REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE: TOMAS HOMERO MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.958.945, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIELA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.545, de este domicilio.-
DEMANDADA: SOCORRO HERMIDA VARGAS, colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº A1710836.-
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. MIRTA NAVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.344.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 54.098
I
NARRATIVA
En fecha 07 de marzo de 2011, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano TOMAS HOMERO MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.945, debidamente asistido por las abogadas LUZ MARIA RIVAS ROSAS y NATHALY VANESSA RONDON ALVARADO contra la ciudadana SOCORRO HERMIDA VARGAS, colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº A1710836.-
Se le da entrada por auto de fecha 21 de marzo de 2011 bajo el Nº 54.098.-
Se admite mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, emplazándose a la parte accionada a la celebración del primer acto conciliatorio que tendría lugar el día de despacho siguiente pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la constancia en autos de su citación. Se libró Boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. La compulsa seria expedida una vez constara en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, comparece la parte actora debidamente asistida de Abogado y consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de la citación.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal libra compulsa.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2011 comparece el Alguacil del Tribunal y deja expresa constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011, la Alguacil Temporal del Tribunal ciudadana Delia Carrillo deja expresa constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, la cual es Urbanización El Bosque, Calle Los Cedros, Resd. Bosque Coral, ubicado detrás del Centro comercial donde está establecido el Supermercado “Central Madeirense”, Valencia, Estado Carabobo, donde se entrevistó con la Conserje, quien manifestó que la Sra. Socorro Hermida Vargas no vive ni ha vivido en esa residencia, por lo que procede a consignar la compulsa.
En fecha 25 de julio de 2011, comparece la Abog. LUZ MARIA RIVAS ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.100, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación de la parte accionada mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de julio del mismo año, librándose los correspondientes carteles y ordenándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Notitarde, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 agosto de 2011, comparece la parte actora ciudadano TOMAS HOMERO MEDINA MORALES, debidamente asistido por la Abog. NATHALY RONDON ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.946 y solicita se deje sin efecto alguno la diligencia suscrita por la Abog. Luz María Rivas Rosas, por cuanto la facultad invocada no consta en autos, en virtud de lo cual solicita sean expedidos nuevos carteles de citación; igualmente, otorga PODER APUD ACTA tanto a la precitada como a la Abog. LEYDIS CUICAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.330.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal libra los carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procediendo Civil, los cuales una vez publicados fueron consignados a los autos en fecha 05 de octubre de 2011 y agregados a las actas procesales en fecha 10 de octubre del año en curso. La fijación en el domicilio fue verificada en fecha 19 de octubre del año 2011, oportunidad en la cual la Secretaria Accidental del tribunal ciudadana ELIZABETH DIAZ, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora la cual es Urbanización El Bosque, Calle Los Cedros, Red. Bosque Coral, ubicada detrás del centro comercial donde está establecido el supermercado Central Madeirense, Valencia Estado Carabobo, dando así cumplimiento con la última disposición legal del articulo antes citado.
En fecha 07 de marzo de 2012, comparece la parte actora y confiere PODER APUD ACTA a la Abog. MARIELA MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.545
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2012, comparece la Abog. MARIELA MARQUEZ, ya identificada, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora y solicita la designación de Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 del mismo mes y año, recayendo dicha designación en la persona de la Abog. MIRTA NAVAS, a quien se le libró la correspondiente Boleta, quien fue notificada en fecha 09 de abril del mismo año, y prestó juramento en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 04 de junio y 23 de julio, ambos del año 2012, respectivamente, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio en la presente causa.
En fecha 01 de agosto de 2012, comparece la parte actora representada por su co-apoderada judicial Abog. MARIELA MARQUEZ, y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda INSISTE y RATIFICA en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de divorcio intentada contra la ciudadana Socorro Herminia Vargas; igualmente comparece la Abog. MIRTA NAVAS, en su carácter de Defensor judicial de la parte accionada y da contestación a la demanda.
En fecha 10 y 13 de agosto de 2012, respectivamente, tanto la parte actora representado por su co-apoderada judicial Abog. MARIELA MARQUEZ, ya identificada, como la Abog. MIRTA NAVAS en su carácter de Defensor Judicial de la parte accionada, presentan escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 02 de octubre del mismo año, y admitidos por auto de fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 13 de diciembre de 2012 la parte actora representada por su co-apoderada judicial Abog. MARIELA MARQUEZ, ya identificada, presenta escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2012, el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue diferida por auto de fecha 22 de Abril del mismo año, de conformidad con el articulo 251 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 27 de agosto de 2005, contrajo matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana SOCORRO HERMIDA VARGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, portadora del Pasaporte Nº A1710836, también de este domicilio, tal como se evidencia del acta de matrimonio que marcada con la letra “A” anexo al escrito.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque, Calle Los Cedros, Residencias Bosque Coral, Piso 6, Apartamento 6-A, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; habiendo completa armonía y comprensión de su parte, dando cumplimiento con sus obligaciones conyugales, pero repentinamente su cónyuge comenzó a cambiar de actitud e inexplicablemente el día diez (10) de Diciembre del año dos mil seis (2006) tomó la determinación de irse de la casa, sin que hasta el momento haya vuelto a su hogar y desconociendo el paradero.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil venezolano por abandono voluntario la disolución del vínculo matrimonial que lo une con su cónyuge.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA
Con la contestación:
Niega. Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por el ciudadano TOMAS HOMERO MEDINA MORALES contra la ciudadana SOCORRO HERMIDA VARGAS.
