REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.821.029, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.270, de este domicilio. .
DEMANDADA: MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.523.638, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. JULIA AMELIA LOPEZ BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.270.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 54.216
I
NARRATIVA
En fecha 19 de septiembre de 2011, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.281.029, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.270, en contra de su cónyuge ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.523.638. Se le dio entrada en fecha 21 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 54.216. Se admitió la demanda en fecha 28 de septiembre de 2011, en la cual se ordenó la citación de la demandada, y se emplazó a las partes al primer acto conciliatorio, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 26 de marzo de 2012, comparece por ante este Tribunal la parte accionada, ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, debidamente asistida por la Abog. JULIA A. LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 168.671 y se da por citada en el presente juicio.
En fecha 14 de Mayo y 02 de Julio, ambos del año 2012, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar en el quinto (5to.) día de despacho siguiente.
Mediante escrito de fecha 10 de Julio de 2012, comparece la Abog. JULIA A. LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, y da contestación a la demaresenta escrito contentivo de Reconvención. En fecha 11 de Julio de 2012, es admitida dicha reconvención y se fija el quinto (5°) día siguiente de despacho para la contestación a la reconvención.
En fecha 23 de julio de 2012, las abogados ELIZABETH ARTEAGA CORRALES y FATIMA DE CAIRES VIERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.287.005 y V-16.771.609, inscritas en el I.P.S.A., bajo los números 128.371 y 128.358, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del actor, ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO, dan contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 20 de septiembre de 2012, la parte actora presentó escrito contentivo de promoción de pruebas y la parte accionada no promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, el tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para dictar sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
1. Que en fecha 04 de Junio de 1981 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal, signada con el N° 178, con la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, tal y como consta del acta de matrimonio que consigna marcada “A”.
2. Que de dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombres CRISTINA MARBELLA SANCHEZ MARTIN y CRISTOBAL JOSÉ SANCHEZ MARTIN, actualmente todos mayores de edad, y cuyas partidas de nacimiento consigna con el libelo, marcadas “B” y “C”
3. Que un comienzo fijaron su domicilio conyugal en la Calle E, Urbanización El Pinar, anexo sin número, Planta Alta, El Paraíso, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y posteriormente en la Urbanización Villas del Centro, calle Las Moras, Segunda Etapa, casa N° 34-13ª, San Joaquín Estado Carabobo, en donde permaneció el matrimonio en armonía, paz y felicidad, hasta el momento en que su salud se quebrantó notablemente, desde hace un año aproximadamente, por las circunstancias de un cáncer prostático que motivó su hospitalización y posterior intervención quirúrgica el día 9 de marzo de 2010.
4. Que a partir de esa fecha su cónyuge MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, comenzó a cambiar de comportamiento o manera de ser hacia él incumpliendo sus obligaciones conyugales, maltratándolo de palabras y ofendiéndolo, profiriendo palabras obscenas en su contra y descalificándolo como persona, corriéndolo constantemente de la casa e incumpliendo con sus deberes de cohabitación y de cooperación.
5. Que en fecha 03 de agosto de 2010, fueron tantos los acosos e insultos donde le decía que se fuera de la casa, que no lo iba a dejar entrar más, que acabó por cambiar las cerraduras de las puertas dejándolo en la calle, por lo que se vio en la necesidad de alquilar una habitación.
6. Que esa conducta antijurídica asumida por su cónyuge encuadran dentro de los supuestos de hecho previstos en las causales de divorcio segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil , estos es el abandono voluntario del hogar en forma material y moral, al incumplir dicha ciudadana con sus obligaciones de cohabitación y demás deberes de auxilio y protección conyugales para con su persona e igualmente la causal de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común de los cónyuges, toda vez que dicha ciudadana no solamente lo abandonó física y moralmente como cónyuge sino que asume conductas que hacen imposible la vida en común como son las ofensas, insultos y maltratos proferidos en su contra, los cuales tienen carácter injurioso y ofensivo hechos estos que conjugados con el abandono material y moral también por la cónyuge y que en corolario hacen imposible la vida en común.
