REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-7.001.008, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.140, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.380.873, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.257, de ese domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MORALES
EXPEDIENTE: No. 54.254
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2011, el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.001.008, de este domicilio, mediante su apoderado judicial Abog. MARIO RAMON MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.140 demanda por DAÑOS MORALES a la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.380.873, de este domicilio,
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándose entrada en fecha 06 de diciembre de 2011, bajo el Nº 54.254.
En fecha 14 de diciembre de 2011, fue admitida dicha demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en uno de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. La compulsa seria expedida una vez constara en autos las copias a certificar. En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se abrió cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2012, comparece la parte actora debidamente asistida por el Abog. MARIO MEJIAS DELGADO y consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa y citación de la parte accionada; siendo que en esa misma fecha el accionante otorgó PODER APUD ACTA al precitado abogado MARIO MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.140 y 54.504, respectivamente. Por auto de fecha 20 de enero de 2012, se libró compulsa.
En fecha 02 de febrero del 2012, el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte accionada.
En fecha 08 de marzo de 2012, comparece la parte accionada ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abog. JORQUE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.257, y solicita la perención breve; así como opone el Defecto de forma de la demanda, en virtud de no cumplirse con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2012 comparece la parte accionante ciudadano LUIS FERNANDO MORALE SRIVAS, debidamente asistido por el Abog. MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, ya identificados y subsana las cuestiones previas, asimismo, presenta escrito de desestimación de la perención.
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2012, comparece la parte accionada ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abog. JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.257 y rechaza la subsanación realizada sobre las cuestiones previas opuestas., y solicita del Tribunal realice un pronunciamiento sobre las mismas a fin de determinar si dichas cuestiones previas fueron subsanadas correctamente. Sobre tal pedimento el Tribunal se pronunció en fecha 30 de abril de 2012 y declaró sin lugar la oposición a la subsanación realizada por la parte actora.
En fecha 08 de mayo de 2012, comparece la parte actora representada por su apoderado Judicial Abog. MARIO RAMON MEJIAS, ya identificado, se da por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril del año en curso y solicita se notifique a la parte accionada; lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de mayo de 2012. Se libró Boleta de Notificación.-
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte accionada, la cual fue practicada en fecha 23 del mismo mes y año.
Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2012, comparece la parte accionada, ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abog. JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.257, y da contestación a la demanda.
En fecha 01 de octubre de 2012, la parte accionante representada por su apoderado judicial Abog. MARIO RAMON MEJIAS DELGAGO, ya identificado, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 03 y admitido en fecha 18, ambos del mes de octubre del año 2012.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte accionante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que la presente demanda tiene por objeto obtener el pago por parte de la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.380.873, de este domicilio a través de una indemnización por concepto de Daño Moral causados por la mencionada ciudadana a consecuencia de la temeraria e infundada demanda que por VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, del contrato de cesión de derechos de posesión y propiedad que suscribió con la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE GUARENAS, en virtud de la demanda que intentó en su contra la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.380.873, y de este domicilio.
2. Que la referida demanda cursó por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 7.977, de las nomenclaturas interna que lleva ese Juzgado, expediente éste que en copias debidamente certificadas consigna marcada con la letra “A”, contentivo de noventa y cinco (95) folios útiles, donde se evidencia la temeraria pretensión y los daños morales causados, y las consecuencias del inter procesal, toda vez que dicho juicio fue declarado SIN LUGAR, y esto trajo como consecuencia la terminación del mismo, con la correspondiente condenatoria en costas, costos y los daños y perjuicios, daños morales y materiales causados.
