REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de mayo de 2012.
Años 202º y 153º
EXPEDIENTE N°: 54.657.
PRESUNTO AGRAVIADOS: Ciudadanos JESÚS ENRIQUE TORRES YEGUEZ, TERESA GÓMEZ DE TORRES, ALIX RAMONA MARIÑO PÉREZ, MARIA JUANA MALDONADO DE MORENO, AMALIA DEL CARMEN MALUENGA, EDIT ELENA NUÑEZ DE BLANCO, CRISTÓBAL RAMÓN MAITA, NELSON CASTELLANO ZAMBRANO, LIGIA DEL CAMEN REBOLLEDO, IRMA SOLEDAD GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, EFRÉN PEÑA QUERALES, ZOILA CARIDAD HERNÁNDEZ PÉREZ, GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ PÉREZ, REVECA AZCARATE TULA YOLANDA VILLAFRANCA DE MARTÍNEZ, MARIA DEL CARMEN VALBUENA, PRIMITIVO GÓMEZ ROJAS, NELLY BERMUDEZ DE GÓMEZ, DENIS COROMOTO ARNAL DÍAZ, MARCOS JULIO PIÑANGO QUIROZ, EMMA MILAGRO MORA RIVAS, AURORA ESPERANZA MÉNDEZ CEGARRA, LILIAN TORRES DE GONZÁLEZ, LISBETH AMPARO PADILLA ARNAL, ORLANDO GREGORIO SÁNCHEZ LÓPEZ, MASSIEL DEL VALLE MONASTERIO AGUILERA, NIEVES ROSA VERGARA TOLEDO, ANTONIA ROSALIA PÉREZ ALVARADO, AMANDA LUCIA TEJADA DE SALDARRIAGA, JAIME DE JESÚS SALDARRIAGA, ANGEL DE JESÚS GALEANO QUINTERO, ELIZABEHT GIRAL, DANIEL LÓPEZ, MIRIAN ÁLVAREZ DE BETANCOURT, ENRRIQUETA ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ, HAIDE DEL SOCORRO QUIROZ, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ÁVILA, LOURDES TRILLO DE MORENO, ROSA JOSEFINA MILANO DE HERNÁNDEZ, SERVILIA GÓMEZ, PETRA GRACIAELA CADENAS GONZÁLEZ, CARMEN TOMA CANELÓN, MIRIAN QUINTANA DE CANELÓN, YAJAIRA ARCADIA CARRASCO COLMANARES, MARIA CONSOLACIÓN MARIÑO PÉREZ Y DENIS COROMOTO ARNAL DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.334.846, V-12.912.729, V-6.929.397, V-3.741.560, V- 8.464.197, V-10.820.207, V-9.286.685, V-6.332.287, V-2.979.818, V-3.556.103. V-4.434.082,V- 3.806.874, V-4.358.401, V-4.253.647, V-1.893.970, V-3.483.166, V-13.693.275, V-14.875.656, V-6.891.618, V-7.928.281, V-6.826.810, V-2.284.246, V-2.777.519, V-10.544.023, V-10.523.656, V-8.773.684, V-10.584.560, V-322.854, V-16.287.558, V-15.367.979, V-24.981.437, V-6.435.774, V-6.867.875, V-3.699.323, V-3.326.840, V-81.617.726, V-8.870.445, V-3.731.117, V-4.770.297, V-255.970, V-1.888.619, V-3.965.926, V-4.274.470, V-6.352.888, V-6.240.791, V-6.891.618.-
APODERADO JUDICIAL PARTE AGRAVIADA: Abog. LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, Inpreabogado N° 27.755, y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA).
I
ANTECEDENTES.
