REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA NSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: ELIEZER DAVID GRATEROL FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.893.643, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. BLANCA ROSA BUSTAMANTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.030, de este domicilio.-
DEMANDADA: EGLENI ADRIANA NAVARRO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.897.312, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: Abog. MIRTA NAVAS ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.806, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 53.838
I
NARRATIVA
En fecha 15 de mayo de 2010, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ELIEZER DAVID GRATEROL FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.893.643, mediante su apoderada judicial Abog. BLANCA ROSA BUSTAMANTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.030, contra la ciudadana IGLENI ADRIANA NAVARRO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.897.312, de este domicilio. Se le dio entrada en fecha 06 de mayo de 2010, bajo el Nro. 53.838.- Se admitió la demanda en fecha 12 de mayo de 2010, en la cual se emplazó a la parte demandada a comparecer personalmente por ante este Tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la constancia en autos de su citación, a las diez de la mañana (10:00 A.M.) a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. La compulsa sería expedida una vez que constara en autos las copias a certificar.
En fecha 18 de mayo de 2010 comparece la parte actora representada por su apoderada judicial, y consigna los fatostatos a certificar a los fines de la citación de la demandada, librándose la correspondiente Compulsa por auto de fecha 24 de marzo (sic) del mismo año.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia mediante la cual expone que practicó la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de julio, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Alguacil del tribunal deja expresa constancia de haberse traslado a la dirección indicada por la parte actora a los fines de practicar su citación, lo cual le fue imposible por no encontrarse en su domicilio.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, comparece la parte actora mediante su apoderada judicial y solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 del mismo mes y año, acordándose su publicación en los Diarios El Carabobeño y Notitarde.
En fecha 04 de noviembre de 2010, la parte actora mediante su apoderada judicial y consigna dos (2) ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde en sus ediciones de fecha 19 y 23 de octubre de 2010, donde aparecen publicados los carteles, los cuales fueron desglosados y agregados mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010.-
En fecha 22 de noviembre de 2010, la Secretaria Accidental ciudadana ELIZABETH DIAZ, dejó constancia de que en fecha 19 de los corrientes, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora la cual es: Urbanización Parque Valencia, Calle 78-B, Nro. 73-50, parroquia general Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, y fijó el cartel librado a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, comparece la Abog. BLANCA ROSA BUSTAMANTE, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita la designación de DEFENSOR JUDICIAL, lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de febrero del mismo año, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. HERCILIA PEÑA HERMOSO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.344, a quien se le libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Alguacil del tribunal deja constancia de la notificación de la Defensor Judicial, la cual fue practicada en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 28 de marzo de 2011, comparece la Abog. HERCILIA PEÑA, en su carácter de Defensor Judicial designada y prestó el juramento de ley.
En fechas 23 de mayo y 11 de julio ambos del año 2011, se celebraron tanto el primer y el segundo acto conciliatorio, oportunidad en el cual la parte actora insistió en la demanda de divorcio intentada contra su cónyuge ciudadana IGLENI ADRIANA NAVARRO VELIZ, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda, la cual tendría lugar el quinto (5to.) día de despacho siguiente al mismo.
En fecha 19 de julio de 2011, comparece la Abog. BLANCA ROSA BUSTAMANTE, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y siendo la oportunidad para la contestación a dicha demanda, solo comparece la parte actora y deja constancia de su comparecencia.
En fecha 02 de agosto de 2011, comparece la parte actora representada por su apoderada judicial y presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 22 de septiembre del mismo año y admitidas en fecha 03 de octubre de 2011.-
En fecha 22 de febrero de 2011, solo la parte actora, representada por su apoderada judicial, consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2012, el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia de fecha 07 de marzo del año 2012 el Tribunal ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo defensor, en razón de que la defensora designada Abog. Hercilia Elena Peña, no compareció a ninguno de los actos conciliatorios fijados en la causa, no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna que favoreciera a su defendida, incumpliendo de esta manera con la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2004 (Caso Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa.
En fecha 29 de marzo de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte actora Abog. BLANCA ROSA BUSTAMANTE, ya identificada, se da por notificada de la sentencia y solicita la designación del nuevo Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de abril del mismo año, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abog. MIRTA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, a quien se le libró la correspondiente Boleta, siendo notificada en fecha 03 de mayo de 2012, de lo cual deja expresa constancia el alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 08 del mismo mes y año.
En fecha 10 de mayo de 2120, comparece la Abog. MIRTA NAVAS, en su carácter de Defensor judicial y presta el juramento de ley.
En fecha 25 de junio y 10 de agosto ambos del año 2012, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, comparece la Abog. BLANCA ROSA BUSTAMANTE, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se hace presente en virtud de la oportunidad de la contestación de la demanda; igualmente comparece la Abog. MIRTA NAVAS, en su carácter de Defensor Judicial y presenta escrito de contestación.
En fecha 02 y 03 de octubre ambos del año 2012, tanto la Abog. MIRTA NAVAS como la Abog. BLANCA ROSA BUSTAMANTE, actuando en su carácter de Defensor Judicial y apoderada judicial de la parte actora, respectivamente, presentaron escrito de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 23 del mismo mes y año y admitidos en fecha 01 de noviembre del año en curso.
En fecha 20 de febrero de 2013, la parte actora representada por su apoderada judicial, presenta informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
Que su mandante ELIEZER DAVID GRATEROL FAJARDO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana IGLENI ADRIANA NAVARRO VELIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identificad Nº V-16.897.312 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, según acta Nº 59, Tomo 1, Año 2009, la cual acompaña marcada “B”.-
Que los dos primeros meses de casados fijaron residencia en la urbanización Parque Valencia, casa Nº 73-50, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y desde el primer momento surgieron desavenencias motivado a que la esposa de su mandante se la pasaba todo el día en la calle sin razón aparente, no era por trabajo, ni nada parecido, la paz, armonía, comprensión que toda buena esposa debe manifestar a su cónyuge en el hogar no existió, como tampoco el cumplimiento a los deberes conyugales, la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
Que ante esa indiferencia y abandono su mandante enfermó al ver que su esposa no le brindaba el más mínimo apoyo y consideración. Su mandante fue recluido por sus padres en una clínica de Valencia por presentar deterioro en su salud que lo afectó anímicamente y ameritó estar 15 días hospitalizado.
Que una vez restablecido su mandante a pesar del abandono y la indiferencia por parte de su esposa y por tener tan poco tiempo de casados le propone que regrese al hogar, se terminen las asperezas, reine la armonía, deje la calle y se dedique a su hogar que para eso se casaron y formaron una familia.
Que fijaron su domicilio conyugal en el municipio Guacara, en la urbanización Loma Linda, Cuarta Etapa, Calle Nro. A366, donde a pesar de todos los esfuerzos de su mandante para que su matrimonio funcionara en forma amorosa y se fortaleciera la unión conyugal y su esposo cumpliera con sus deberes de asistencia, socorro y protección y su obligación de cohabitar que impone la unión conyugal de manera recíproca, la situación se fue agravando, su cónyuge se ausentaba por días y semanas, alegando no tener porque calarse estar en la casa y menos tener que cocinar, atender y lavar la ropa a marido alguno, no era su cachifa, a ella lo que le gustaba era estar en la calle, el matrimonio le resultaba demasiado aburrido, las obligaciones de esposa no le permitían divertirse.
Que si su mandante reclamaba por no atenderlo como una buena esposa, se volvía frenética, llegando al extremo de los insultos, ofensas agresivas en forma reiterada y continua, se ausentaba y regresaba a gritar ofensas humillantes y degradantes, que se prolongaron durante cuatro meses, sin importar el daño causado, llegando al colmo de la intolerancia, haciendo imposible una reconciliación y menos la vida en común entre los cónyuges, pese a todos los esfuerzos de su mandante, así como de terceras personas para que recapacitara y volviera al hogar legítimamente constituido. La esposa de su mandante no regresó y definitivamente abandonó el hogar.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir.
Que demanda por Divorcio a la ciudadana IGLENIS ADRIANA NAVARRO VELIZ (resaltado del texto), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.897.312, domiciliada en Valencia para que sea disuelto el vínculo matrimonial que une su mandante con su esposa.
Fundamenta la acción en las causales Segunda (2º) y tercera (3º) del Código Civil vigente concatenado con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenado con el articulo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA MEDIANTE SU DEFENSOR JUDICIAL
Con la contestación:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la pretendida demanda incoada por el ciudadano ELIEZER DAVID GRATEROL FAJARDO contra la ciudadana IGLENI ADRIANA NAVARRO VELIZ.