7. Fundamenta la presente acción en los artículos 185 del Código Civil.
8. Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que pertenecen a la comunidad de bienes gananciales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
9. Admite que la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTÍN RODRIGUEZ, contrajo matrimonio en fecha 04 de Junio de 1981 con el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.821.029, por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio N° 178, que corre inserta a los autos.
10. Admite que de dicha unión conyugal fueron procreados dos (2) hijos, de nombre CRISTINA MARBELLA SANCHEZ MARTIN y CRISTOBAL JOSÉ SANCHEZ MARTIN.
11. Admite, por ser cierto, que fijaron, primeramente su domicilio conyugal en la Calle E, Urbanización El Pinar, anexo sin número, Planta Alta, El Paraíso, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y posteriormente en la Urbanización Villas del Centro, Calle Las Moras, Segunda Etapa, Casa N° 34-13ª, San Joaquín, Estado Carabobo.
12. Niega, rechaza y contradice la demanda de divorcio formulada por el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO, en contra de la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTÍN RODRIGUEZ.
13. Niega, rechaza y contradice que haya transcurrido el matrimonio en armonía, paz y felicidad hasta el momento del quebranto de salud del ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO, identificado a los autos, por las circunstancias de un cáncer prostático y su posterior intervención quirúrgica.
14. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTÍN RODRIGUEZ, comenzara a cambiar su comportamiento o manera de ser hacia su cónyuge, incumpliendo sus obligaciones conyugales, maltratándolo con palabras y ofendiéndolo, profiriendo palabras obscenas en su contra, diciéndole improperios y descalificándolo como persona, corriéndolo constantemente de la casa e incumpliendo sus deberes de cohabitación y cooperación. Que es falso que en fecha 03/08/2010 por ser tantos los acosos y los insultos que la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTÍN RODRIGUEZ, haya proferido que haya cambiado las cerraduras de las puertas dejándolo en la calle e impidiéndole por consecuencia entrar más a la casa.
15. Niega, rechaza y contradice que la supuesta conducta anti jurídica asumida por su representada ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTÍN RODRIGUEZ, encuadre dentro de los supuestos de hechos previstos en las causales de divorcio segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario del hogar en forma material y moral, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
16. Que la verdad de los hechos, es que los cónyuges rompieron su vida en común desde el mes de septiembre de 2001, es decir desde hace más de diez (10) años, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común, fijando el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO su domicilio en la Urbanización El Refugio, manzana E, casa N° 35-E, Sector Fundo El Cercadito, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Que por ese motivo en fecha nueve (09) de agosto de 2010 interpusieron por ante el Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185- A del Código Civil venezolano; y en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO, de forma unilateral presentó diligencia de desistimiento, siendo homologado en fecha 23 de ese mismo mes y año.
17. Que el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO, adoptó una conducta violenta hacia su hija CRISTINA MARBELLA SANCHEZ MARTIN y hacia ella que originó que acudieran ante los órganos competentes a formular denuncia debido a la actitud violenta, las amenazas de muerte proferidas por el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO. Es el caso, que en fecha primero (1) de septiembre de 2010, se formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara y en fecha 02 de septiembre de 2010 el Ministerio Público mediante la Fiscalía Trigésima del de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó medidas de protección y Seguridad consistente en “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, previsto en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Medida esta que debía acatar voluntariamente, sin embargo, continúo desarrollando una conducta violenta y agresiva, en virtud de que en reiteradas oportunidades amenazó de muerte a la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTÍN RODRIGUEZ, de forma indirecta, trasladándose al lugar de trabajo, haciendo señas de amenazas, manifestándole a terceras personas dichas amenazas en contra de su cónyuge, de tal forma que ha ejercido perturbaciones físicas y psicológicas que han atentado contra la estabilidad emocional.
18. Que tales actitudes, conductas y manifestaciones por parte del ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO, antes identificado, constituyen hechos que encuadran dentro de los supuestos fácticos contemplados en el artículo 185 ordinal 3° el Código Civil venezolano, debido a que es el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO, quien ha incurrido en excesos, sevicias e injuria que imposibilitan una vida en común asimismo por ser el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO, quien en el mes de septiembre de 2001 abandonó voluntariamente de hecho el hogar, mudándose a otra dirección, constituyendo este hecho un abandono voluntario que encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el ordinal 2° del mencionado artículo 185 de la ley sustantiva civil.
19. Fundamenta la reconvención en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicias e injurias graven que hacen imposible la vida en común.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
20. Insiste en la demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTÍN RODRIGUEZ, en los términos planteados en la demanda, fundamentados en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil por ser ciertos los alegatos allí expuestos.
21. Que en fechas anteriores al diagnóstico de la enfermedad del actor, los cónyuges realizaron negocios jurídicos en conjunto los cuales se sustentan al ser el demandante reconvenido fiador solidario de la demandada reconviniente frente a un tercero y que existe constancia de residencia emitida por la Alcaldía del Municipio San Joaquín, Registro Civil en fecha 04 de marzo de 2005 y que contradice las aseveraciones que desde el mes de septiembre de 2001 el demandado se encuentra separado de hecho y ausente del domicilio conyugal desde hace diez (10) años.
22. Niega, rechaza y contradice que la accionada reconviniente no haya cambiado su comportamiento hacia su esposo, ya que no solo cambió su conducta sino que le impidió el acceso a su vivienda cambiando la cerradura de la misma, no brindándole esta el auxilio y apoyo mutuo que todo cónyuge está obligado por efecto del matrimonio, y aún más, sabiendo las condiciones de salud precaria en las que se encuentra el demandante reconvenido.
23. Niega, rechaza y contradice el alegato respecto a la conducta antijurídica del demandante reconvenido hacia la persona de la demandada reconviniente, debido a que si el derecho por ella alegado le favorecía para ese entonces por qué no hizo lo propio y se anticipó a formalizar demanda de divorcio en contra de su cónyuge.
24. Que la demandada reconviniente forzó al actor a ausentarse del domicilio conyugal, en virtud de que el abandono voluntario no se consumó solamente con la ausencia y separación física de ella hacia él, sino que además se ejecutó con la desatención, la falta de auxilio, apoyo mutuo y económico, a pesar de que durante su matrimonio adquirieron bienes en común violentándose el derecho que tiene al disfrute, goce y disposición de los mismos, para solventar sus gastos básicos y aquellos extraordinarios de su enfermedad. Que la demandada reconviniente se comporta ante la sociedad como una mujer divorciada al exhibir cédulas con este estado civil, con fechas posteriores a las nupcias contraídas con el demandante reconvenido.
25. Que su representado fue objeto de insultos y vejaciones por parte de su cónyuge que afectaron su estabilidad psicológica y emocional, lo cual al deprimirse pudo haber coadyuvado al desarrollo de su enfermedad, pues al momento de introducir la demanda primigenia no solo tenía diagnosticado cáncer prostático sino también cáncer de tiroides
26. Que en el desarrollo de los hechos narrados y el derecho invocado por las partes, ambos coinciden en divorciarse, no existiendo posibilidad alguna de reconciliación.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos Admitidos: La existencia del vínculo matrimonial.
Hechos Controvertidos: Los hechos en que fundan las causales de divorcio.
III
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
 Marcado “A”, inserto al folio seis (6), Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO y MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, como prueba de la existencia del matrimonio. Este instrumento al no ser impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende el vínculo matrimonial que une a las partes desde el 04 de Junio de 1981 oportunidad en la cual contrajeron nupcias. Así se declara.
 Marcado “B”, inserta al folio siete (7), copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Cristóbal José Sánchez Martín. Este instrumento que al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio y con el mismo queda mostrado que fue procreado un hijo entre el accionante y la accionada y que actualmente es mayor de edad. Así se declara.
 Marcado “C”, inserto al folio ocho (8), copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Cristina Sánchez Martín, quien no forma parte de la presente causa y la misma no arroja elemento probatorio alguno a la presente causa. Así se declara.
 Marcado “D y E”, insertos a los folios nueve (9) al veintidós (22) ambos inclusive, copias de informes y ecografías clínicas a nombre del ciudadano Juan Sánchez. Se trata de instrumentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante al prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 Marcado “E”, a los folios veintitrés (23) al treinta y dos (32), ambos inclusive, copia certificada de documento de propiedad sobre un inmueble a favor de los ciudadanos Juan José Sánchez Dopazo y Marbella de la Libertad Martin de Sánchez, inscrito bajo el N° 4, protocolo 1°, Tomo 7 de fecha 06 de septiembre de 2000 en la oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. Este instrumento al no ser impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la existencia de un bien adquirido por ambos cónyuges. Así se declara.
 Marcado “F”, inserto al folio treinta y tres (33), copia certificada de Autorización emitida por la ciudadana Marbella de la Libertad Martin Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.523.638, a favor de la ciudadana Cristina Marbella Sánchez Martín, para tramitar ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT) certificado de Registro de Vehículo de un automóvil de su propiedad. Este instrumento al no ser impugnado se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la existencia de un vehículo propiedad de la accionada reconviniente. Así se declara.
 Marcado “G”, inserto a los folios treinta y cuatro (34) al sesenta y cuatro (64), ambos inclusive, copia certificada de documento de constitutivo de los estatutos de la sociedad mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA VILLAS DEL CENTRO C.A., inscrita bajo el N° 07, Tomo 23-A-2008 de fecha 16/04/2008. Este instrumento al no ser impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la constitución de una sociedad mercantil y cuya accionista es la ciudadana Marbella de la Libertad Martin, parte accionada, propietaria de diez mil acciones. Así se declara.
 Marcado “H”, inserto a los folios sesenta y cinco (65) al folio sesenta y nueve (69), ambos inclusive, copia certificada de documento de venta con reserva de dominio de bienes muebles a favor de la ciudadana Marbella de la Libertad Martin de Sánchez, debidamente autorizada por el ciudadano Juan José Sánchez, en fecha 02 de diciembre de 2008, emitida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo. Este instrumento al no ser impugnado se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la existencia de bienes muebles adquiridos por ambos cónyuges. Así se declara.
 Marcado “I”, inserto a los folios setenta (70) al folio setenta y uno (71), ambos inclusive, compromiso de compra venta y relación de inventario y máquina de fecha 01/11/2008. Este instrumento al no estar suscrito por parte de sus intervinientes, carece de valor probatorio conforme al artículo 1.368 del Código Civil. Así se declara.
 Marcado “H”, inserto a los folios setenta y dos (72) al folio setenta y cuatro (74), ambos inclusive, copia certificada de vaucher bancarios (depósitos) en entidades bancarias. Instrumentos estos que al no ser acompañados de otro medio probatorio a los fines de probar su veracidad, carecen de elemento de convicción y de valor legal probatorio, además que nada aportan a la resolución de la controversia. Así se declara.
 Inserto a los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Marbella de la Libertad Martin, parte accionada. Con dicho documento es ilegible, por lo tanto carece de valor probatorio, y así se declara.-
 Marcado “L”, inserto al folio setenta y siete (77) copia simple de licencia de conducir, copia de cédula de identidad, certificado médico y certificado de circulación a nombre de la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN. Dichos instrumentos no demuestran nada sobre el abandono voluntario alegado por el accionante, por lo tanto, resulta irrelevante. Así se declara.
Con las pruebas.
 Marcado “C”, inserto al folio ciento treinta y dos (132), copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Cristina Marbella Sánchez Martín. Instrumento que al no ser impugnado goza de pleno valor probatorio y con los mismos queda mostrado que fue procreada una hija entre el accionante y la accionada y que actualmente es mayor de edad. Así se declara.
 Marcado “D”, inserto al folio ciento treinta y tres (133), copia certificada de acta de remisión externa N° SIN-10 de fecha 02/08/2010 emitida por el Ministerio Público, Oficina de Atención al Ciudadano dirigida al Prefecto del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Instrumento que al no ser impugnado goza de pleno valor probatorio y con los mismos queda mostrado que fue procreado un hijo entre el accionante y la accionada y que actualmente es mayor de edad. Así se declara.
 Marcado “E”, inserto al folio ciento treinta y cuatro (134), copia certificada de constancia de residencia de fecha 04 de marzo de 2005 a favor del ciudadano Juan José Sánchez Dopazo. Dicha constancia de residencia carece de sello húmedo y no cumple con las formalidades de un documento público administrativo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
 Marcado “E”, inserto a los folios veintitrés (23) al treinta y dos (32), ambos inclusive, copia certificada de documento de propiedad sobre un inmueble a favor de los ciudadanos Juan José Sánchez Dopazo y Marbella de la Libertad Martin de Sánchez, inscrito bajo el N° 4, protocolo 1°, Tomo 7 de fecha 06 de septiembre de 2000 por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. Este instrumento al no ser impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la existencia de un bien adquirido por ambos cónyuges. Así se declara.
 Marcado “F”, inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cuarenta (140) ambos inclusive, copia simple de documento de compra venta con reserva de dominio de bienes muebles a favor de la ciudadana Marbella de la Libertad Martin de Sánchez, debidamente autorizada por el ciudadano Juan José Sánchez, en fecha 02 de diciembre de 2008. Este instrumento al no ser impugnado se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende la existencia de bienes muebles adquiridos por ambos cónyuges. Y así se declara.
 Se da por reproducido marcado “I” a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142), ambos inclusive, compromiso de compra venta y relación de inventario y máquina de fecha 01/11/2008, Este instrumento al no estar suscrito por parte de sus intervinientes, carece de valor probatorio conforme al artículo 1.368 del Código Civil. Tal como fue declarado y así se establece.
 Marcado con los números del “1 al 17”, letras de cambio de fechas 02 de diciembre de 2008, por un monto de 1500,00, cuya libradora es la ciudadana Marbella de la Libertad Martin, las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio. Sobre dichos instrumentos se solicitó la prueba testimonial a los fines de su ratificación como un instrumento emanado de tercero conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la cual no fue evacuada razón por lo cual carecen de valor probatorio. Así se declara.
 Marcado “G”, inserto bajo el folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente, ficha de quimioterapia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección general de Salud, Dirección Fármaco Terapéutica de fecha 19/09/2012. Se trata de un documento público administrativo, y con el mismo se evidencia la enfermedad que adolece el accionante. Así se declara
 Marcado “H”, inserto bajo el folio ciento cincuenta (150) del expediente, informe médico de fecha 14 de junio de 2012, emitido por la ciudadana Tania León adscrita al Centro Policlínico Valencia, C.A., a favor de Juan Sánchez. Dicho anexo se trata de un instrumento privado emanado de un tercero el cual al no ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.
 Marcado “H”, inserto bajo el folio ciento cincuenta y uno (151) de los autos, informe médico de fecha 09 de agosto de 2012, emitido por Cruz Roja Venezolana, Hospital Luis Blanco Gásperi, suscrito por el ciudadano José Federico La Riva, a favor de Juan Sánchez. Dicho anexo se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual carece de valor probatorio alguno. Así se declara.
 Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según oficio N° 956 de fecha 03 de octubre de 2012, ratificado en fecha 25 de marzo de 2013, cuyas resultas no constan en autos. Así se declara.
 Prueba de Informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), según oficio N° 957 de fecha 03 de octubre de 2012, ratificado en fecha 25 de marzo de 2013, cuyas resultas constan al folio ciento ochenta y cinco (185) de fecha 25 de noviembre de 2012, en el cual consta que la ciudadana Marbella de la Libertad Martín de Sánchez, aparece en el sistema como casada. Así se declara.
 Prueba de Informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Salud, Dirección Fármaco Terapéutica “Farmacia Alto Costo”, según oficio N° 958 de fecha 03 de octubre de 2012, ratificado en fecha 25 de marzo de 2013, cuyas resultas no constan en autos. Así se declara.
 Prueba de Informe dirigida al Centro Policlínico Valencia, C.A., Médico Internista Oncólogo Dra. Tania León Troconis, titular de la cédula de identidad N° 12.854.174, según oficio N° 959 de fecha 03 de octubre de 2012, ratificado en fecha 25 de marzo de 2013, cuyas resultas no constan en autos. Así se declara.
 Prueba de Informe dirigida a la Cruz Roja Venezolana, Hospital “Luis Blanco Gásperi”, Seccional Valencia del Estado Carabobo, Médico Urólogo Dr. José Federico La Riva , titular de la cédula de identidad N° 4.243.974, según oficio N° 960 de fecha 03 de octubre de 2012, ratificado en fecha 25 de marzo de 2013, cuyas resultas no constan en autos. Así se declara.
 Prueba de Informe dirigida al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, según oficio N° 961 de fecha 03 de octubre de 2012, ratificado en fecha 25 de marzo de 2013, cuyas resultas no constan en autos. Así se declara.
 Promoción de las testimoniales de los ciudadanos Benedicta Gómez, Doris Francisca Yonkins Zanabria, Clarelis Joseann Morillo, José Luis Reyes Zambrano y Durlis Carolina Oliveros, siendo evacuados las testimoniales de los siguientes ciudadanos: a) Doris Francisca Yonkins Zanabria, titular de la cédula de identidad N° 6.933.972, con domicilio en San Joaquín Estado Carabobo, (folio 161), cuyo testimonio evidencia que conocen a las partes, que fue su empleada doméstica, y el maltrato verbal dirigido al cónyuge por parte de la accionada y b) José Luis Reyes Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 17.893.567, con domicilio en Guacara Estado Carabobo, (folio 169), cuyo testimonio evidencia que conoce a las partes, prestó servicio laboral para ellos, y el maltrato verbal y físico dirigido al cónyuge por parte de la accionada. Para la valoración de las testimoniales es necesario considerar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma. En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”. En el caso de marras se aprecia que ambos testigos fueron dependientes de las partes contendiente en el presente juicio, razón por la cual, sus testimonios en criterio de quien suscribe no merecen credibilidad y por consiguiente se desechan. Y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La demanda intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ, mediante apoderados judiciales contra la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, ya identificados, se encuentra fundamentada en el Artículo 185, ordinal 2º Y 3° del Código Civil. De igual forma la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, reconviene fundamentándose en los ordinales 2º Y 3° del Artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, alega el demandado reconvenido en el libelo de la demanda lo siguiente:
“Que un comienzo fijaron su domicilio conyugal en la Calle E, Urbanización El Pinar, anexo sin número, Planta Alta, El Paraíso, en la ciudad de caracas, Distrito Capital y posteriormente en la Urbanización Villas del Centro, calle Las Moras, Segunda Etapa, casa N° 34-13ª, san Joaquín Estado Carabobo, en donde permaneció el matrimonio en armonía, paz y felicidad, hasta el momento en que su salud se quebrantó notablemente, desde hace un año aproximadamente, por las circunstancias de un cáncer prostático que motivó su hospitalización y posterior intervención quirúrgica el día 9 de marzo de 2010.
Que a partir de esa fecha su cónyuge MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, comenzó a cambiar de comportamiento o manera de ser hacia él incumpliendo sus obligaciones conyugales, maltratándolo de palabras y ofendiéndolo, profiriendo palabras obscenas en su contra y descalificándolo como persona, corriéndolo constantemente de la casa e incumpliendo con sus deberes de cohabitación y de cooperación.
Que en fecha 03 de agosto de 2010, fueron tantos los acosos e insultos donde le decía que se fuera de la casa, que no lo iba a dejar entrar más, que acabó por cambiar las cerraduras de las puertas dejándolo en la calle, por lo que se vio en la necesidad de alquilar una habitación.
Que dicha ciudadana no solamente lo abandonó física y moralmente como cónyuge sino que sume conductas que hacen imposible la vida en común como son las ofensas, insultos y maltratos proferidos en su contra, los cuales tienen carácter injurioso y ofensivo hechos estos que conjugados con el abandono material y moral también por la cónyuge y que en corolario hacen imposible la vida en común.”
