REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-M-2010-000052
JUEZA: Abg. Nancy Godoy López
Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo
ACUSADO: FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Enelda Marina Oliveros
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados según auto apertura a juicio decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas de fecha 06/06/2.012, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por la Representante del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; precisando que “…en fecha 20 de agosto de 2011, cuando la victima, interpuso denuncia ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en vista de los continuos acosos y amenazas que recibe de parte de su ex pareja, el ciudadano Franklin Rafael Caamaño Primera, haciendo referencia que se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Los Jarales, casa No. 195, calle, San Diego aproximadamente a las 11:00 de la noche durmiendo cuando llegó el investigado se metió al cuarto con la intensión de tener relaciones sexuales con ella y como la misma no accedió procedió a insultarla, la víctima al día siguiente se quedó durmiendo en casa; su madre y cuando regresa nuevamente a su residencia encuentra que la cerradura de la puerta de da acceso al interior de la misma estaba cambiada. …”

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas admitió la calificación de los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

La Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo, expuso al inicio del debate oral y público: “...Ratifico escrito acusatorio admitido por el Tribunal de Control presentado en fecha 31-05-12, en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA, inserto a los folios 57 al 88de la pieza 01 de la causa; por lo que demostraré que el acusado es culpable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Especial, en ocasión de los hechos ocurridos en fecha 20-08-11, En fecha 20 de agosto de 2011 la ciudadana VICTIMA interpuso denuncia ante el Despacho de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público en vista de los continuos acosos y amenazas que recibe de parte de su reja, el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA haciendo referencia le se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Los Jarales,. San Diego aproximadamente a las 11:00 de la noche durmiendo cuando llegó el investigado se metió al cuarto con la intensión de tener relaciones sexuales con ella y como la misma no accedió procedió a insultarla, la víctima al día siguiente se quedó durmiendo en casa ; su madre y cuando regresa nuevamente a su residencia encuentra que la cerradura de la puerta de da acceso al interior de la misma estaba cambiada, la víctima al inquirirlo sobre el porqué de la decisión el mismo le manifestó que ella no entraría nuevamente a la misma, insultándola y vejándola; acción ésta que hizo que la victima acudiese ante este Despacho fiscal a colocar la denuncia por los hechos antes descritos, esta conducta desplegada por el hoy acusado se encuentra tipificada en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Especial, es por ello que esta representación fiscal evacuados todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en su oportunidad, que se traerán al debate, si se lograra demostrar la responsabilidad penal del acusado FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA, el Ministerio Público solicitaría una sentencia Condenatoria, de ser el caso contrario el Ministerio Público solicitará la sentencia absolutoria es todo…”

Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Elida López quien expuso: “…Una vez escuchado al ministerio publico manifestar unos hechos en los cuales acuso a mi representado por los delitos de acoso u hostigamiento y violencia psicológica tipificados en la Ley especial y siendo que mi representado me ha manifestado que él es inocente la defensa en el transcurso del debate desvirtuara todas los medios de prueba traídos por el fiscal y demostrara la defensa de este tenemos un testigo en tal sentido ciudadana juez le solicito que al final del debate declare a mi representado no culpable y por ende decrete una sentencia absolutoria, es todo…”

EL ACUSADO

El acusado FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA , fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se le preguntó si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió que deseaba declarar y expuso en fecha 29/04/2.013: “…Yo conocí a Jacqueline desde el año 1992, desde que Harold tenía 02 añitos, tuvimos una relación de marinovios, yo vivía alquilado en una habitación, me asaltaron dos veces en el sitio donde vivíamos, ella me dijo que me fuera a vivir a su casa en el año 1997, al año siguiente nace Diana nuestra hija, yo le reconocí a Harold, de ahí estuve con ellos, vivía en la casa de ella, trabajaba en las tardes y luego conseguí trabajo de noche, trabajaba bastante, ella como yo trabajaba mucho ella tenía problemas conmigo, cuando yo llegaba a la casa quería estar con ella, ella a veces no quería estar conmigo, yo me tenía que ir a la otra habitación, porque yo sufro de soriasis y ella me decía no quiero estar contigo porque estás todo enronchado, el varón estaba en el béisbol y yo comienzo a hacer las diligencias para comprar la casa, cuando yo empiezo a hacer las diligencias y ya teníamos problemas, luego yo fui a llevarle una torta a mi mamá y ella enojada casi me la pega en la cara,, yo me fui alejando de ella, en el 2000 me llaman del banco que me había salido el crédito, luego nos mudamos a la casa, pero ella no se mudo del todo, los fines de semana ella se iba a dormir a casa de la mamá, porque al lado de la casa la familia de ella tiene una licorería y ella se iba a abeber adentro de la licorería, yo le decía que eso se veía feo, luego fuimos teniendo más problemas, que ella se iba los jueves y llegaba a la casa el martes, yo me quedaba con los niños, ella se desentendía del hogar, tanto hasta que solo iba un solo día a la casa, yo a Harold le dije que tenía que estudiar porque si no no había béisbol, en primer año no quiso estudias más, porque repitió, le dije que no iba a haber más béisbol, él prefirió irse a casa de la abuela con la mamá, ellos vivían por su lado y Diana yo por el nuestro, a mi me cambiaron el horario para la mañana, yo llevaba a la niña al colegio en la mañana, pagaba un transporte para que me la llevaran a la clínica, comíamos en el cafetín, yo dejaba la niña donde la abuela mientras yo iba al gimnasio, le dejaba real para que le hicieran comida, cuando salía a las diez de la noche iba a Bello Monte y luego regresaba a San Diego con la niña, en ese ínterin conseguí otra pareja y comencé a vivir con ella en la Isabelica, yo dejaba la niña con la mamá de ella, luego me fui llevando a la niña, un día me llegó a la casa donde yo estaba con la otra pareja, a pedirme real para la comida, me decía “dame real para la comida”, llegó con los dos niños y su hermano, me dio una cachetada, yo me eché para atrás y cerré la puerta, ella fue y me partió los vidrios del carro, luego fui al la PTJ y puse la denuncia que me había partido los vidrios del carro, luego me tuve que mudar porque la señora donde mi pareja vivía alquilada nos mandó a desocupar por ese hecho, luego nos fuimos a la casa de mi mamá, luego fui a hablar con Harold y lo inscribí en un parasistema, empezó a estudiar, pero luego me dijo que embarazó a la novia, le dije como fuiste hombrecito ahora tienes que trabajar, le conseguí trabajo en el big low, los 15 días que duró ahí le llevaba el almuerzo, le dije después que cobres compra comida para que tu abuela te prepare, luego me llamaron del trabajo que él no había ido, lo llamó y me dice que no iba porque las camionetas estaban full, al día siguiente lo fui a buscar pero me dijo que no iba a trabajar, Diana seguía conmigo, nos mudamos a los Samanes, luego Diana empezó que la llevara para donde la abuela, pero ya tenía dudas que pasaba por la insistencia de ir donde la abuela, de ahí empecé a irme para la casa de San Diego pero tuve problemas con mi pareja por eso, definitivamente me fui de nuevo a la casa de San Diego con Diana, luego empezó a ir una vez al mes a la casa, ella se quedaba con la niña, estaban dos casas juntas, yo entraba era para despertarla, le hacia la comida, ella iba y se quedaba allí, no tenía ropa, más bien lavaba el blumer y lo tendía, en el año 2007 empezó una relación con la Ana Valentina Bernal que ahora es mi esposa, empezamos a salir, se la presenté a Diana, Diana se quedaba en casa de Valentina tranquilamente, nosotros teníamos previsto casarnos en julio de 2010, pero en febrero de 2009 mi madre empezó a enfermar, para esa fecha trabajaba mañana y tarde, de la clínica salía a casa de mi mamá almorzaba y llevaba a mi madre a dializar, Diana siempre se quedaba allí, un día la señora Jacqueline se entera que me iba a casar, me dice que me iba a meter preso, que me iba a denunciar, yo le dije pero si estamos separados hace años, me denunció diciendo que estábamos juntos, que éramos pareja, cuando ya teníamos años separados, es más la señora Fiscal que está aquí presente me dijo que tenía que entregarle la llave porque ella era mujer mía y yo no la podía dejar por fuera, los vecinos y la gente del condominio saben que yo vivía allí con Diana y mi esposa, luego mi madre murió en el 05 de julio del año 2010, yo me case ese año y me fui a vivir alquilado en un apartamento en el que vivo hasta hoy, Diana estuvo allí con nosotros, pero luego ella empezó con una cosa por el facebook con noviecitos y a citarse con amiguitos, pero luego un día se citó con un muchacho en la plaza, yo le dije me ves la cara de tonto que estás conmigo y te citas con amiguitos, le prohibí el celular y el faceboook, ella empezó a tomar una actitud indiferente con Valentina y conmigo, luego empezó que quería ir todos los fines de semana con la mamá, yo le dije que eso no podía ser así, hasta que se mudó con la mamá, cuando estaba conmigo, es todo…”