Niega que la demandada haya abandonado el hogar común de forma voluntaria, pues la poca comprensión, desatención y deber de asistencia por parte de la demandante tornó un poco distante sin que esto sea en ningún momento abandono del hogar común, sin una causa que lo justifique pues como el mismo demandante señala él se enfermó y la demandada tenía que buscar el sustento trabajando y aportándole lo que él, no le podía brindar, aparte de la poca asistencia, comprensión y socorro mutuo por parte del ciudadano ELIEZER DAVID GRATEROL FAJARDO para con su esposa, ya que la misma se debió a gestiones laborales que nada tienen que ver con la falta a los deberes conyugales y no se le puede atribuir el abandono de los deberes conyugales a una sola de las partes, por lo cual solicito se desestime tal pretensión.
Rechaza y contradice lo alegado por el demandante de auto, cuando afirma en el libelo de demanda que la demandada no cumplía con los deberes que impone el matrimonio lo cual es falso ya que la misma se dedicaba a trabajar en la calle y no podía o le era imposible dar cabal cumplimiento a la misma, no tomándosele en cuenta que el matrimonio es de dos personas y estas obligaciones y deberes deben ser cumplidas de forma compartida y de manera recíproca, por lo que no se puede atribuir a una sola de las partes la falta a los deberes conyugales, por lo que se estima que lo narrado en el libelo de demanda por la parte actora es por demás contradictorio y así solicita sea considerado por este Tribunal.
Hace del conocimiento del tribunal que envió telegrama con acuse de recibo en la dirección indicada en el libelo de demanda y no obtuvo respuesta por parte de la demandada de auto, así mismo se trasladó a la dirección de la demandada y fue atendida por un ciudadano de nombre Justino Ramón González, titular de la cédula de identidad Nº V-206.266, quien manifestó que la demandada estaba trabajando y que no se encontraba en ese momento, y procede a dejar constancia de su notificación como defensor de oficio, con el ciudadano ya mencionado; así hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta; todo ello dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, Expediente 00-800. Así mismo, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-04-2004 Expediente 02-2012, Sentencia Nº 33, además de lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Hechos controvertidos: El abandono voluntario previsto en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil.
IV
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
Marcado “A”, inserto a los folios 3 al 5, ambos inclusive, consignó el documento original del PODER que le fuere otorgado por la parte actora a la Abogada BLANCA ROSA BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.030 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 264, de fecha 26 de octubre de 2009. Con el mismo queda demostrado que la precitada abogada se encuentra facultada para actuar en la presente causa como apoderada judicial de la parte accionante. Por cuanto el mismo es un documento público en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356 y siguientes del Código Civil. Y así se declara.
Consigna inserto al folio 6 y 7 copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELIEZER DAVID GRATEROL FAJARDO e IGLENI ADRIANA NAVARRO VÈLIZ, como prueba de la existencia del vínculo matrimonial existente entre los esposos de marras. Este instrumento al no ser impugnado se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.356 y siguientes del Código Civil. Del mismo se desprende el vínculo matrimonial que une a las partes. Así se declara.
Consigna inserto al folio ocho (8) copia simple de la cédula de identidad del ciudadano GRATEROL FAJARDO ELIEZER DAVID, parte actora en la presente causa. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la identificación personal del actor de autos, y así se declara.-
Con las pruebas.
Invoca y reproduce el mérito a favor de su representado que arrojan las actas del expediente. Conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión Nro. 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión Nro. 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente Nro. 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de pruebo, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos MARITZA DEL ROSARIO MARIN FEREIRA, GLORIA PATRICIA TORO PALACIO, CARLOS LUIS MELENDEZ CAMACARO y PEDRO AUGUSTO PEREZ RUIZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nº 3.047.571, 22.224.147, 5.726.802 y 6.107.795 respectivamente, y en ese mismo orden, todos de este domicilio. En la oportunidad procesal prevista para tomar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionante, solamente comparecieron los ciudadanos de la revisión de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARITZA DEL ROSARIO MARIN FEREIRA, CARLOS LUIS MELENDEZ CAMACARO y PEDRO AUGUSTO PEREZ RUIZ, en la revisión de sus testimonios este Juzgador pudo apreciar con claridad en sus declaraciones que fueron contestes y no entraron en contradicción en el hecho que la accionada ciudadana IGLENI ADRIANA NAVARRO VELIZ, abandonó el hogar conyugal que mantenía con su cónyuge ciudadano ELIEZER DAVID GRATEROL FAJARDO, y que su conducta era la del abandono tanto moral como físico, por consiguiente, con los testigos promovidos por el accionante este Juzgador pudo determinar el hecho que la accionada IGLENI ADRIANA NAVARRO VELIZ, abandonó al accionante.. Y así se establece.
