REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 22 de Mayo de 2013
Año 202° y 154°
DEMANDANTE: ORAIMA ROSA AYALA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.412.736, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ARISTIDES LEGÓN PUERTA, Inpreabogado N° 152.825.-
DEMANDADO: MANUEL AYALA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.763.836, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ELIZABETH GALINDEZ, Inpreabogado N° 151.364.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE PARTENIDAD.-
EXPEDIENTE: N° 54.287.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inicia el proceso mediante demanda interpuesta en fecha 13 de Enero de 2012, por el abogado ARISTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, Inpreabogado N° 152.825, apoderado judicial de la ciudadana ORAIMA ROSA AYALA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.412.736, de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal, dándose entrada en fecha 17 de Enero de 2012. En fecha 01 de Febrero de 2012, fue admitida y se libró Boleta de Notificación. La Compulsa seria librada una vez que constara en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 07 de Febrero de 2012, el abogado HERMELI ENRIQUE LEGON PUERTA, Inpreabogado N° 172.686, apoderado judicial de la parte actora, tal y como consta en Poder Especial que corre inserto del folio cuatro (4) al folio cinco (5) del presente expediente, consigna las copias a certificar para la respectiva elaboración de la compulsa. Igualmente consigna los emolumentos necesarios para el traslado de la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2012, se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 16 de Febrero de 2012, comparece el ciudadano MANUEL AYALA SUAREZ, identificado en autos, asistido por la abogada ELIZABETH GALINDEZ, Inpreabogado N° 151.364, y se da por notificado de la acción de Impugnación de Paternidad en su contra.
Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2012, comparece el Alguacil del Tribunal y deja constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio de Familia de ésta Circunscripción judicial, la cual se practicó en fecha 15 de Febrero del mismo año.
En fecha 23 de Abril de 2012, el abogado HERMELI ENRIQUE LEGON PUERTA, Inpreabogado N° 172.686, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2012, se agregó escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2012, se libró Oficio N° 485, al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Laboratorio de Genética Humana.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2012, el abogado HERMELI ENRIQUE LEGON PUERTA, Inpreabogado N° 172.686, apoderado judicial de la parte actora, consigna sobre sellado dirigido a esta Despacho por la Unidad de Estudios Genéticos Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en fecha 28 Septiembre de 2012. Sobre del cual se desconoce el contenido por la parte actora.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2012, este Tribunal acuerda agregar a los autos a los fines legales consiguientes el sobre sellado con respuesta de la prueba de experticia Hematológica y Heredo Biológica (ADN), proveniente de la Unidad de Estudios Genéticos Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2012, por recibido respuesta de fecha 07 de Agosto de 2012, proveniente de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en atención al Oficio N° CJ-0501/12 de fecha 20 de Junio de 2012, Oficio N° 485. Este Tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2012, el abogado HERMELI ENRIQUE LEGON PUERTA, Inpreabogado N° 172.686, apoderado judicial de la parte actora, solicita realizar y agregar en auto el computo de los días transcurridos correspondientes al lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto (5) día de despacho, para que las partes presenten sus respectivos informes, una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Se libró Boleta de Notificación a la partes.
Mediante diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haberse trasladado por la parte actora a la direccion del demandado de autos para su notificación, en la cual fue atendido por la esposa del accionado quien le manifestó que dicho ciudadano no se encontraba, y le hizo entrega de la boleta en sus manos la cual recibió pero se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2012, el abogado HERMELI ENRIQUE LEGON PUERTA, Inpreabogado N° 172.686, apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del transcurso del lapso para la presentación de escritos de informes.
En fecha 30 de Enero de 2013, el abogado HERMELI ENRIQUE LEGON PUERTA, Inpreabogado N° 172.686, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de Informes.
Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de Abril de 2013, se difiere la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se fija para que tenga lugar dentro de los treintas (30) días siguientes a la fecha.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
1. Que como consta en Partida de Nacimiento que reposa en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, inserta bajo el acta N° 226, Libro N° 2, Año 1998, que en copia certificada se acompaña al libelo, la ciudadana ORAIMA ROSA AYALA BUSTAMANTE, es hija del ciudadano MANUEL AYALA SUAREZ y de VICTAR BUSTAMANTE DE AYALA.
2. Que la ciudadana ORAIMA ROSA AYALA BUSTAMANTE, tiene sólidos conocimientos y por ende, absoluta certeza y convicción de la imposibilidad de que la persona de MANUEL AYALA SUAREZ sea su padre biológico.