3. Que la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE GUARENA, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.131.903, de este domicilio, quien actuó y le vendió como propietaria de un inmueble (unas bienhechurías, casa de habitación), que se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno en el Barrio Brisas del Aeropuerto, en Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo que mide aproximadamente diez y ocho (18) metros de frente, y veintisiete (27) metros de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con calle Bolívar; SUR: con casa de Orlando Sánchez; ESTE: con casa que es o fue de Francisco Aular y OESTE: con avenida Gaspari. Que dichas bienhechurías le pertenecen a la vendedora, según se evidencia del título Supletorio de Propiedad evacuado por ante el tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha tres (03) de julio del año 1996, y posteriormente autenticado por ante el registro inmobiliario con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo Guigue del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2007, dejándolo inserto bajo el número 7, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. El inmueble y/o bienhechurías al que se refiere, es de su exclusiva propiedad por compra que le hizo a la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE GUARENA, según consta de documento de cesión de derechos de posesión y propiedad, de fecha veintinueve (29) de mayo del año 2008, documento éste debidamente autenticado por ante el registro con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo (Guigue) del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina de Registro con funciones notariales.
4. Que en fecha nueve (09) del mes d junio del año 2010, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), previa habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, para practicar citación personal en su contra, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, alegando en la demanda VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, DAÑO MORAL, DAÑOS y PERJUICIOS, una vez allí constituido el Alguacil le citó (sic).
5. Que como consecuencia de haberle demandado, ponerle al escarnio público y en la calle, para la fecha de la práctica de la citación, tenía en funcionamiento y en plena producción dos (02) Registros Mercantiles, el primero BOTÁNICA EL ABUELO MORALES, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo, de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2004, inscrito bajo el número 99, Tomo 4-B, consigna copias simples marcadas “B”; y el segundo VARIEDADES GIGI GUARENAS, registrado por ante el registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha primero (01) de marzo del año 2007, inscrito bajo el número 60, Tomo 2-B, consigna copia simple marcada “C”.
6. Que luego de la citación practicada en fecha nueve (09) de junio de 2010, en los meses subsiguientes tuvo que cerrar sus dos (2) Fondos Mercantiles por lo que dejó de percibir el dinero producto de su trabajo en los dos (02) Fondos Mercantiles, causándole ello daños morales irreparables.
7. Que la responsabilidad de la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ se encuentra en el hecho que produjo el resultado, una demanda temeraria e infundada, razón por la cual se vio precisado a buscar protección de su patrimonio y blindar, jurídicamente, el bien sometido injustamente a un proceso jurídico temerario, lo que le condujo el tener que asumir una carga pecuniaria indebida, involuntaria que no tiene origen en su propia voluntad, si no en la apertura del proceso judicial injustificado y temerario, anuncio y formalizaciones de recursos audaces y, en general, actuaciones procesales indebidas que recargan, distraen y retrasan la importante labor de los tribunales, con su secuela adicional de injustificables perjuicios contra los administrados. El daño se causa por no haber tenido motivo racionales para litigar.
8. Que de lo antes dicho, se deduce con mediana claridad que la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, ejerció la acción judicial con marcada temeridad, por cuanto ella conocía y estaba consciente de la venta que hizo su progenitora, desde hace mucho tiempo antes de accionar.
9. Que personas sin escrúpulo, se valen de la legislación patria, que confiere facultades y facilidades procesales que permiten que los ciudadanos demanden a otros abusando de tales derechos, pero con malicia procesal y temeridad, como es el presente caso- alega el accionante – que de allí se deriva que el proceso incoado en su contra se demostró fehacientemente que la demandante ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, no ignoraba la compra del inmueble y legalidad, en consecuencia, por haber persistido en su actitud, a sabiendas de su sin razón legal y procesal, actuó con temeridad y mala fe causándole el daño patrimonial y moral ya señalado, de manera que se encuentra obligada a resarcir los daños morales causados por su írrito accionar.
10. Que una vez practicada su citación, se puso en contacto con la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.380.873, y de este domicilio, demandante en el juicio ya mencionado, quien le manifestó conjuntamente con su abogado y luego de varias conversaciones, al requerimiento que formalmente les hizo a los fines de hacerle entender, que es el propietario de las bienhechurías objeto de la demanda y la respuesta fue negativa; no llegando a ningún acuerdo, ya que en todo momento la parte actora no le reconocía los derechos de la venta de las bienhechurías y los daños morales que le causó, habiéndole manifestado a la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNADEZ, que debía responder por los daños morales que le causaría a consecuencia de la demanda interpuesta en su contra y de su citación del día 09 de junio del año 2010.
