REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de mayo de 2013
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: LISBETH ARELYS MOLINA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.612.411 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: ARNALDO MORENO y JOSÉ VALDERRAMA, Inpreabogado Nos. 19.186 y 117.948
DEMANDADOS: FENELL JOSÉ PIÑA SÁNCHEZ y JORGE LUIS GUAREPÉ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.234.507 y V-11.692.028 en su orden, el primero domiciliado en Guacara y el segundo en Bejuma del Estado Carabobo
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE: 54.590
Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 08 de abril del año en curso, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…A tenor de lo establecido en el Artículo 585. Numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete y ejecute medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del contrato de venta cuya nulidad se demanda, yaz aquí identificado, y a tales efectos hacemos valer los documentos aportados junto con esta demanda, de donde se desprenden: Que la ciudadana: LISBETH ARELYS MOLINA VALDERRAMA, ya identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FENELL JOSÉ PIÑA SÁNCHEZ (Recaudo marcado “B”); que éste adquirió para esa comunidad conyugal, el bien inmueble objeto del contrato cuya nulidad se demanda (recaudo marcado “C”); que el mentado cónyuge vendió el tantas veces mencionado inmueble, sin el consentimiento expreso de nuestra representada (Recaudo marcado “D), los cuales son suficientes para acreditar el fumus boni iuris, y el periculum in mora; el primero, o sea la apariencia del buen derecho, se evidencia palmariamente del acta de matrimonio que demuestra la existencia de la comunidad conyugal entre nuestra mandante y el ciudadano FENELL JOSE PIÑA SANCHEZ, y el documento de compra venta del inmueble aquí determinado, adquirido por el cónyuge de mi mandante ciudadano FENELL JOSE PIÑA SANCHEZ, para la comunidad conyugal existente entre él y nuestra representada. Y el segundo, el periculum in mora se infiere sin el menor asomo de dudas, del documento de venta del inmueble perteneciente a la señalada comunidad conyugal, realizada por el cónyuge de nuestra mandante, identificándose como soltero para la protocolización de dicho acto, pretendiendo con ese comportamiento delictual, excluir del patrimonio conyugal dicho bien. De manera pues, que si no se decreta la medida preventiva aquí peticionada, en el mejor de los casos se desmejoraría la efectividad de la sentencia, o lo que s más grave quedaría ilusoria la ejecución de dicho fallo.”. (Cursivas del Tribunal).
De todo lo anterior se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorios acompaña: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Fenell José Piña Sánchez y Lisbeth Arelys Molina Valderrama, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, marcada “B”; 2) Copia simple de documento de compra del inmueble ubicado en el Municipio Bejuma, Estado Carabobo, expedida por la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 18/06/2010, bajo el No. 22, Tomo 304 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada “C”; y 3) Copia simple de documento expedido por el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 17/01/2013, mediante el cual el ciudadano Fenell José Piña Sánchez, vende el inmueble ubicado en el Municipio Bejuma a un ciudadano de nombre Jorge Luis Guarepé Castillo, marcada “D”, así como alega el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que deba dictarse en la causa, en razón que el demandado efectuó la venta identificándose como soltero, pretendiendo excluir el bien de la comunidad conyugal..
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El artículo 12 Eiusdem establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar, así como en la diligencia de fecha 08 de abril de 2013, que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda que ya fueron descritos, especialmente el acta de matrimonio, en la cual se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda, es propiedad de los ciudadanos LISBETH ARELYS MOLINA VALEDERRAMA y FENELL JOSÉ PIÑA SÁNCHEZ, es por lo que este Juzgador los valora para el decreto cautelar solicitado en esta etapa del proceso y sin que ello implique adelanto de opinión, considera satisfecho en cuanto al fumus bonis iuris. En cuanto al periculum in mora, este Juzgador observa que en efecto el accionado se identificó como soltero en el documento marcado “D”, razón por la cual considera satisfecho el periculum in mora y así se declara.
Exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la vía que conduce a Alto de Reyes, parcela s/n, Sector Alto de Los Reyes, en jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 36.777,27 M2, siendo identificado por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bejuma, Estado Carabobo, con el No. Catastral 173/04/2010, comprendido dentro de los siguientes linderos: NACIENTE, terrenos de José Antonio García, empalizada y zanja en medio; SUR, terreno de José Antonio García, empalizada en medio; PONIENTE, tomando como punto de partida donde termina el lindero Sur, esto es la Quebrada de “Marta López”, sigue estando hasta el Norte, hasta llegar hasta la confluencia de Quebrada ”Santa María” y se sigue ésta aguas abajo hasta caer en el camino vecinal; y NORTE, el referido camino que conduce de Bejuma al Naranjal. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JORGE LUIS GUAREPE CASTILLO, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el No. 306.7.1.1.691, del Libro de Folio Real correspondiente al año 2010. Líbrese oficio.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


Se libró oficio No. 441
La Secretaria,


Exp. No 54.590
PP/Yensum.