3. Que la certeza y convicción están sólidamente fundamentadas en informe de estudio de relación filial, mediante marcadores de ADN realizado en la persona de MANUEL AYALA SUAREZ.
4. Que el estudio de paternidad fue realizado por el Laboratorio Genomik C.A., en fecha 08 de Agosto de 2008, signado con el código de estudio N° 1339, cuyo resultado evidencia que nueve (9) de los quince (15) marcadores analizados, concluyen en que es genéticamente imposible que el demandado MANUEL AYALA SUAREZ, sea el padre biológico de la demandante.
5. Que es importante acotar que la maternidad detentada por la ciudadana VICTAR BUSTAMANTE DE AYALA, con respecto a su hija ORAIMA ROSA AYALA BUSTAMANTE, no se cuestiona bajo ningún criterio, es decir, no es objeto de discusión alguna.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos controvertidos:
El Tribunal deja expresa constancia que el demandado no contestó la demanda en su debida oportunidad.
III
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
 Marcado con la letra “A”, Poder Especial que le fuere conferido por la ciudadana ORAIMA ROSA AYALA BUSTAMANTE a los abogados ARISTIDES JOSÉ LEGON PUERTA y HERMELI ENRIQUE LEGON PUERTA, Inpreabogado Nros. 152.825 y 172.686, respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo en fecha 15 de Noviembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 342, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Dicho instrumento público al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que los precitados abogados están facultados para actuar en la presente causa como apoderados judiciales de la parte actora. Y así se establece.
 Marcado con la letra “B”, copia certificada de Partida de Nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, inserta bajo el acta N° 226, Libro N° 2, Año 1998. Este documento público expedido por un funcionario público le acredita pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la ciudadana ORAIMA ROSA AYALA BUSTAMANTE, nació el 21 de agosto de 1987 y fue presentada por el ciudadano MANUEL AYALA SUAREZ como su padre y su madre la ciudadana VICTAR BUSTAMANTE de AYALA. Y así se establece.
 Marcado con la letra “C”, estudio de paternidad, este documento privado emana de un tercero que no es parte en el presente juicio y tampoco fue promovido para ratificarlo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha. Y así se establece.
Con las pruebas:
 Promueve copia certificada de la partida de nacimiento llevada por el Registro Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, inserta bajo el acta N° 226, Libro N° 2, Año 1998, marcada “B”.Este Instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido.
 Promueve estudio de paternidad, este instrumento ya fue valorado por lo que se reitera el mérito concedido.
 Promueve la prueba de experticia de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal y en consecuencia se ordenó oficiar al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Laboratorio de Genética Humana, dicha respuesta consta al folio veintiocho (28) y veintinueve del expediente (29) y el mismo se valora de acuerdo con el artículo 455y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del mismo se videncia que el referido Instituto fijó la oportunidad para la realización de la prueba el día 28 de septiembre de 2012, a las 10:25 a.m., así como el hecho que la accionante compareció, mientras que el ciudadano MANUEL AYALA SUAREZ, no se presentó a la referida cita. Y así se establece.
El Tribunal deja expresa constancia que la parte accionada no promovió pruebas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para decidir observa que la presente acción fue incoada por la actora con el fin de impugnar la paternidad del ciudadano MANUEL AYALA SUAREZ, identificado en autos, y fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 201, 210 y 231 del Código Civil.
En la presente causa es la propia persona reconocida por el demandado quien acude ante este Tribunal para impugnar la paternidad por cuanto afirma que dicho ciudadano no es su padre biológico, y como consecuencia de ello adquiere la obligación de probar sus dichos según lo alegado de autos.
Este Tribunal ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) Laboratorio de Genética Humana, para que practicara la prueba de experticia Hematológica y Heredo-Biológica (ADN), a los ciudadanos ORAIMA ROSA AYALA BUSTAMANTE y MANUEL AYALA SUAREZ, recibiendo respuesta por parte de dicho Instituto de que el ciudadano MANUEL AYALA SUAREZ no asistió a la cita para la realización de la toma de muestra sanguínea.
