concubinaria entre el señor LEONARDO JOSÉ SAPIAIN y la señora MARIA DEL CARMEN PACHECO”. RESPONDIO: “mas de seis años” QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si los ciudadanos LEONARDO JOSÉ SAPIAIN y MARIA DEL CARMEN PACHECO, en su condición de concubinos mantenían una vida social y como se trataban”. RESPONDIO: “si mantenían una vida social y se trataban con una apariencia muy buena”. CESARON. En este estado la abogada KELINA MEDRANO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce íntimamente a la ciudadana MARIA PACHECO y a LEONARDO SAPIAIN y si considera que puede conocer de sus asuntos íntimos”. RESPONDIÓ: “si los conozco” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce usted la cantidad de hijos del ciudadano LEONARDO SAPIAIN”. RESPONDIÓ: “aproximadamente dos”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de las acciones judiciales interpuesta por la ciudadana MARIA PACHECO en el año 2005, en contra del ciudadano QUART DELGADO y cuales eran sus pretensiones”. RESPONDIÓ: “bueno hasta donde tengo entendido ellos tenían un bien inmueble en común del cual era beneficiario el hijo de esa unión conyugal” CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe el domicilio actual de la ciudadana MARIA PACHECO y de quien es propiedad el inmueble” RESPONDIÓ: “Urbanización la Isabelica, diagonal al liceo Vicente Emilio Sojo, el sector 3, frente a la óptica león y la propietaria es la señora Tomasa Canelón Pacheco, la mama de ella” QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuanto años tiene aproximadamente la señora María Pacheco viviendo en este inmueble”. RESPONDIÓ: “los 33 años que tengo conociéndola excepto los años de vida conyugal con el señor LEO” SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuanto años son exactamente que la señora MARIA PACHECO no ha vivido en el inmueble ubicado en la urbanización la Isabelica”. RESPONDIÓ: “los años que tuvo en su unión Concubinaria con el señor Leo y en el inmueble antes mencionado compartido con su hijo y el papa de su hijo”. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a la señora AURA ROSA GIRALDET testigo anterior fecha y de donde”. RESPONDIÓ: “desde hace 33 años de la urbanización la isabelica”. CESARON, Terminó, se leyó y conformes firman.
Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copia de documento de propiedad, ubicada en Santa Inés protocolizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo bajo el N° 42, folio 1 al 9, pto 1, tomo 81 de fecha 26 de abril de 2007. Se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de la acción de amparo interpuesto por la parte actora contra el ciudadano CUART DELGADO en fecha 28 de septiembre de 2004. Se aprecia por no haber sido impugnado ni tachado por la partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia de carta de residencia emitida por la Asociación Civil Buenaventura. Por lo cual este tribunal no le da ningún valor probatorio debido a que se trata de un documento que fue emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial y que no fue traído a juicio a través de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Boleta de notificación librada al ciudadano LEONARDO JOSE ZAPIAIN COLMENARES, emitida por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en fecha 09 de septiembre de 2009. Esta Juzgadora desecha esta prueba del proceso por cuanto nada tiene que ver con el mismo.
Copia de la constancia de concubinato, expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Valencia del Estado Carabobo, de fecha 15 de octubre de 2009, Se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Testigo: SUGAID ORTEGA MEDRANO,
PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, si conoce de trato vista y comunicación al ciudadano LEONARDO JOSÉ SAPIAIN”. RESPONDIO: “si, si lo conozco, de vista trato y comunicación” SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce a la concubina del señor LEONARDO JOSÉ SAPIAIN y desde cuando son pareja”. RESPONDIO: “si, si la conozco desde hace como nueve o diez años” TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo de donde conoce usted al señor LEONARDO JOSÉ SAPIAIN y a la señora CRISTINA BRINKE”. RESPONDIO: “al señor LEONARDO JOSÉ SAPIAIN, lo conocí porque el es el esposo de la suegra de mi prima FAIRUTH BOLAÑOS” CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si ha asistido a eventos sociales y familiares donde se encuentran estas personas y como se tratan”. RESPONDIO: “si al matrimonio de mi prima, bautizos de mis primos y cumpleaños, y el trato que veo que ellos dos tienen es bueno respetuoso y se tratan muy bien como pareja que son” QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si sabe usted donde queda ubicado el domicilio de estas personas CRISTINA BRINKE y LEONARDO JOSÉ SAPIAIN”. RESPONDIO: “si, en la urbanización Buenaventura” SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce usted o ha oído hablar de la señora MARIA PACHECO”. RESPONDIO: “no hasta ahora el comentario que es escuchado es que esa señora le quiere quitar la casa”. CESARON. En este estado el abogado CARLOS GUILLERMO TORRES VILLANUEVA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, donde vivía los ciudadanos LEONARDO JOSÉ SAPIAIN y la señora CRISTINA BRINKE, y desde que fecha”. RESPONDIÓ: “bueno cuando yo los conocí vivían en paraparal la fecha exacta no la recuerdo y actualmente viven en Buenaventura” SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, usted ha visitado la vivienda de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ SAPIAIN y la señora CRISTINA BRINKE”. RESPONDIÓ: “si, si es una casa bellísima”.. CESARON, Terminó, se leyó y conformes firman.