Para la valoración de las testimoniales es necesario considerar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Parte demandada
Con la contestación:
Consigna constancia de notificación como defensor de oficio. Consigna acuse de recibo de telegrama enviado a través de las oficinas de IPOSTEL a la dirección indicada en el libelo de la demanda con este instrumento la defensora judicial demuestra que cumplió con sus obligaciones. Y así se establece.
Con las pruebas:
Promueve como prueba documental el acta de matrimonio consignado con el libelo de la demanda. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido, y así se decide.-
Promueve como prueba documental la notificación realizada en el domicilio del demandado (sic) de auto, para hacerle de su conocimiento de su nombramiento como Defensor de Oficio en la dirección indicada en el libelo de demanda. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido, y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previo las siguientes consideraciones:
La demanda intentada por el ciudadano ELIEZER DAVID GRATEROL FAJARDO, mediante su apoderada Judicial Abog. BLANCA ROSA BUSTAMANTE contra la ciudadana IGLENI ADRIANA NAVARRO VELIZ, antes identificados, se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, El abandono voluntario.
En este sentido, expresa la jurisprudencia pacífica y aceptada: “……que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde este fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro….”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamentan su pretensión, es decir, aquellos que crean o general un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciaran a favor del demandado…”
El Código Civil venezolano comentado por el Doctor Mario Perera Plana, señala lo siguiente: “Subsisten como hechos configurativos de la causal de abandono voluntario por el actor para fundamentar su acción, la indiferencia de la cónyuge, sus manifestaciones de desagrado ante su presencia en el hogar común, el no dirigirle la palabra y las propias manifestaciones de la cónyuge acerca de que ya su esposo no le interesaba porque le había perdido el afecto y lo que quería era divorciarse. Considera la Corte que este hecho que está comprobado con los testimonios analizados…..demuestra el abandono voluntario que el esposo atribuye a la cónyuge dentro del mismo hogar, pues, evidentemente que la indiferencia y falta de interés hacia el cónyuge que exteriorizaba la esposa en presencia de los testigos, y que culminó con una falta total de comunicación entre los esposos, por no dirigirle la esposa la palabra al actor…ponen de relieve que la base afectiva del matrimonio había desaparecido” CS2C DF 11-7-74.-Ramírez Garay.-
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo, ya indicados.
En los testimonios rendidos por los ciudadanos MARITZA DEL ROSARIO MARIN FEREIRA, CARLOS LUIS MELENDEZ CAMACARO y PEDRO AUGUSTO PEREZ RUIZ, se pudo apreciar con claridad en sus declaraciones como hecho cierto que el accionante imputa a la demandada, el abandono consiste en la circunstancia descrita en la pregunta Nº 4; en la cual al responder los testigos manifiestan haber presenciado cuando la ciudadana IGLENI ADRIANA NAVARRO VELIZ, se marchó del hogar y no regresó; en virtud de los testimonios recopilados en el presente juicio, debe tenerse como cierto que la ciudadana IGLENI ADRIANA NAVARRO VELIZ, abandonó el hogar conyugal ubicado en la Urbanización Loma Linda, Cuarta Etapa. 3era calle Nº A366, circunstancia ésta que configura razón suficiente para que este Juzgador encuentre la certeza que con su conducta ha incumplido con los deberes primordiales del matrimonio como son el de brindarse amor y socorrerse mutuamente previsto en el artículo 137 del Código Civil, y así se decide.
En conclusión, el ciudadano ELIEZER DAVID GRATEROL FAJARDO logró demostrar que la ciudadana IGLENI ADRIANA NAVARRO VELIZ, incumplió con sus obligaciones como cónyuge y, por tanto, conforme a la doctrina citada al inicio del presente capitulo su actitud se configura dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia produce que la demanda de divorcio por abandono voluntario deba prosperar. Y así se decide.
VI
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ELIEZER DAVID GRATEROL FAJARDO, mediante su apoderada judicial Abog. BLANCA ROSA BUSTAMANTE contra la ciudadana IGLENI ADRIANA NAVARRO VELIZ, representada por su defensor Judicial Abog. MIRTA NAVAS, todos identificados en esta sentencia. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 14 de febrero de 2009 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 59, Tomo I, Año 2009.
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no consta en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 P.M.
La Secretaria,
PP/MO/cc
Exp. N° 53.838