Por su parte la demandada reconviniente, expresa en su oportunidad legal, lo siguiente:
“Que los cónyuges rompieron su vida en común desde el mes de septiembre de 2001, es decir desde hace más de diez (10) años, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común, fijando el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO, su domicilio en la Urbanización El Refugio, manzana E, casa N° 35-E, Sector Fundo El Cercadito, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo. Que por ese motivo en fecha nueve (09) de agosto de 2010 interpusieron por ante el Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185- A del Código Civil venezolano. Y en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO, de forma unilateral presentó diligencia de desistimiento, siendo homologado en fecha 23 del mismo mes y año.-
Que el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO, adoptó una conducta violenta hacia su hija CRISTINA MARBELLA SANCHEZ MARTIN y hacia ella, que originó que acudieran ante los órganos competentes a formular denuncia debido a la actitud violenta, las amenazas de muerte proferidas por el ciudadano JUAN JOSÉ SANCHEZ DOPAZO. Es el caso que en fecha primero (01) de septiembre de 2010, se formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mariara y en fecha 02 de septiembre de 2010 el Ministerio Público, mediante la Fiscalía Trigésima del de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó medidas de protección y Seguridad consistente en “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, previsto en el artículo 87ordinal 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Medida esta que debía acatar voluntariamente, sin embargo continúo desarrollando una conducta violenta y agresiva, en virtud de que en reiteradas oportunidades amenazó de muerte a la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTÍN RODRIGUEZ, de forma indirecta, trasladándose al lugar de trabajo, haciendo señas de amenazas, manifestándole a terceras personas dichas amenazas en contra de su cónyuge, de tal forma que ha ejercido perturbaciones físicas y psicológicas que han atentado contra la estabilidad emocional”
Ambas partes fundamentan sus alegatos y por ende su pretensión en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, los cuales establecen como causales únicas de divorcio el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.
Al respecto del abandono voluntario, ha expresado la jurisprudencia pacífica y reiterada que es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente; así por ejemplo, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente:
“Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido”. CS2C DF 11-7-74.-Ramírez Garay.-

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Por otra parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
Respecto a los excesos, sevicias e injurias que haga imposible la vida en común, la doctrina ha señalado que debe entenderse como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancia, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a sí mismo.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a ambos cónyuges, en razón de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y en la reconvención interpuesta, quienes fundamentaron su pretensiones en las causales de abandono voluntario, así como en los excesos, sevicias e injuria que imposibilitó la vida en común.
Uno de los hechos que el accionante le imputa a la demandada, es el hecho que desde el año 2000, se suscitaron problemas entre ellos y por tales discusiones dejaron de compartir el deber de cohabitación y que una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que dormían en habitaciones separadas, que la situación seguía agravándose hasta que luego de una discusión en fecha 15 de julio del año 2001, tuvo que abandonar el hogar conyugal; y que su esposa no le permitió sacar sus pertenencias personales, que buscaron ayuda psicológica para no lograron reconciliación entre ellos. Estas circunstancias alegadas por el accionante no configuran por sí mismas razones suficientes para hacer procedente su pretensión, ya que debían ser demostradas en el curso del proceso. Sin embargo, a pesar que ambos cónyuges fundamente sus pretensiones en los mismos ordinales, en el curso del proceso no existen pruebas en favor de alguna de las partes contendientes que puedan consolidar la existencia de la causa de divorcio que invocan en su favor.
Así las cosas, es menester traer a las actas procesales la tesis del divorcio solución acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de febrero de 2009, en el juicio intentado por César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (Exp. 07-1533), en la cual asentó lo siguiente:
“Como se observa, el juez ad quem estimó que procedía la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación la corriente doctrinaria del divorcio solución, en vista de la separación de los cónyuges y del incumplimiento mutuo de los deberes maritales, situación que no sólo causaba alteraciones a ellos mismos sino que generaba un efecto perjudicial en sus hijos, aun cuando hubiesen alcanzado la mayoría de edad; al respecto, cabe destacar que al afirmar el juzgador que “en consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución (Resaltado añadido)”, contradijo lo sostenido previamente en cuanto a la falta de demostración de las causales de divorcio alegadas, entre ellas la del abandono voluntario.
Con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolviendo por tanto más allá de lo alegado; en este sentido, una vez negada la ocurrencia de las causales de divorcio que configuraban la causa petendi de la pretensión, procedía necesariamente la desestimación de la demanda, sin que pudiera el juez declarar el divorcio de oficio, con fundamento en una situación no alegada y que por ende estaba fuera del tema debatido.
En este orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel GrisantiAveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del themadecidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.
En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.