Testigo: DECIRET ANGELICA JOSEFINA MORANTE NOVOA

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a el ciudadano LEONARDO JOSE ZAPIAIN? RESPONDIO: si lo conozco, desde que estaba pequeña porque el es el papa de mi mejor amiga Clarilet. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo, si reconoce la situación sentimental entre los ciudadanos Cristina Brinke, y Leonado José Zapiain. RESPONDIO: si, porque después que se separo de la ciudadana elwi la mama de mi amiga, empezó una relación con la ciudadana Cristina. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si en algún momento ha conocido o ha escuchado con respecto a la vida sentimental que presuntamente ha tenido el señor Leonardo Zapiain con la ciudadana María Pacheco Canelón. RESPONDIO: no. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo, si en el transcurso de los años ha asistido eventos familiares y sociales de la familia Zapiain y a quien ha visto como pareja del ciudadano. RESPONDIO: si e asistido ha reuniones, cumpleaños y fiesta que siempre hacían los domingos, y siempre veía a la señora Cristina como su pareja. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo, una fecha aproximada en la que conoce al señor Leonardo Zapiain RESPONDIO: como hace 20 años, lo conozco desde que tenia 7 año. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman

Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

MOTIVA
Observa esta Sentenciadora que la ciudadana, MARIA DEL CARMEN PACHECO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.436.496, parte demandante fundamenta la demanda en los hechos siguientes; en el año 2004, inicio una unión concubinaria con el ciudadano, LEONARDO JOSE ZAPIAIN COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs 3.573.397, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre los familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivían.
Según lo contemplado en el artículo 77 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Esta sentenciadora pasa analizar la interpretación del citado articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Sentencia del 15 de Julio de 2005, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional), caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI.
”El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
A este tenor el artículo 767 del Código Civil establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, pues se refieren a una acción mero declarativa de la comunidad concubinaria, que existió entre los ciudadanos, MARIA DEL CARMEN PACHECO CANELON, y LEONARDO JOSE ZAPIAIN COLMENARES, demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda, De esta forma, esta Juzgadora concluye que entre los ciudadanos antes mencionados existió una unión concubinaria de CUATRO (04) AÑOS, contados a partir de la fecha 15 de marzo de 2005 hasta el día 19 de junio de 2009, cuando decidieron finalizar la unión estable de hecho. Por lo anteriormente expuesto es por lo que se declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por La ciudadana, MARIA DEL CARMEN PACHECO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.436.496,. Segundo: en que consecuencialmente fue concubina la ciudadana MARIA DEL CARMEN PACHECO CANELON, del ciudadano LEONARDO JOSE ZAPIAIN COLMENARES, desde el 15 de marzo de 2005 hasta el día 19 de junio de 2009.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los 21 días del mes de mayo de Dos mil Trece (2.013). Años 203° de la Federación y 154º de la Independencia.




Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario