REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 27 de mayo de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 54.625
PARTE ACTORA: ANA GONZALEZ DE LERONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.120.784, y de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. ANGEL L. SILVA R. Inpreabogado N° 66.726.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN VARELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.342.283 y de este domicilio.-
MOTIVO: CESION DE BIENES
DECISIÓN: INADMISIBLE
I
ANTECEDENTES

Presentada la demanda el 05 de marzo del 2013, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios de Valencia, de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia Libertador los Guayos Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento de la causa dándole entrada en fecha 13 de marzo del 2013, bajo el N° 5416.
En fecha 25 de marzo del 2013, ese Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía y DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 10 de abril del 2013, se remitió al Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, con oficio 4430-13.-
En fecha 17 de abril del 2013, se recibió por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, y fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 18 de abril del 2013, bajo el N° 54.625.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las demandas de CESION DE BIENES, deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1.937 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 341 como el 791 del Código de procedimiento Civil.-
Asimismo, su admisión deberá respetar las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra previsto que conforme al artículo 341 eiusdem las causas de inadmisibilidad en los siguientes términos:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, el juez que conozca de una demanda por CESION DE BIENES, a los fines de resolver la admisión o no de la misma, debe regirse por el citado artículo 341, y solo con los fundamentos previstos en esa norma puede negar la admisión in limine de la demanda, valga decir, sólo puede hacerlo siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Así las cosas, advierte este Tribunal que debe necesariamente pronunciarse sobre la admisión del presente juicio de CESION DE BIENES incoado por la ciudadana ANA GONZALEZ DE LERONES contra el ciudadano RAMÓN VARELA GONZALEZ, todos identificados en autos, por lo tanto, en principio se hace necesario establecer lo que es la CESION DE BIENES, la cual se encuentra establecida en el artículo 1934 del Código Civil Vigente el cual establece:
Artículo 1934: “La cesión de bienes es el abandono que un deudor hace de todos los suyos en favor de sus acreedores. La cesión puede hacerse aun cuando sea uno solo el acreedor.-
Como quiera que la cesión de bienes consiste en aquella figura jurídica a través de la cual el deudor abandona sus bienes al entregarlo a sus acreedores, en virtud que el mismo se encuentra en imposibilidad de cancelar sus deudas, siendo esta una forma de pago, debe cumplir las exigencias establecidas en la ley, tal y como lo dispone el artículo 791 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 791: “El deudor deberá acompañar su solicitud con una lista circunstanciada de sus bienes, a excepción de los derechos meramente personales y que por su naturaleza no puedan transmitirse a otros. También deberá acompañarla con otra lista de todas sus deudas, expresando la procedencia de éstas y el nombre y domicilio de los acreedores. Sin la presentación de estos documentos no se dará curso a la solicitud.”
Del contenido de la norma transcrita se infiere entonces que nuestro legislador exige a los efectos de admitir la solicitud presentada, y por ende darle el curso de ley correspondiente, que el deudor no sólo acompañe una lista de los bienes que afirma pertenecerle, sino que también debe presentar los documentos que le acrediten el derecho de propiedad sobre los mismos.
En el caso de marras, este Jurisdicente aprecia que la accionante en el libelo de la demanda se identifica como Viuda, y entre los anexos que acompaña consigna una fotocopia de la cédula de Identidad en la cual aparece como Casada, siendo sus apellidos GONZALEZ DE LERONES, igualmente acompaña la fotocopia de la cédula de Identidad del ciudadano FRANCISCO LERONES RODRIGUEZ, pero ni del libelo de la demanda ni la documentación consignada indican cual es el vinculo entre ellos, ni que tiene que ver el ciudadano FRANCISCO LERONES RODRIGUEZ, en los BIENES objeto de la cesión que la actora solicita, y así se decide.-
Igualmente acompaña al libelo de la demanda un acta de defunción emitida por el Ministerio de Justicia de Registro Civiles de España, del ciudadano FRANCISCO LERONES RODRIGUEZ, y apostillada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia Coruña, aun cuando pareciera haber sido otorgado por una autoridad extranjera, sin embargo, no cumple con el requisito de la apostilla que debe tener todo documento público otorgado en el extranjero para que pueda surtir sus efectos legales en Venezuela, según lo establecen los artículos 3 y 4 del Convenio de La Haya de 1961 sobre la eliminación del Requisito de la Legalización de Documentos Públicos Extranjeros. El cumplimiento de ese requisito es indispensable, ya que es lo que garantiza al juez venezolano que el documento se otorgó de manera auténtica, por lo tanto el mismo no cumple con las existencias necesarias para su autenticación en nuestro país, haciendo resaltar que de la mencionada acta no se evidencia nexo alguno entre la actora y el ciudadano FRANCISCO LERONES RODRIGUEZ y menos aun de los bienes objeto de la presente CESION, y así se decide.-
En este mismo orden, se aprecia que la actora consigna un listado indicando tantos sus activos comos sus pasivos, pero no acompaña ningún documento que le acrediten la propiedad sobre los mismos, ni instrumentos alguno que fundamente las deudas que dice poseer, menos que sea la única propietaria o heredera de los bienes que indica, por lo que a todas luces se evidencia que la actora no dio cumplimiento con lo establecido en el articulo 791 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, debe destacarse conforme a las todas las motivaciones expuestas que mal puede la ciudadana ANA GONZALEZ DE LERONES, solicitar la cesión de los bienes que señala, sin acompañar documentación alguna que acrediten en forma plena el derecho de propiedad que dice tener sobre los mismos, y si ciertamente es la única dueña o heredera de los mismos, ya que tampoco demostró ni acompaños instrumentos para desvirtuar tal circunstancia, por lo resulta forzoso entonces por vía de consecuencia considerar que la solicitud que aquí nos ocupa es contraria a una disposición expresa de la ley, cuales son, los artículos supra transcritos; Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO.
En merito de lo anterior, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda conformes a los razonamientos expresados en el presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Notifíquese a la parte accionante.
El Juez Provisorio, La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO. Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 02: 00 p.m.
La Secretaria,