Se recibió en este Juzgado, previa su Distribución, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, Inpreabogado N° 27.755, actuando en su carácter de Apoderado especial de los ciudadanos JESÚS ENRIQUE TORRES YEGUEZ, TERESA GÓMEZ DE TORRES, ALIX RAMONA MARIÑO PÉREZ, MARIA JUANA MALDONADO DE MORENO, AMALIA DEL CARMEN MALUENGA, EDIT ELENA NUÑEZ DE BLANCO, CRISTÓBAL RAMÓN MAITA, NELSON CASTELLANO ZAMBRANO, LIGIA DEL CAMEN REBOLLEDO, IRMA SOLEDAD GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, EFRÉN PEÑA QUERALES, ZOILA CARIDAD HERNÁNDEZ PÉREZ, GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ PÉREZ, REVECA AZCARATE TULA YOLANDA VILLAFRANCA DE MARTÍNEZ, MARIA DEL CARMEN VALBUENA, PRIMITIVO GÓMEZ ROJAS, NELLY BERMUDEZ DE GÓMEZ, DENIS COROMOTO ARNAL DÍAZ, MARCOS JULIO PIÑANGO QUIROZ, EMMA MILAGRO MORA RIVAS, AURORA ESPERANZA MÉNDEZ CEGARRA, LILIAN TORRES DE GONZÁLEZ, LISBETH AMPARO PADILLA ARNAL, ORLANDO GREGORIO SÁNCHEZ LÓPEZ, MASSIEL DEL VALLE MONASTERIO AGUILERA, NIEVES ROSA VERGARA TOLEDO, ANTONIA ROSALIA PÉREZ ALVARADO, AMANDA LUCIA TEJADA DE SALDARRIAGA, JAIME DE JESÚS SALDARRIAGA, ANGEL DE JESÚS GALEANO QUINTERO, ELIZABEHT GIRAL, DANIEL LÓPEZ, MIRIAN ÁLVAREZ DE BETANCOURT, ENRRIQUETA ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ, HAIDE DEL SOCORRO QUIROZ, JOSÉ FRANCISCO PÉREZ ÁVILA, LOURDES TRILLO DE MORENO, ROSA JOSEFINA MILANO DE HERNÁNDEZ, SERVILIA GÓMEZ, PETRA GRACIAELA CADENAS GONZÁLEZ, CARMEN TOMA CANELÓN, MIRIAN QUINTANA DE CANELÓN, YAJAIRA ARCADIA CARRASCO COLMANARES, MARIA CONSOLACIÓN MARIÑO PÉREZ Y DENIS COROMOTO ARNAL DIAZ, todos identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y con el propósito de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa las siguientes circunstancias:
En la presente causa, la acción de Amparo Constitucional va dirigida contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, en la cual la parte accionante denuncia la violación de los derechos contemplados en los artículos 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los artículos 1 y 2 de La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
En el libelo alegan los accionantes textualmente lo siguiente:
“…a los fines de que se libre mandamiento de amparo y así formalmente se SOLICITA con base en el numeral 8 del articulo 49 de la ejusdem, para que este Tribunal ordene a la AGRAVIANTE empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. (ya identificada) dar respuesta inmediata a los ordenado por el Tribunal de la Causa contenida en su sentencia de homologación que consiste particularmente, en liquidar el fono de fideicomiso y se libre un cheque a nombre de la Asociación Civil, “LO LOGRAMOS UNIDOS”.-
Así las cosas previo a la admisión de la acción de amparo es necesario determinar la competencia, y a tales efectos, debe analizar lo alegado por la accionante, ya que, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), quedando a salvo las posibilidades que posteriormente se examinen las causa de admisibilidad de la acción de amparo.
Por lo que debe traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, que estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que según el articulo 7 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES establece que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Expuesto lo anterior, es de resaltar que de la lectura exhaustiva efectuada al libelo la parte actora pretenden que se les ampare contra la presunta violación por parte de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A. en virtud del incumplimiento de Acuerdo Reparatorio Homologado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en funciones de Control N° 06, por cuanto desde el 12 de Diciembre del 2012, se le dio la orden de liquidar el Fideicomiso y la emisión de cheque a nombre de la Asociación Civil sin fines de lucro “LO LOGRAMOS UNIDOS”.
Siendo el caso, que en el presente caso la demandada de autos la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A, tal y como lo alega en su escrito libelar la parte actora, se encuentra sometida a un proceso de intervención según decisión publicada el 29 de septiembre del 2011, en la gaceta oficial N° 39.768, y por consiguiente, el Estado Venezolano tiene interés directo en las resultas de este proceso, sino que adicionalmente tiene participación decisiva en la administración y control de la referida empresa contra quien hoy se acciona, situación determinante en el presente caso para establecer a quien corresponde la competencia del presente Amparo.
Por lo que este Jurisdicente debe citar el criterio establecido en la sentencia de fecha 20 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró con carácter vinculante, la aplicación del criterio de acercamiento de la justicia, en este sentido estableció que el criterio de competencia residual que rige a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo no resultaría idóneo toda vez que podría verse menoscabado el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual resaltó la necesidad de aproximar la competencia en materia de amparo en los Tribunales mas próximos al justiciable, dando cumplimiento así a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Claramente se evidencia de autos, que la presente acción es ejercida contra una empresa de seguro intervenida, cuya competencia estaría tradicionalmente atribuida a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pero por tratarse de una acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional en acatamiento al criterio antes señalado considera que el Juzgado Competente para conocer de la presente acción de amparo es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, y por lo tanto, se declara incompetente para el conocimiento de la misma ordenando la remisión inmediata del presente juicio a ese Juzgado, tal y como será ordenado de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y de acuerdo con los criterio citados el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde a la Jurisdicción Contenciosa en consecuencia este Juzgador se declara INCOMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional y debe ordenar inmediatamente su remisión al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por ser el órgano judicial competente para conocer de las acciones que pretendan hacer efectivos estos derechos. Y así se decide.
Finalmente este Tribunal no emite pronunciamiento sobre la admisión del referido amparo por carecer de competencia para ello y en virtud que dada la naturaleza del procedimiento debe ser tramitado sin dilaciones e incidencias ordena su remisión inmediata al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte con sede en esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional y ordenar su remisión al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE CON SEDE EN VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por ser el órgano judicial competente para conocer de las acciones que pretendan hacer efectivos estos derechos.
Remítase el presente Expediente con oficio al Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.). Se libró oficio No. 498
La Secretaria,