11. Que demanda por DAÑO MORAL a la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.380.873, y de este domicilio, en su carácter expresado en el contrato de cesión de derechos de posesión y propiedad, del cual es el único propietario, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por este Tribual, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), equivalentes a Diez Mil Doscientas cincuenta y seis con cuarenta y una (10.526.32), (sic) unidades tributarias, suma esta que descrinada de la siguiente manera: PRIMERO: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de Daño Moral, que le causó con su temeraria pretensión. SEGUNDO: Las costas, costos y honoraros profesionales del presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal y TERCERO: solicita que en la definitiva se ordene la corrección monetaria en suma de dinero que debe pagarle la demandada, en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, hecho notorio relevado de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha corrección monetaria se haga a través de una experticia complementaria del fallo, ordenada por este Tribunal.
12. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 403, 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene la citación de la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.380.873, y de este domicilio, a los fines de que absuelva las posiciones juradas el día y la hora que este Tribunal tenga a bien fijarla, y una vez practicada su citación, de conformidad con el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil y así mismo se compromete a su reciprocidad a absolverlas de igual manera como lo indique el Tribunal.
13. Fundamenta su demanda en los artículos 02, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:
14. Que el demandante pretende cobrar un daño moral sin sujetarse a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil e invoca la sentencia Nº 683 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. Nº 00-00-0414, e igualmente el criterio sostenido en forma reiterada por la Sala Civil.
15. Que hace depender su reclamación de una afectación de su patrimonio, al tener que contratar servicios de abogados para defenderse de la demanda interpuesta en su contra,
16. Rechaza y contradice tanto en los derechos como en el derecho la temeraria demanda que por daños morales le sigue por ante este tribunal, por cuanto no es cierto que por el hecho de haber ejercido el derecho a demandarlo por vicios del consentimiento, daños y perjuicios y daño moral al hoy demandante, LUIS FERNANDO MORALES RIVAS en virtud del contrato de cesión de derechos y posesión que suscribió con la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE GUARENAS, lo obligó a contratar los servicios profesionales de abogados le haya causado un daño moral.
17. Que no es cierto que por el hecho que el Alguacil del Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, haya tratado previa la habilitación del tiempo necesario para practicar su citación en la parcela de terreno en el Barrio Brisas del Aeropuerto en Flor Amarilla de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, haya causado un daño moral.
18. Que no es cierto que por el hecho de haber tenido que afrontar dicho proceso, por ese motivo, tuvo que cerrar “BOTANICA EL ABUELO MORALES” y “VARIEDADES GUGI GUARENAS”(sic), mucho menos que por este hecho le haya causado un daño moral, ya que consta en la copia fotostática certificada que corre en los autos expedida por la Secretaria del Tribunal del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 15 de junio de 2.010 confirió poder Apud Acta a los abogados NANCY ELIZABETH GOCOECHEA GOMEZ y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, la cual riela al folio cuarenta y uno (41) de dicha copia.
19. Que con respecto a la corrección monetaria solicitada es criterio de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de reclamación de daños morales no es procedente su corrección.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos admitidos:
La existencia de un juicio previo intentado por la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ contra el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, por NULIDAD DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Hechos controvertidos:
Que el proceso judicial previo incoado por la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ haya generado daños morales para el accionante LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, sobre todo por la citación practicada en el referido juicio.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
 Marcado con la letra “A”, inserto en los folios catorce (14) al ciento siete (107), ambos inclusive, copias certificadas del Expediente Nro. 7.977 contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ contra el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declara sin lugar en fecha 09 de noviembre de 2010. Dichos instrumento al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del y siguiente del Código Civil, y del mismo se evidencia que la demanda incoada por la ciudadana MARIA AUROARA GUARENA HERNANDEZ, por nulidad de contrato de cesión de derechos e indemnización de daños y perjuicios incoada contra el ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, fue declara SIN LUGAR, en virtud de la falta de cualidad de la parte actora en ese juicio, e igualmente se observa la citación practicada por el alguacil en el expresado juicio. Y así se establece.