En la transcripción del criterio que sobre el divorcio solución establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador extrae que para evitar declarar el divorcio de oficio por una situación ajena al themadecidendum, debe hacerlo conforme a la pretensión deducida en aplicación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, para la procedencia del divorcio solución como causa excepcional de extinción del matrimonio es necesario la satisfacción de los siguientes presupuestos procesales:1) La preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio previstas en el Código Civil; 2) Que haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil; 3) Que la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales, pues debe estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra; y 4) La citación personal del cónyuge demandado en el juicio, ya que, con la intervención de un defensor judicial sería imposible verificar omisión de la reconvención por parte del cónyuge demandado en virtud que el defensor carece de facultades para intentarla y quedaría así expuesta la institución del matrimonio a eventuales fraudes procesales por personas que sin escrúpulos pretendan extinguir el vínculo matrimonial sin que se encuentre en conocimiento de la acción incoada en su contra el cónyuge demandado.
En el caso de sometido a estudio, la pretensión del accionante reconvenido y la pretensión de la accionada reconviniente coinciden en fundamentos de derechos, ya que ambos señalan como causales los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se imputan recíprocamente una serie de hechos que a decir de cada uno de los contendientes se subsumen en dichas causales, no obstante al ser examinado todas las pruebas aportadas al proceso este Juzgador no pudo verificar la existencia de los referidos hechos, ya que, debe insistir, no fue demostrado en el curso del juicio por ninguna de las partes hechos que puedan ser considerados como constitutivos de las causales de divorcio invocadas. En otras palabras, no se encuentran configurados el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común y sólo son simples alegaciones, sin embargo, si es cierto que ambas partes señalan que el accionante reconvenido no se encuentra habitando con la cónyuge accionada reconviniente en el domicilio conyugal, de modo que se encuentra satisfecho el primer y el segundo requisito para la procedencia del divorcio como solución.Y así se establece.
En cuanto al tercer requisito, observa este Juzgador que efectivamente el accionado no cohabita con la accionada, pero no existen elementos en el proceso que permitan establecer cuál es el cónyuge infractor que dio lugar a la ruptura de la vida en común, y más bien entiende quien decide, que la falta de cohabitación es simultánea, razón por la cual considera este Jurisdicente que se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia del divorcio como solución. Y así se establece.
Así las cosas, observa este Juzgador que simultáneamente se atribuyen las partes el incumplimiento del deber de cohabitación y que constituye una de las causas de divorcio previstas en el Código Civil; y que fueron invocada por las partes, demostrando la ocurrencia de la causal previstas en el artículo 185.2 Código Civil; el abandono voluntario, sin que pueda este Jurisdicente establecer cuál de los cónyuges dio lugar a la infracción de tal deber, la falta del cónyuge demandado no configura una transgresión injustificada a sus deberes conyugales por cuanto proviene de un abandono que simultáneamente se atribuyen entre sí y que podía fundamentar una reconvención en su contra, como en efecto se hizo, no obstante existe falta de pruebas para determinar su existencia.
Ahora bien, tanto del libelo de la demanda como de la contestación y su reconvención con claridad se extrae que los cónyuges no tienen vida en común dada la falta de cohabitación y que este hecho se extrae en razón de la citación personal del cónyuge demandado en el juicio, dando así cumplimiento al último de los requisitos para la procedencia del divorcio como solución. Y así se decide.
En conclusión, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva y del Estado de disolver el vínculo conyugal cuando sea demostrada la existencia de una causal de divorcio, que haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, en virtud que la institución del matrimonio es un vínculo que debe unir a los ciudadanos por común afecto, y por cuanto, al ser examinado el caso sometido a estudio por este Tribunal fue advertido que ninguna de las partes fue capaz de demostrar que el abandono sea imputable a su contrario y no obstante, determinó la certeza de los supuestos de procedencia para que proceda el divorcio solución como causa excepcional de extinción del matrimonio, razón por la cual será declarado el divorcio del ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ DOPAZO y la ciudadana MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, absueltos en costas, por no existir vencimiento entre los contendientes, tal y como así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN JOSE SANCHEZ DOPAZO y MARBELLA DE LA LIBERTAD MARTIN RODRIGUEZ, todos identificados en esta sentencia, desde el día 04 de Junio de 1981, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal, signada con el N° 178.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Liquídese la comunidad conyugal
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto los habidos durante la relación matrimonial alcanzaron la mayoría de edad.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 A.M.
La Secretaria,

PP/MO/cc
Exp. N° 54.216