Niega que la demandada haya abandonado el hogar común sin justa causa ya que la poca comprensión, desatención y deber de asistencia por parte del demandante lo impulsaron a distanciarse pero con la intención de retomar los deberes y derechos dentro del matrimonio y sin la mas mínima intención de abandonar el hogar común y los deberes inherentes al mismo; todo lo contrario fue el hoy demandante quien se tornó poco comprensivo y sin ánimos de retomar la relación alejándose sin motivo alguno. Por lo cual solicita se desestime tal pretensión.
Que envió telegrama con acuse de recibo por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y no recibió respuesta por parte del mismo, y debido a las circunstancias se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda y fue atendida por la ciudadana Aracelis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.356.768, quien le manifestó que la demandada se había mudado a la Urbanización Lomas del Este, Edificio El Parques PH-5, del estado Carabobo, por lo que se dirigió a esa dirección y fue atendida por una señora que dijo llamarse María Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 3.770.417, la cual le manifestó que la demandada no se encontraba porque estaba de viaje y que le haría llegar constancia de mi notificación como defensor judicial, así como una copia del libelo de la demanda, y aun así hasta la presente fecha no ha tenido respuesta, todo ello para dar cumplimiento con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece las obligaciones de los defensores.
Hechos controvertidos: El abandono voluntario.
II
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas parte actora:
Con el libelo
Consignó inserto a los folios 3 y 4, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos TOMAS HOMERO MEDINA MNORALES y SOCORRO HERMIDA VARGAS, inserta bajo el Nro. 80, Tomo III, año 2005, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo. Dicho medio prueba es demostrativo del vínculo conyugal entre los esposos de marras, y por cuanto el mismo es un documento público expedido por un funcionario público que acredita fe pública; en atención a lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con las pruebas
Invoca la copia certificada del acta de matrimonio que riela en el expediente. Dicho instrumento es demostrativo del vínculo matrimonial existente entre los esposos de marras, el cual ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito conferido, y así se establece.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos YENNY MARGARITA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.150.940; ARCESIO GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 22.408.464; YOLANDA ARANGUREN VILLAMIL, titular de la cédula de identidad Nro. 22.408.465; HECTOR ALONSO VARELA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.078.210 y LUZ ELENA GUYISADO DE VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.079.790, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
En la oportunidad de rendir las declaraciones los testigos, comparecieron los ciudadanos LUZ ELENA GUISADO DE VARELA, HECTOR ALONDO VARELA MOLINA y YENNY MARGARITA RIVAS, quienes fueron contestes al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos THOMAS HOMERO MEDINA MORALES y SOCORRO HERMIDA VARGAS; que saben y les consta que contrajeron matrimonio en fecha 27 de agosto de 2005; que dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque, calle Los Cedros, residencias Bosque Coral, Piso 6, Apartamento 6-A, Valencia estado Carabobo; que saben y les consta que el ciudadano Thomas Homero Medina Morales propiciaba un clima de armonía y comprensión en el hogar; que saben y les consta que la ciudadana Socorro Hermida Vargas abandonó el hogar de manera voluntaria e inesperada y sin justificación, gritando que se iba y que no volvería al hogar; que no han vuelto a ver a la ciudadana Socorro Hermida Vargas en el domicilio conyugal y que durante la unión no procrearon hijos. Dichos testigos fueron repreguntados por la Defensor Judicial, no habiéndose contradicho en ninguna de sus apreciaciones.-
En tal sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con base a estas consideraciones, se observa que en el acto de evacuación de pruebas fueron presentados y rindieron declaración ante el tribunal los ciudadanos LUZ ELENA GUISADO DE VARELA, HECTOR ALONDO VARELA MOLINA, YENNY MARGARITA RIVAS.-
Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de los testimonios rendidos por los ciudadanos antes mencionados, en la audiencia pública celebrada por ante el Tribunal en fechas 24 y 01 de noviembre del año 2012, aprecia este jurisdicente que de dichos testimonios como resultado del interrogatorio realizado por la parte actora promovente, fueron contestes y al ser repreguntados no entraron en contradicción, por tanto, con su testimonio se evidencia que la accionada de autos ciudadana SOCORRO HERMIDA VARGAS, abandonó el hogar conyugal de forma voluntaria, y en consecuencia merecen sus dichos valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Pruebas parte demandada.