 Marcado con la letra “B”, inserto al folio ciento ocho (108) al ciento trece (113), copia simple de documento de propiedad de inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, jurisdicción de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, propiedad de la demandada de autos, ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, emitidas por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, esta documento público no fue impugnado por la parte accionada, por lo tanto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y con el mismo se evidencia la propiedad de la accionada sobre una casa distinguida con el número 50 situada en la vereda 15 sector 13 de la Urbanización La Isabelica, lo cual resulta irrelevante al fondo de la controversia. Y así se establece.
Con el escrito de pruebas
 Invoca a su favor en toda forma de derecho, todo el mérito favorable que arrojan las actas en el presente procedimiento y muy especial mente las actuaciones insertas Anexo “A”, y anexo “B”. El mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
 Consigna marcados “A”, informes contables certificados por un contador público (Balance General año 2010 y Estado de Ganancias y Pérdidas), de la Sociedad Mercantil BOTÀNICA EL ABUELO, que funcionaba desde el año 1990, en la avenida Bolívar de Flor Amarillo, local signado con el Nro. 65-A, y consigna marcado “B”, informes contables de la sociedad mercantil VARIEDADES GIGI GUARENAS, (Balance General año 2010 y Estado de Ganancias y Pérdidas) que funcionaba desde el año 1990, en la avenida Bolívar de Flor Amarillo en el local signado con el número 65-B, los cuales fueron ratificados mediante la prueba testimonial por el tercero emisor de dichos documentos privados por ante este Tribunal el 29 de octubre de 2012, razón por la cual tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y con los mismos se demuestran los estados financieros de BOTANICA EL ABUELO MORALES al 31 de agosto de 2010 y VARIEDADES GIGI GUARENAS al 31 de agosto de 2010, examinados dichos instrumentos no evidencia que exista una relación con la demanda que a decir de la parte accionante generó la existencia del daño moral que reclama. Y así se establece.
 Consigna marcado “C”, facturas Nro. 000080 de fecha 29 de mayo de 2012, emanado de la Médico Psiquiatra Marianella Ruiz Roa; y factura Nro. 004778 de fecha 23 de mayo del año 2012, emanada del Psicólogo Clínico Ladynela Sandoval. Estos instrumentos son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el proceso para que pueda tener valor probatorio debían ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos que hubieren sido ratificados tal y como lo establece la expresada norma carecen en consecuencia de valor probatorio y deben ser desechados del proceso. Y así se establece.
 Consigna Marcado “D”, factura Nro. 000551 de fecha 06 de agosto de 20120, emanado de la Psicóloga Especialista en Proceso de Aprendizaje Lic. Cándida Chávez Tamayo. Este instrumento es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso para que pueda tener valor debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos que hubiere sido ratificado tal y como lo establece la expresada norma carece de valor probatorio y debe ser desechado del proceso. Y así se establece.
 Consigna marcados “E y F”, informes médicos emanados de los Dres. Marianella Ruiz Roa, Psiquiatra; Dra. Ladynela Sandoval T., Psicólogo y Lic. Cándida E. Chávez Tamayo, Psicólogo. Estos instrumentos son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el proceso para que pueda tener valor debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos que hubiere sido ratificado tal y como lo establece la expresada norma carece de valor probatorio y debe ser desechado del proceso. Y así se establece.
 Consigna marcado “G”, informe emanado de la Psicólogo Clínico Ladynela Sandoval, de fecha 23 de mayo de 2012. Este instrumento es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso para que pueda tener valor debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos que hubiere sido ratificado tal y como lo establece la expresada norma carece de valor probatorio y debe ser desechado del proceso. Y así se establece.
 Consigna marcado “H”, informe médico emanado de la Dra. Marianella Ruiz R., Especialista en Psiquiatría Infantil y Juvenil, Psiquiatría del Adulto. Este instrumento es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso para que pueda tener valor debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos que hubiere sido ratificado tal y como lo establece la expresada norma carece de valor probatorio y debe ser desechado del proceso. Y así se establece.