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

El testimonio de la ciudadana victima, edad 45 años, profesión manicurista, tiene algún parentesco con el acusado, el es mi ex pareja, quien previo juramento, expuso: “…Eso paso en agosto, resulta que el señor todo el tiempo pasaba a molestarme, yo dormía en el cuarto de la niña porque ya no dormía con el, las puertas están violentadas, el se metía a mi cuarto y me obligaba a tener relaciones con el, me alumbraba con un celular, el me insultaba si yo no tenia sexo, una noche se metió en mi cuarto y me decía que tenia que tener sexo y yo le dije que no y el se molesto y me dijo que iba a ver que me iba a pasar, había una vecina y yo me quede en su casa, al día siguiente cuando fui a la casa la cerradura la había cambiado, el me dijo que no podía entrar a la casa ni yo ni mi hija, el me boto toda la ropa me quede sin pantaletas, luego yo lo denuncie y el al mes siguiente se caso y sacó todos los corotos de la casa y no me dio nada, no tenia ni ropa, una vez le dio una golpiza ala niña de nosotros por ver unas cosas en la computadora, pues llevó a la niña a casa de mi mama, con la ropa en una bolsa negra, porque la niña le iba a salir con una barriga, una vez me denuncio ante la LOPNNA por según el yo no la estaba cuidando, el es muy agresivo, mi hijo vivía con nosotros y el se fue de la casa porque el era muy violento, una vez me amenazo con una pistola y mi hijo se fue a vivir a donde mi mama, el me boto todo hasta la ropa del trabajo el en vez de admitir los hechos porque el sabe que si ocurrieron esos hechos, es todo...”

