REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
202º y 154º

PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, AARON LUIS RICCIARDONE TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.449.391.

APODERADO
JUDICIAL: Abg. RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrita en el INPREABOGADOS bajo el Nº 61.293.

PARTE
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil, DISPROFERCA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el 28 de Abril de 2009, bajo el Nº 45, Tomo 49-A, representada por su Director, el ciudadano GORKA YON DIAZ DE LEZANA FERNANDEZ, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.728.687.

ABOGADO
ASISTENTE: Abg. ARNALDO MORENO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.186.

MOTIVO: SIMULACION, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, DAÑO MORAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 24.691

Vista la transacción efectuada en fecha 10 de Mayo del presente año, por el ciudadano GORKA YON DIAZ DE LEZANA FERNANDEZ, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.728.687, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil, DISPROFERCA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el 28 de Abril de 2009, bajo el Nº 45, Tomo 49-A, asistido por el abogado ARNALDO MORENO LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.186, quien actúa como codemandada de autos, y el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrita en el INPREABOGADOS bajo el Nº 61.293, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AARON LUIS RICCIARDONE TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.449.391; por ante este Juzgado, en tal sentido procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera; “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se ¬trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Asimismo la sentencia de fecha 28 de julio de 1985 (C.S.J. – Casación) dice: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 del Código Civil)”. Y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un SIMULACION, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, DAÑO MORAL, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva, en razón de todo lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del Dos mil trece (2013).Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario