REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ANTONIA JOSEFINA PEÑA DE LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.844.981 y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: SUSANA MARÍA UZCANGA CHACÓN, DAYHAN COLÓN VEGAS Y JOSÉ GREGORIO ROSA YNFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.856, 129.748 y 86.270.

CO- DEMANDADAS: MARÍA LILIA LORENZO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.387.814 y de este domicilio, en su propio nombre y en representación de la codemandada de autos Sociedad de Comercio TRANSPORTE LORENZO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1983, bajo el Nro. 32, Tomo 29-A, de los libros llevados por ese registro.
ABOGADO
ASISTENTE: YULIMAR MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.415.

CO-DEMANDADO: JOSÉ MARTÍNEZ LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.547.505 y de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: YULIMAR MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.415.

CO- DEMANDADA: MARILÚ LORENZO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.090.495 y de este domicilio
APODERADOS
JUDICIALES: CATERINA PAOLONE BERNAL, ÁNGEL JURADO MACHADO Y YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.676, 8.137 y 41.396.

MOTIVO: SIMULACIÓN

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 56.285
I
DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició en fecha 02 de agosto de 2010, por demanda de SIMULACIÓN, incoada por el abogado VICTOR ORTIZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.752, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA PEÑA DE LORENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.844.981 y de este domicilio; contra los ciudadanos MARÍA LILIA LORENZO PEÑA, MARILÚ LORENZO PEÑA Y JOSÉ MARTÍNEZ LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.387.814, V-7.090.495 y V-13.547.505, respectivamente, todos de este domicilio; y la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LORENZO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1983, bajo el Nro. 32, Tomo 29-A, de los libros llevados por ese registro.
En fecha 14 de mayo de 2013, los ciudadanos MARÍA LILIA LORENZO PEÑA, JOSÉ MARTÍNEZ LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.387.814 y V-13.547.505, respectivamente, ambos de este domicilio, actuando la primera en su propio nombre y en representación de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LORENZO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1983, bajo el Nro. 32, Tomo 29-A, de los libros llevados por ese registro; asistidos por la abogado YULIMAR MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 200.415; y MARILÚ LORENZO PEÑA DE VIGILANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.090.495, asistida por la abogado CATERINA PAOLONE BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.676, por una parte; y por la otra el ciudadano JOSÉ MANUEL LORENZO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.135, de este domicilio, asistido por el abogado VÍCTOR ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.752, quien además actúa en su propio nombre con el carácter de TERCERO TRANSIGENTE, presentaron Escrito contentivo de TRANSACCIÓN, para ponerle fin a la presente demanda por SIMULACIÓN.






II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2013, los prenombrados ciudadanos, ya identificados, en sus respectivos carácter de autos; TRANSAN en la presente demanda en los términos establecidos en dicho Escrito, el cual se da por reproducido y se estima formando parte de esta Decisión.
Ahora bien este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
PRIMERO: Las partes en el presente juicio expresaron en forma clara y precisa su voluntad de TRANSIGIR, para dar por terminado el presente proceso por Simulación. En efecto, se evidencia que las mismas a través de la referida transacción convienen en los términos en que debe terminar el presente juicio, así como regulan y componen las diferencias de sus intereses derivadas del mismo.
SEGUNDO: Respecto al particular “PRIMERA” del prenombrado Escrito se observa que las partes firmantes tienen legitimación procesal para realizar este acto de autocomposición, pues son los titulares del derecho o interés jurídico controvertido.
TERCERO: Respecto al particular “SEGUNDO”, al desistir dicho ciudadano personalmente del procedimiento y de la acción en el pleno uso de sus facultades, pone de manifiesto su voluntad de renunciar a la pretensión, con lo cual se produjo igualmente la extinción del derecho subjetivo material por confusión, pues además en el presente caso las partes aceptaron la transacción y solicitaron su homologación.
Así pues, al constar que el desistimiento se realizó en forma auténtica y de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, debe considerarse perfecto y completo; y en consecuencia procedente.
Igualmente se deja constancia, que con relación a la solicitud de suspensión de todas las medidas cautelares decretadas en esta causa, el Tribunal proveerá lo que fuere de Ley una vez quede firme la presente homologación.
CUARTO: Respecto a los particulares “TERCERA, CUARTA, QUINTA, SÉPTIMA, OCTAVA y NOVENA”, el Tribunal constata que existen mutuas concesiones y por ello debe considerarse que estamos en presencia de una TRANSACCIÓN.
QUINTO: Respecto al particular “SEXTA” mediante la cual las partes señalan que por medio de esta transacción judicial declaran formalmente terminados todos los litigios en todas las instancias y jurisdicciones civiles, mercantiles y penales, en los que han ocupado posiciones procesales diversa; el Tribunal no cuestiona la voluntad de las partes, pero se abstiene estrictamente de impartir su homologación en lo que respecta a los procesos de naturaleza penal ya que por su naturaleza escapan a las competencias dadas a este Juzgado.
Asimismo, se evidencia del referido particular y queda entendido que cualquiera de las partes pueden consignar por ante los Juzgados y Oficinas correspondiente, copia certificada de la presente TRANSACCIÓN con su respectivo auto de HOMOLOGACIÓN. Por lo que vista las copias certificadas solicitadas se acuerda de conformidad; en consecuencia expídanse las mismas y háganse dichas copias en forma fotostáticas de conformidad con lo previsto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Así pues, hechas las anteriores consideraciones debe tomarse en consideración que la TRANSACCIÓN es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus prestaciones.
Por lo que examinado el Acto de Autocomposición Procesal, se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN, actuaron asistidos de abogados, se desprende que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de las partes, las cuales constan en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes, y la HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 20 días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:38 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR



Exp: 56.285
HBF/mfb.-