No obstante, lo anterior también debe destacar este Juzgador que la parte accionada fue tácitamente citada el 16 de febrero de 2012, siendo esta su única actuación en el proceso; razón por la cual deben verificarse los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la confesión ficta. Por lo que procede el Tribunal a verificar los supuestos de procedencia en la presente causa.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado alguno que les representara el demandado a dar contestación a la presente causa, con lo cual se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo Tribunal, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”.
En el caso que nos ocupa el demandado así como no contestó la demanda, tampoco presentó ningún medio probatorio, con lo cual viene a configurar el segundo de los requisitos de la procedencia de la confesión ficta contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es: “…SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA...”; y así se declara.
En cuanto al requisito de, “…NO SER CONTRARIA A DERECHO…” se observa que en la presente causa la actora demanda por impugnación de paternidad al ciudadano MANUEL AYALA SUAREZ, en virtud que a su decir no es su hija biológica, fundamentando su acción en el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 201, 210 y 231 del Código Civil.
En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pag.134 y 135 nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante “es contraria a derecho”, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resulta en sentido negativo, no tiene objeto a entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción propuesta no esta prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella”; así, cuando se hace valer un interés que no esta legalmente protegido la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”.
Ahora bien, la pretensión de la actora la constituye la impugnación de paternidad en razón que alega al efecto que tiene conocimiento que el accionado no es su padre biológico, tal y como lo establece en el libelo en los siguientes términos: “… Ciudadano Juez, que mi mandante, ORAIMA ROSA AYALA BUSTAMANTE, tiene sólidos conocimientos y por ende, absoluta certeza y convicción, de la imposibilidad de que la persona de MANUEL AYALA SUAREZ sea su PADRE BIOLÓGICO, …”.
La reforma del Código Civil de 1982,fue fundamentalmente en el Derecho de Familia y estableció los principios que inspiraron dicha reforma, el de la unidad y la verdad de la filiación; la doctrina moderna considera que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee a la persona, por lo tanto, la impugnación de paternidad incoada por la parte accionante, no resulta contraria a derecho sino más bien encuentra su asidero en nuestro ordenamiento jurídico y llevan a este Juzgador a la convicción que la pretensión de la accionante no es contraria a derecho. Y así se declara.
Este Juzgador observa que se encuentra satisfechos los requisitos concurrentes para la confesión ficta en presente juicio por impugnación de paternidad y por cuanto en virtud de lo antes señalado y de las consideraciones hechas, es un deber del Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad y garantizar el derecho de las personas de conocer a sus verdaderos padres, aunado al hecho que hubo una negativa de la parte accionada a someterse a la prueba heredo biológica de ADN, ya que, dicha negativa en criterio de este Jurisdicente resulta relevante y no puede ser concebida en la actualidad dados los avances de la ciencia que permiten establecer o desvirtuar de manera sencilla los vínculos biológicos que unen a una persona con otra, por cuanto con una muestra de sangre es suficiente para determinarlo, es por ello, que considera este Juzgador necesario establecer que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal la actitud contumaz del accionado al no comparecer ante el INTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), para someterse a una prueba heredo biológica de ADN, que permitiera determinar su condición de padre de la demandante debe interpretarse por analogía de acuerdo con el artículo 210 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, como una presunción en su contra para establecer que no existe un vínculo biológico y consanguíneo que lo une como padre de la demandante. Y así se decide.
En conclusión, habiendo sido verificados por este Juzgador la existencia de los requisitos concurrentes para la confesión ficta del demandado, así como su actitud contumaz para permitir la prueba heredo biológica, son razones suficientes para que este Juzgador llegue a la convicción que la presente demanda por impugnación de paternidad incoada por la ciudadana ORAIMA ROSA AYALA BUSTAMANTE, contra el ciudadano MANUEL AYALA SUAREZ, debe prosperar, y por vía de consecuencia será declarada con lugar y omitido de la identificación de la accionada el apellido AYALA y repetido nuevamente el apellido materno, tal y como de manera expresa positiva y precisa será determinado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por impugnación de paternidad incoada por la ciudadana ORAIMA ROSA AYALA BUSTAMANTE, contra el ciudadano MANUEL AYALA SUAREZ, todos identificados en el presente fallo. En consecuencia, ORDENA eliminar el apellido “AYALA” de la identificación de la demandante y repetido nuevamente el apellido materno BUSTAMANTE.
Se condena en costas al accionado por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abog. PASTOR POLO. Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 01:20 de la tarde.-
La Secretaria Titular,
Exp. N° 54.287.-
PP/Jg.-