REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL GALARATTI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.347.088 y de este domicilio.
ABOGADO: EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 102.641.
DEMANDADO: MARÍA MERCEDES TERÁN DE GALARATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.105.494.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 56.905

I
Vista la anterior demanda por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, junto con sus recaudos anexos, intentada por la abogado EDDYS JOSEFINA CASTEJON PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 102.641, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL GALARATTI RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.347.088 y de este domicilio, contra la ciudadana MARÍA MERCEDES TERÁN DE GALARATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.105.494, en tal sentido, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, en los siguientes términos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II

Señala el actor en su escrito libelar: (sic) “…Todo marchaba en armonía, respeto, comprensión y amor, hasta la fecha del día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002), fecha en la que fuera su cónyuge ciudadana MARÍA MERCEDES TERÁN DE GALARATTI, salió fuera del país, sin que haya hasta la fecha (sic) haya habido un retorno de parte de la misma. … omissis…. Es de hacer destacar que mi representado al no tiene noticias de su ex cónyuge ni de su hija, ni por si, no por terceras personas, desde la fecha del Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002)…Es decir Ciudadano Juez sin temor a equivocarme que pudiera decir que la situación legal de la Ciudadana MARÍA MERCEDES TERÁN DE GALARATTI, cuyo paradero se desconoce, pero se tiene la certeza de que está viva, es de una Presunta Ausencia…Solicito que el Tribunal se sirva citar al ciudadano MARÍA MERCEDES TERÁN DE GALARATTI … omissis… en la siguiente dirección: Urbanización Parque Residencial La Florida, macro parcela VU-4, del Sector 2…”.
En el caso de autos, el accionante no indica expresamente el carácter con el que actúa, conforme lo dispone el artículo 419 del Código Civil (interesado o heredero presunto), lo que hace que la demanda así presentada sea contraria a derecho; aunado a esto, el actor no acompañó a su escrito de demanda, el instrumento fundamental que sustente su pretensión; por lo que, se impone para esta juzgadora, la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda así presentada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO







Exp. Nro. 56.905
HBF/ar.-