Con la contestación
Consigna notificación dirigida a la ciudadana SOCORRO HERMIDA VARGAS, parte accionada, en la cual manifiesta su designación como Defensor Judicial en el juicio que por divorcio le sigue su cónyuge por ante este Tribunal. En la oportunidad en que la Defensor se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda le fue informado que la mencionada ciudadana se había mudado a la Urbanización Lomas del este, Edificio El Parque, PH 5 del Estado Carabobo, donde fue atendida por una persona de nombre María Castillo, quien le manifestó que la mencionada ciudadana se encontraba de viaje y que ella le haría llegar dicha notificación. Con este instrumento se aprecia que la Defensora fue capaz de demostrar que procuró la localización de su representada y entiende este Juzgador que cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo. Y así se establece.
Consigna el acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) enviado a la dirección de la parte demandada, ubicada en la Urbanización El Bosque, Calle Los Cedros, Residencias El Bosque Coral, Piso 6, Apartamento 6-A, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo. Con este instrumento se aprecia que la Defensora fue capaz de demostrar que procuró la localización de su representada. Y así se establece.
Con las pruebas.
Promueve como prueba documental acta de matrimonio anexa con el libelo de la demanda, a los fines de dejar constancia de que las partes en litigio son cónyuges entre si. Dicho instrumento ya fue valorado por lo que se le reitera el mérito conferido, Y así se establece.
Promueve como prueba documental la notificación realizada en el domicilio que el accionante señala como de la demandada de autos para hacerle de su conocimiento el nombramiento como Defensor de Oficio, así como una copia del libelo de la demanda, de lo cual no obtuvo respuesta a la presente fechas; igualmente promueve los telegramas enviados a través del Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL). Dichos instrumentos ya fueron valorados por lo que se les reitera el mérito conferido, y así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
La demanda intentada por el ciudadano TOMAS HOMERO MEDINA MORALES mediante su apoderada judicial Abog. MARIELA MARQUEZ, ya identificada, contra su cónyuge ciudadana SOCORRO HERMIDA VARGAS, se encuentra fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.
En este sentido, expresa la jurisprudencia pacífica y aceptada: “……que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro….”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido” CS2C DF 11-7-74.-Ramírez Garay.-
En tal sentido, la Abog. MIRTA NAVAS, en su carácter de Defensor Judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación alega: “ … niega, rechaza y contradice tanto en el hecho como en el derecho la pretendida demanda incoada por el ciudadano TOMAS HOMERO MEDINA MORALES contra la ciudadana SOCORRO HERMIDA VARGAS. Niega que la demandada haya abandonado el hogar común sin justa causa, ya que la poca comprensión, desatención y deber de asistencia por parte del demandante lo impulsaron a distanciarse pero con la intención de retomar los deberes y derechos dentro del matrimonio y sin la más mínima intención de abandonar el hogar común y los deberes inherentes al mismo; todo lo contrario fue el hoy demandante quien se torno (sic) poco comprensivo y sin ánimos de retomar la relación alejándose sin motivo alguno. Por lo cual solicita se desestime la pretensión. Igualmente alega que hace del conocimiento de este Tribunal que a pesar que envié telegrama con acuse de recibo por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y no recibió respuesta por parte del mismo, debido a las circunstancias me trasladé a la dirección indicada en el libelo de la demanda y fui atendida por la ciudadana Aracelis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Numero (sic) 11.356.768, quien manifestó que la demandada se había mudado a la urbanización Lomas del este Edificio El Parques PH-5 numero (sic) 5, del estado Carabobo, por tal motivo me dirigí a esta dirección y fui atendida por una señora que dijo llamarse María Castillo, titular de la cédula de identidad nro. 3.770.417, la cual me manifestó que la demandada no se encontraba porque estaba de viaje y me manifestó que le haría llegar constancia de mi notificación como defensor de oficio, así como una copia del libelo de demanda y aun así hasta la presente fecha no he obtenido respuesta”.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la parte demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, pero solo la parte actora promovió y evacuó testigos con lo cual demostró que la accionada abandonó el hogar conyugal y no cohabita con el demandado. Igualmente se evidencia de las actas procesales que la Defensora Judicial de la accionada en su escrito de contestación manifestó haberse trasladado al domicilio indicado en el libelo de la demanda donde la persona que le atendió le informó que la ciudadana Socorro Hermida Vargas se había mudado a otra dirección, la cual fue ubicada por la defensora y allí se entrevistó con una persona que le manifestó que le haría llegar su notificación, por cuanto la accionada se encontraba de viaje; por ello considera este Juzgador que la Defensora cumplió con su carga de localizar a la accionada, y de la misma se extrae que la accionada no cohabita con el demandado y constituyen razón suficiente para que este Tribunal estime que la demanda de divorcio deba prosperar, y por lo tanto, será declarada con lugar de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano TOMAS HOMERO MEDINA MORALES mediante su apoderada judicial Abog. MARIELA MARQUEZ contra la ciudadana SOCORRO HERMIDA VARGAS, representada por su DEFENSOR JUDICIAL Abog. MIRTA NAVAS, todos identificados en esta sentencia. En consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 27 de agosto de 2005, por ante la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Acta Nro. 80, Tomo III, Año 2005.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.-.

El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 P.M.
La Secretaria,
Exp. Nro. 54.098
PP/MO /cc