REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: ELVIA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.532.598 y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: YUDIT RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 89.202
DEMANDADO: KAMAL NASSIB ABOUL BAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.184.664 y de este domicilio
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES
EXPEDIENTE: 54.576
Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 13 de marzo del año en curso, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Por cuanto la parte demandada ha incumplido la obligación de hacerme entrega de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 164.469,50), que me corresponden como gananciales habidos durante el matrimonio disuelto, la cual constituye desacato a su deber de hacer, después de disuelto nuestro matrimonio, y por lo tanto el peligro de que se insolvente para no cumplir con dicha obligación, solicito que el Tribunal en la persona del Juez Natural de la Causa, me acuerde la medida de prohibición de enajenar y gravar los siguientes inmuebles: 1º Inmueble, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el No. 96-51, calle 96 (antes 24 de Junio) y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se especifican en el instrumento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Publico Segundo del Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 12 de Abril de 2007, bajo el No. 43, Folios del 1 al 2, Protocolo 1º., Tomo 70, que acompaño marcado con la letra “D”. 2º Inmueble, ubicado en la Urbanización Chalet’s Country, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, parcela de terreno unifamiliar distinguida con el No. 13, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se especifican en el instrumento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo del año 2006, bajo el No. 10, Folios del 1 al 2, Protocolo 1º., Tomo 23, que acompaño marcado con la letra “E”.”(Cursivas del Tribunal).
De todo lo anterior se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorios acompaña: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Kamal Abdul Baki y Elvia Josefina Moreno, expedida por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, marcada “A”; 2) Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Kamal Nassib Abdul Baki, en su propio nombre y en nombre de su cónyuge Elvia Josefina Moreno de Abdul Baki, recibe de la C.A. Metro de Valencia, la cantidad de Bs. 328.939,oo) por concepto de indemnización por expropiación de un inmueble de su propiedad, marcado “B”; 3) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Kamal Abdul Baki y Elvia Josefina Moreno, con el auto de ejecución de la misma, expedida por marcada “C”; 4) Copia certificada de documento de propiedad de inmueble ubicado en la Parroquia Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo, expedida por el Registro Publico Segundo del Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, de fecha 12 de abril de 2007, bajo el No. 43, Folios del 1 al 2, Protocolo 1º., Tomo 70, marcada “D”; y 5) Copia certificada de documento de propiedad de inmueble ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, expedida por el Registro Publico de los Municipios Naguanagua, y San Diego del Estado Carabobo, de fecha 17 de mayo del año 2006, bajo el No. 10, Folios del 1 al 2, Protocolo 1º., Tomo 23, marcada “E”, así como alega el peligro de que el demandado pueda insolventarse para no cumplir con la obligación de partir.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, así como en la diligencia de fecha 13 de marzo del presente año, que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda que ya fueron descritos, en los cuales se evidencia que los inmuebles objeto de la presente demanda, son propiedad de los ciudadano ELVIA JOSEFINA MORENO y KAMAL NASSIB ABOUL BAKI, es por lo que este Juzgador los valora para el decreto cautelar solicitado en esta etapa del proceso y sin que ello implique adelanto de opinión, se consideran satisfechos el fumus bonis iuris así como el periculum in mora, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Una porción de terreno y la edificación sobre él construido, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el No. 96-51, calle 96 (antes 24 de Junio), cuyos linderos y medidas son: NORTE: que es su frente en una extensión de 5,50 mts., con la calle 96 (24 de Junio) antes calle El Juncal. SUR: En igual extensión con inmueble que es o fue de Pedro José Pineda, hoy Avenida Lara. ESTE: en una extensión de 27 mts., con terrenos que son o fueron de Magdalena Uesa de Albu. OESTE: en igual extensión con terreno de la empresa Perbo, C.A., el cual es propiedad de los ciudadanos ELVIA JOSEFINA MORENO y KAMAL NASSIB ABOUL BAKI, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 12 de Abril de 2007, bajo el No. 43, Folios del 1 al 2, Protocolo 1º., Tomo 70. 2) Una parcela de terreno unifamiliar, distinguida con el No. 13, ubicada en la Urbanización Chalet’s Country, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 480 M2. y cuyos linderos son: NORTE: con la parcela No. 12. SUR: con la parcela No. 14. ESTE: con la Calle Los Apamates. OESTE: con zona verde de retiro, el cual es propiedad de los ciudadanos ELVIA JOSEFINA MORENO y KAMAL NASSIB ABOUL BAKI, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo del año 2006, bajo el No. 10, Folios del 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 23. Líbrense oficios.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


Se libraron oficios No. 471 y 472.
La Secretaria,

Exp. No 54.576.
PP/Yensum.