 Consigna marcado “J”, legajo de fotografías de animales domésticos, entre los que se destacan caballos, conejos, y chivos en una parcela de terreno, sin embargo, con estos instrumentos este Juzgador no puede determinar que las mismas procedan del lugar que señala la parte accionante, sino solamente dar fe de las imágenes de los animales que contienen, razón por la cual se desechan ya que no aportan nada relevante al proceso. Y así se declara.
 Promueve las testimoniales de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, ANGEL GUILLERMO ROJAS HEREDIA y MANUEL ALBERTO OTAIZA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.146.761, 14.078.944 y 5.376.905, todos de este domicilio. En la oportunidad de rendir las declaraciones, según se evidencia en las actas celebradas en fechas 24 de octubre de 2012 a las 9:00, 10.00 y 11:00 de la mañana. Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas para la apreciación de la prueba de testigos por parte del Juez las cuales básicamente son: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo. Así pues, la estimación de la prueba de testigos conduce al Jurisdicente intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal antes mencionado, vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; ya que según el criterio jurisprudencial existente el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma antes mencionada. En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”. Con base a estas consideraciones, observa este Juzgador que el ciudadano DANIEL ENRIQUE ARANGUREN VILLENA, al responder las preguntas tercera y quinta se evidencia que tiene conocimiento de los hechos de manera referencial. En cuanto al testimonio del ciudadano ANGEL GUILLERMO ROJAS HEREDIA; al responder la pregunta sexta respondió que tuvo conocimiento de los hechos por un comentario de una compañera, lo que lo hace un testigo referencial. En cuanto a la declaración del ciudadano MANUEL ALBERTO OTAIZA MEJIAS; se aprecia al responder la pregunta tercera que señala que el lo tiene como entendido, es decir que no le constan los hechos, razón por la cual también considera este Juzgador que es un testigo referencial. Así las cosas constata el Tribunal de la revisión y análisis de sus dichos que los prenombrados testigos no resultaron contestes con sus afirmaciones por cuanto su exposición se centró en señalar una serie apreciaciones sobre los hechos planteados y no tuvieron conocimiento directo de los hechos de como el presunto daño moral y patrimonial sufrido por el demandante ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ; razón suficiente para que el Tribunal no les acredita valor probatorio a ninguno de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la parte actora ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS representado por su apoderado judicial Abog. MARIO RAMON MEJIAS DELGADO demanda por DAÑOS MORALES a la ciudadana MARIA AURORA GUARENAS HERNANDEZ, los cuales a su decir, se generan como consecuencia de la citación y de los honorarios judiciales que tuvo que cancelar para su defensa en un procedimiento previo incoado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipio Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial. En su defensa alega la parte accionada que debe acreditarse el hecho generador del daño moral y que el ejercicio de su derecho a demandarlo le haya causado un daño moral.
En el referido juicio la pretensión de la demandante para ese entonces y hoy accionada fue DECLARADA SIN LUGAR y el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, determinó en ese fallo que MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, no tenía cualidad para ejercer la pretensión de nulidad del contrato de cesión de derechos e indemnización por daños y perjuicios, ya que no actúo en representación con o sin poder de la sucesión que integra conjuntamente con sus hermanos y la condena al pago de las costas.
Así pues, este Juzgador observa, que en el expresado fallo no establece que la demandada hubiere actuado abusando de su derecho a demandar o que hubiere cometido con ocasión del referido procedimiento un fraude procesal o a la Ley, lo que lleva a este Juzgador a inferir que actuó en ejercicio del legítimo derecho de accionar y mucho menos aún puede considerar que la citación personal del ciudadano LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, hubiere ocasionado un daño, sobre todo que con dicha actuación se le garantiza el derecho a la defensa; por lo tanto, no puede la accionada haberle generado un daño que amerite la indemnización que reclama el accionante, y en todo caso, las costas son la sanción que impone el Código de Procedimiento Civil para aquella parte que resulte totalmente vencida en un procedimiento judicial.
