REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PRESUNTA AGRAVIADA: RAMONA MIGDALIA PEREZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-16.261.855, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: NAYIBE REYES SILVERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 78.918.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.919


I
DE LA CAUSA

En fecha 21 de mayo de 2013, es recibido por ante este Tribunal el presente expediente, proveniente del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 78.918, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RAMONA MIGDALIA PEREZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-16.261.855, de este domicilio, contra EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. .
Este Tribunal por auto de fecha 22 de mayo de 2013, le dio entrada a la presente causa bajo el número 56.919, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente Recurso de Amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Alegó:

1.1.- Que: “(…) En fecha 30/05/2012 mi prenombrada Mandante interpuso de manera conjunta con su cónyuge, ciudadano JAVIER SANCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad V-22.408.283, con quien no procreó hijos ni adquirió bienes, una solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano…”.

1.2.- Que: “(…) correspondiéndole por Distribución al Juzgado Quinto de los ya mencionados Municipios, donde se le dio entrada y se le asignó el N° 5.571, siendo admitida dicha solicitud en fecha 13/06/2012, librándose Boleta de Citación al Fiscal 21° del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes……”.

1.3.- Que: “(…) el 27/07/2012, el Ciudadano Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación firmada por la Ciudadana Fiscal 21° del Ministerio Público, y en esa misma fecha, la mencionada Fiscal,….. consigna escrito mediante el cual objeta la solicitud de divorcio porque “revisadas las actas del expediente se observa que no consta copia fotostática de la Cédula de Identidad de las partes, por lo que se insta a consignarlas y una vez que consten en el expediente, se podrá continuar con la tramitación definitiva de la presente solicitud…”.

1.4.- Que: “(…) la consignación de las copias de cédula de ambas partes, lo cual no es un requisito legal para la interposición de una solicitud de divorcio, tal como se desprende del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.

2.- Denunció:

2.1. Que: “… (…) una solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, que prevé solamente el transcurso de doce (12) audiencias para dictar sentencia, sin ningún otro requisito, lo cual constituye un verdadero e injusto RETARDO PROCESAL, fundamentando en una mera formalidad no esencial no prevista en ninguna norma …”.

2.2. Que: “(…) el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, … no hace ninguna referencia en ninguno de sus nueve (9) ordinales, de la fotocopia de la cédula de identidad como requisito de forma, como tampoco el artículo 341 Eiusdem…”.

2.3. Que: “(…) la objeción fiscal debería fundamentarse en una razón de carácter legal, y no en una mera y simple formalidad no esencial y no exigida por las normas de orden público que rigen el procedimiento civil ….”.

2.4. Que: “(…) la identificación de las partes se expresa en el libelo conforme a lo establecido en el ordinal 2° del ya mencionado artículo 340 del CPC, con el cual se cumplió a cabalidad en la referida solicitud de divorcio, y se verifica dicha identidad en un primer momento por ante la Secretaria del Juzgado Cuarto Distribuidor de Municipios….”.

2.5. Que: “(…) la objeción formulada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, … viene a ser una especie de desconfianza con respecto de la identidad de los cónyuges, que se traduce más bien en una duda acerca de la credibilidad de las dos Funcionarias públicas que tuvieron en sus manos las cédulas laminadas de ambos cónyuges y por ello autorización con su firma la recepción de la solicitud de divorcio….”.

2.6. Que: “(…) el Tribunal le exige a mi Mandante UNA FORMALIDAD NO ESENCIAL, como lo es la consignación de las copias de la cédula de identidad, no teniendo mi representada la posibilidad de consignar la de su cónyuge….”.

2.7. Que: “(…) el Ciudadano Juez dictó un Auto el 15/022013, CASI SIETE (7) MESES DESPUES de la objeción de la Fiscal, mediante la cual condiciona la continuación de la tramitación del presente procedimiento a la consignación de las copias de cédulas de identidad de ambos solicitantes….”.

2.8. Que: “(…) con ese Auto de fecha 15/02/2013 dictado tardíamente por el Tribunal, se le impide a mi Mandante su Derecho Constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad, (Art. 20 Const.)….”.

2.9. Que: “(…) Se le viola además, a mi Mandante, su Derecho Constitucional al debido Proceso. (Art. 49 Constitucional, en su encabezamiento y en su numeral 3), al retardar indefinidamente la sentencia de divorcio y supeditar el comienzo del lapso procesal a UNA SIMPLE FORMALIDAD NO ESENCIAL Y NO PREVISTA EN NINGUNA LEY….”.

2.10. Que: “(…) el Tribunal, al exigir una formalidad no esencial y no exigida por Ley alguna, y al condicionar la continuación del proceso a esa formalidad, viola flagrantemente los artículos 7, 257 y 334 Constitucionales….”.

2.11. Que: “(…) se le esta violando a mi Mandante su Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el Art. 26 Constitucional y su Derecho Constitucional de Petición previsto en el Art. 51 Eiusdem ….”.

2.12. Que: “(…) dicho Tribunal incurre en la vulneración de las siguientes disposiciones Constitucionales…., Artículo 2, Artículo 3, Artículo 7, Artículo 20, Artículo 26, Artículo 49, Artículo 51, Artículo 257 y Artículo 334…”.

3.- Pidió:

3.1. Que: (…) “interpongo en este acto, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO de mi prenombrada Mandante, con motivo del grave RETARDO PROCESAL…”

3.2. Que: “(sic) se le ordene al Tribunal Quinto aquí accionado, que de manera inmediata dicte la respectiva sentencia de divorcio en la solicitud contenida en el Expediente N° 5571,…., apartando la formalidad no esencial en la que erradamente fundamenta la Fiscal del Ministerio Público su injusta objeción, cual es la presentación de copias de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, ya que no hay ningún tipo de contacto entre los mismos…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia y señalada la pretensión de la recurrente, estima necesario este Tribunal luego del estudio de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, a la luz del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se evidencia:

PRIMERO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituye un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, siendo requisito sine qua non para su procedencia, la alegación de violaciones o lesiones directas a normas constitucionales, que consagren derechos que se puedan considerar vulnerados, ya sea por acción, omisión o amenaza de violación inminente, por parte de la persona o entidad de que se trate en el caso concreto.

SEGUNDO: Planteada la solicitud de amparo constitucional en los términos que anteceden (III – PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE), observa este Tribunal, que la quejosa ataca determinados actos u omisiones presuntamente efectuados por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de la Fiscal 21° del Ministerio Público, tales como: i.- “(…) el 27/07/2012, el Ciudadano Alguacil del tribunal consignó la Boleta de citación firmada por la Ciudadana Fiscal 21° del Ministerio Público, y en esa misma fecha, la mencionada Fiscal,….. consigna escrito mediante el cual objeta la solicitud de divorcio porque “revisadas las actas del expediente se observa que no consta copia fotostática de la Cédula de Identidad de las partes, por lo que se insta a consignarlas y una vez que consten en el expediente, se podrá continuar con la tramitación definitiva de la presente solicitud…”;.- ii.- “(…) la consignación de las copias de cédula de ambas partes, lo cual no es un requisito legal para la interposición de una solicitud de divorcio, tal como se desprende del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”. iii.- “(…) la objeción fiscal debería fundamentarse en una razón de carácter legal, y no en una mera y simple formalidad no esencial y no exigida por las normas de orden público que rigen el procedimiento civil ….”. iv.- “(…) la objeción formulada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, … viene a ser una especie de desconfianza con respecto de la identidad de los cónyuges, que se traduce más bien en una duda acerca de la credibilidad de las dos Funcionarias públicas que tuvieron en sus manos las cédulas laminadas de ambos cónyuges y por ello autorización con su firma la recepción de la solicitud de divorcio….”. v.- “(…) el Tribunal le exige a mi Mandante UNA FORMALIDAD NO ESENCIAL, como lo es la consignación de las copias de la cédula de identidad, no teniendo mi representada la posibilidad de consignar la de su cónyuge….”. vi.- “(…) el Ciudadano Juez dictó un Auto el 15/022013, CASI SIETE (7) MESES DESPUES de la objeción de la Fiscal, mediante la cual condiciona la continuación de la tramitación del presente procedimiento a la consignación de las copias de cédulas de identidad de ambos solicitantes….”. vii.- “(…) con ese Auto de fecha 15/02/2013 dictado tardíamente por el Tribunal, se le impide a mi Mandante su Derecho Constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad, (Art. 20 Const.)….”. viii.- “(…) Se le viola además, a mi Mandante, su Derecho Constitucional al debido Proceso. (Art. 49 Constitucional, en su encabezamiento y en su numeral 3), al retardar indefinidamente la sentencia de divorcio y supeditar el comienzo del lapso procesal a UNA SIMPLE FORMALIDAD NO ESENCIAL Y NO PREVISTA EN NINGUNA LEY….”. iv.- “(…) el Tribunal, al exigir una formalidad no esencial y no exigida por Ley alguna, y al condicionar la continuación del proceso a esa formalidad, viola flagrantemente los artículos 7, 257 y 334 Constitucionales….”. x.- “(…) se le esta violando a mi Mandante su Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el Art. 26 Constitucional y su Derecho Constitucional de Petición previsto en el Art. 51 Eiusdem ….”. xi.- “(…) dicho Tribunal incurre en la vulneración de las siguientes disposiciones Constitucionales…., Artículo 2, Artículo 3, Artículo 7, Artículo 20, Artículo 26, Artículo 49, Artículo 51, Artículo 257 y Artículo 334…”.
Así mismo dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 20, 49, 7, 257, 334, 26, 51, 2 y 3, invocados en ese orden.
Ello así, este Tribunal observa que el presente caso, los alegatos expuestos por la accionante en la acción de amparo están dirigidos a evidenciar los posibles errores, acciones u omisiones de juzgamiento en los que incurrió la sustanciación de la causa cuestionada por la quejosa.

TERCERO: La jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha sostenido que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, se requiere que el juez que dictó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial) y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. En este orden de ideas –señala la sentencia N° 179 del 14/02/2003 de la Sala Constitucional- mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de julio de 2011, Exp. N° 2009-0847, señaló: “… considera esta Sala necesario recordar que, en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin, C.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales”.

CUARTO: Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la quejosa alega en su escrito de forma reiterada y sistemática que el juzgado presuntamente agraviante lesionó sus derechos constitucionales, al afirmar: 1.- Que: “(…) el 27/07/2012, el Ciudadano Alguacil del tribunal consignó la Boleta de citación firmada por la Ciudadana Fiscal 21° del Ministerio Público, y en esa misma fecha, la mencionada Fiscal,….. consigna escrito mediante el cual objeta la solicitud de divorcio porque “revisadas las actas del expediente se observa que no consta copia fotostática de la Cédula de Identidad de las partes, por lo que se insta a consignarlas y una vez que consten en el expediente, se podrá continuar con la tramitación definitiva de la presente solicitud…”. 2.- Que: “(…) la consignación de las copias de cédula de ambas partes, lo cual no es un requisito legal para la interposición de una solicitud de divorcio, tal como se desprende del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”. 3.- Que: “(…) la objeción fiscal debería fundamentarse en una razón de carácter legal, y no en una mera y simple formalidad no esencial y no exigida por las normas de orden público que rigen el procedimiento civil ….”. 4.- Que: “(…) la objeción formulada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, … viene a ser una especie de desconfianza con respecto de la identidad de los cónyuges, que se traduce más bien en una duda acerca de la credibilidad de las dos Funcionarias públicas que tuvieron en sus manos las cédulas laminadas de ambos cónyuges y por ello autorización con su firma la recepción de la solicitud de divorcio….”. 5.- Que: “(…) el Tribunal le exige a mi Mandante UNA FORMALIDAD NO ESENCIAL, como lo es la consignación de las copias de la cédula de identidad, no teniendo mi representada la posibilidad de consignar la de su cónyuge….”. 6.- Que: “(…) el Ciudadano Juez dictó un Auto el 15/022013, CASI SIETE (7) MESES DESPUES de la objeción de la Fiscal, mediante la cual condiciona la continuación de la tramitación del presente procedimiento a la consignación de las copias de cédulas de identidad de ambos solicitantes….”. 7.- Que: “(…) con ese Auto de fecha 15/02/2013 dictado tardíamente por el Tribunal, se le impide a mi Mandante su Derecho Constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad, (Art. 20 Const.)….”. 8.- Que: “(…) Se le viola además, a mi Mandante, su Derecho Constitucional al debido Proceso. (Art. 49 Constitucional, en su encabezamiento y en su numeral 3), al retardar indefinidamente la sentencia de divorcio y supeditar el comienzo del lapso procesal a UNA SIMPLE FORMALIDAD NO ESENCIAL Y NO PREVISTA EN NINGUNA LEY….”. 9.- Que: “(…) el Tribunal, al exigir una formalidad no esencial y no exigida por Ley alguna, y al condicionar la continuación del proceso a esa formalidad, viola flagrantemente los artículos 7, 257 y 334 Constitucionales….”. 10.- Que: “(…) se le esta violando a mi Mandante su Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el Art. 26 Constitucional y su Derecho Constitucional de Petición previsto en el Art. 51 Eiusdem ….”. 11.- Que: “(…) dicho Tribunal incurre en la vulneración de las siguientes disposiciones Constitucionales…., Artículo 2, Artículo 3, Artículo 7, Artículo 20, Artículo 26, Artículo 49, Artículo 51, Artículo 257 y Artículo 334…”. Analizados los hechos denunciados y si bien es cierto que resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Por lo tanto, en criterio de este Tribunal y confrontados los hechos denunciados y señalados ut supra con los diversos y numerosos derechos o garantías que se pretenden lesionados, evidencia la efectiva inexistencia de las violaciones alegadas por la recurrente, siendo en el caso que nos ocupa, improcedente la protección constitucional, ante la ausencia de argumentos sólidos de la accionante en alegar y probar ante este juzgado cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la libertad personal, garantías judiciales y administrativas, primacía de la constitución, eficacia procesal, aplicación de la constitución por los jueces, acceso a la justicia, derecho de petición, valores supremos del estado venezolano y fines del estado, consagrados en los artículos 20, 49, 7, 257, 334, 26, 51, 2 y 3 en su orden, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
Ciertamente la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, Caso: Segucorp, señaló claramente que los errores de juzgamiento que generan el amparo son aquellos que hacen nugatoria la Constitución, que infringen sus normas en forma directa y concreta, es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido, situación ésta que no se observa en el caso bajo examen. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente es importante recordar que la doctrina reconoce la autonomía e independencia de los jueces al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Por lo tanto como bien señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 1.834 de fecha 09/08/2002, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, máxime como fue en el presente caso, acoger el criterio de la Fiscal del Ministerio Público.
Por lo tanto, si la pretensión de la accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de los hechos, la acción de tutela constitucional propuesta por la presunta agraviada debe ser desestimada, al considerar esta sentenciadora en sede constitucional, que el Juez del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no incurrió en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna y específicamente las consagradas en los artículos 20, 49, 7, 257, 334, 26, 51, 2 y 3, cuya presunta violación alega la quejosa. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por otro lado, la Sala Constitucional, ha analizado los alcances del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 14 de febrero de 2003, Expediente 02-0403, de la manera siguiente:

“(…)En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos de que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses suscitados entre los entes que conforman la sociedad”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)


SEXTO: Ante tales circunstancias, se impone el examen del artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Corolario de lo anterior se observa, que la quejosa pretende a través de la vía de amparo constitucional que este Tribunal (sic): “ordene al Tribunal Quinto aquí accionado, que de manera inmediata dicte la respectiva sentencia de divorcio en la solicitud contenida en el Expediente N° 5571”. Sin embargo, resulta evidente que si la quejosa tenía a su disposición el recurso de apelación contra el auto del Tribunal presuntamente agraviante, de fecha 15 de febrero de 2013 (folio 31), donde en atención al criterio del Ministerio Público, instó a los solicitantes a consignar las copias de sus respectivas cédulas de identidad, a los fines de continuar con el procedimiento hoy cuestionado, la accionante no lo hizo, como tampoco enervó de forma alguna desde el 27 de julio de 2012, la opinión de la representante del Ministerio Público (folio 30), por lo que indefectiblemente la presente acción de amparo resulta inadmisible conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:

“...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica. /(...)”.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Expediente N° 11-0623, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, señaló:

“…. / Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Por otra parte, ha señalado esta Sala que cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquella contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en el caso concreto la quejosa no justificó la escogencia de la demanda de amparo constitucional ante la existencia de un medio judicial como lo es el recurso de apelación.
En definitiva, la supuesta agraviada no propuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, en aras del principio de economía procesal y evitar una litigiosidad innecesaria, la conclusión in limine litis de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el cardinal quinto (5°) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 78.918, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RAMONA MIGDALIA PEREZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.261.855, de este domicilio, contra EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:23 de la tarde.

La Secretaria Titular,

Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,




Expediente Nro: 56.919
HBF/Labr.