En un caso más complejos derivados de actuaciones por parte de los tribunales penales, han producido demandas por daño moral derivado de una denuncia penal, y la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, fijó una doctrina relevante para la resolución de este tipo de asunto y en tal sentido establece los siguiente:
“..Ahora bien, examinadas por esta Alzada las decisiones dictadas por los Tribunales Penales (quinto de primera instancia en lo penal y superior vigésimo en lo Penal de fechas 31 de enero y 12 de junio de 1995, respectivamente), las que, en copias certificadas, cursan en estos autos, se aprecia que la averiguación penal fue declarada terminada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, pero no se declaró la falsedad de la denuncia (ordinal 3° del mismo artículo 206), ni tampoco se trató de un denuncia "reiterada o desistida", pese a ser un delito de acción pública. En consecuencia, no hubo malicia, mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la denuncia. Por todo lo anterior, no se configura el abuso de derecho y en su virtud la demanda es improcedente, y así se declara. .Denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica cometer en sentido estricto, un hecho ilícito sin que pueda significar el "abuso de derecho", previsto en el aparte del artículo 1.185 del Código Civil, … Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho... Por consiguiente, la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del aún vigente Código Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal. Por tanto a diferencia, del hecho ilícito por automasia (sic), el que se objetivo y se consuma por la mera conducta irregular de la persona, el abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció de manera que se evidencia palmaria y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia...”.
En este orden de ideas, la decisión anteriormente citada de fecha 31 de Octubre de 2000 (Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia), plasma la opinión del autor Oscar Lazo:
“.Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable,. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante.”.
En este sentido, MARCELO PLANIOL y JORGE RIPERT en su obra Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, Páginas 801 y 802 asientan:
“Derecho de acudir a los Tribunales. Debido a la dificultad que tiene un litigante para apreciar lo fundado de sus pretensiones, y teniendo en cuenta que nuestro derecho sanciona la imprudencia con que haya obrado el condenado imponiéndole las costas y gastos del proceso, se exige, para que el ejercicio de la acción, la defensa o los recursos establecidos (4) impliquen la condena por daños y perjuicios que se haya realizado con una finalidad reprensible comprobada (1), o que lo injusto de ello o su inutilidad sean evidentes (2), o que impliquen el empleo de recursos ilegales, fraudulentos o vejaminosos (como el abuso de los recursos procesales o la iniciación de litigios) o hubiesen sido acompañados de alegaciones imprudentes o de una publicidad de tal naturaleza que perjudique la reputación (3).”.
Así las cosas, y salvando las distancias observa este Juzgador, que la expresada decisión del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial, determinó que MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, no tenía cualidad para ejercer la pretensión de nulidad del contrato de cesión de derechos e indemnización por daños y perjuicios, ya que no actúo en representación con o sin poder de la sucesión que integra conjuntamente con sus hermanos y la condena al pago de las costas. Por lo tanto, se infiere del dispositivo del fallo que la demanda no fue declarada maliciosa, o en abuso del derecho de accionar, ya que en el expresado fallo no entró a conocer el fondo del asunto que le permitiera determinarlo y limitó su pronunciamiento a la cualidad de la actora en ese proceso, quien es la demandada por el daño moral en el presente juicio, lo que constituye razón suficiente para que este Juzgador encuentre la convicción que no existen elementos en el presente caso que permitan determinar que la demandada ciudadana MARIA AURORA GUARENA HERNANDEZ, haya obrado de mala fe o abusado de su derecho accionar contra el accionante LUIS FERNANDO MORALES RIVAS, razón suficiente para que la demanda daño moral no pueda prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MORALES intentada por el ciudadano LLUIS FERNANDO MORALES RIVAS mediante sus apoderados judiciales Abg. MARIO RAMON MEJIAS DELGADO y LAURA BURGOS DE MEJIAS contra la ciudadana MARIA HERNANDEZ DE GUARENA, todos identificados en esa sentencia, en consecuencia, se condena es costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).-Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las dos y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 54.254
PP/MO/cc