El testimonio de la ciudadana DIANA (CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.725.037, de 14 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, se le pregunta relación con el acusado: hija, a quien se impuso de su exención de declarar por ser hija del acusado, manifestando querer declarar, no se toma juramento en virtud de su edad y expuso: “…Mi papá convivió con mi mamá hasta cierto tiempo que se separaron y empezaron a tener problemas, desde ahí prácticamente no tiene ningún trato porque no se hablan, primero vivía con mi padre, luego me mudé con mi madre y ahorita estoy con ella, yo primero vivía con mis dos padres cuando estaba pequeña, luego me mudé con él pero él se casó formó otra familia, y yo estoy ahorita viviendo con mi mamá y mi hermano en casa de mi abuelo, es todo…”
El testimonio de la ciudadana JUDITH MERCEDES MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.135.573, de 62 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio abogada, se le pregunta relación con el acusado: fue pareja de mi hermana, se le toma el juramento de ley y expuso: “…Ellos inician su relación aparentemente bien, se mudan a vivir con mi mamá, la madre de ella también, él le reconoce el hijo mayor y tiene una hija, en el ínterin, yo le sugerí algunas recomendaciones en cuanto a un crédito para una vivienda, yo visé el documento de compra venta, se tramitó lo de la casa, se mudan después, empezaron los conflictos, de inmediato uno no se debe meter, porque son adultos, son pareja, lo cierto es que empezó el señor Franklin con todo el proceder del mundo, de llamarla, salte a trabajar, estoy cansado de mantenerte, el conflicto con lo de la niña, como la niña estaba pequeña alguno de los dos tenía que cuidar de los niños, ella le dice que no podía trabajar porque cuidaba los niños, después ellos se mudan y vivían en Los Jarales, conjunto residencial Sinaruco, ella empezó a trabajar como manicurista, él se quedaba en la tarde con la niña, el tenía más tiempo libre, a veces le llevaba la niña a la peluquería, siguió la relación concubinaria, en una oportunidad sin saber, no lo supe con exactitud, él agarró la niña y se la lanzó encima, en otra oportunidad él llegaba tomado, desde siempre la descalificación hacia ella, le decía estás gorda, estás fea, vete de mi casa, esto lo compré yo solo, él llegaba requiriendo la satisfacción sexual que él quisiera, en una oportunidad le puso una pistola en la cabeza, luego el hijo mayor conversó con él, porque ya la situación estaba siendo muy violenta, le dijo que se quería ir de allí, él se fue a casa de mi madre, la puerta de la habitación principal estaba rota, él muchacho quiso poner una distancia de por medio, siguieron los conflictos, en una oportunidad ella se me apareció en un taxi, con marcas de lesiones en los brazos, toda roja, le empiezo a preguntar, le dije hasta cuando vas a estar en esto, acude a las autoridades, nosotros no nos metemos porque ustedes son adultos, pero ella me decía que no quería tener conflictos con mis hijos, eso pasó el 23-07-10, posterior a eso en agosto de ese año él cambia las cerraduras a la puerta, a mi me tocó cuando ella estaba poniendo la denuncia ante el CICPC; yo fui con ella con su llave abrió la puerta de paso peatonal, pero ella no tuvo llave de acceso, el funcionario le dio una copia de la llave, sacó sus cosas, se fue a casa de mi madre, no sabe el apoyo físico, la casa estaba devastada, el colchón dañado, se llevó al aire, cosas de la niña dañadas y tiradas en la calle, se llevó una bombona de gas, una olla de presión nueva, hoy por hoy ella está durmiendo donde mi mamá, donde hay bastante gente, no puede dormir en la casa, no hay espació, ella no puede estar ahí, para principios de enero del año pasado no de este sino el anterior, me enteró, que la niña le dijo que quería compartir con su mamá, ella se fue el 31 de diciembre y la tiró por la esquina y le dio el bolso y le dijo “vete si es lo que tu quieres que ella lo que puedes conseguir es una barriga”, él no quería que ella viera a su mamá, es todo…”
El testimonio de la ciudadana MARISELA DESIREE RODRIGUEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.987.733, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio enfermera, se le pregunta relación con el acusado: él era pareja de mi tía Jackeline, se le procede a tomar el juramento de ley y expuso: “…De presenciar, presenciar, no he presenciado, cuando mi tía se muda, que empezó a tener problemas con el señor, ella me llamó por teléfono para que la fuera a buscar que se iba a mudar de la casa de él, yo vivía con ella en la casa donde ella vivía con esa pareja, varias veces fui a buscarla en taxi,, tanto a ella como a los dos niños, igual cuando nos reuníamos en familia, él iba a buscarla en casa de su mamá él señor llegaba pasado de tragos y en actitud agresiva, mis tíos hablaron con él y se calmaba y luego se fue, después ella me contó que en una oportunidad la amenazó con una pistola para que tuviera relaciones sexuales con él, después de eso vimos que la cosa se estaba poniendo oscura, luego una vez salimos, él estaba con un compadre y le tiró el carro a ella, yo nuca le había conocido esas conductas a él, así agresivas, no conocíamos esa parte de él, luego él le cambió las cerraduras y la dejó en la calle, luego la acompañamos a denunciar a Fiscalía, le entregaron a ella las llaves, y la casa estaba inhabitable, destruida, sin un coroto, sin gas para cocinar, todo tirado en esa casa, luego él volvió a ir a casa de ella, cuando Jackeline nos dice que él había dejado las cenizas de la mamá de él, luego íbamos a Fiscalía otra vez, la remitieron al psicólogo estaba en estado depresivo, le mandaron tratamiento, ella de ahí se quedó donde su mamá, cerca de la familia porque a esa casa no podía volver, es todo…”
El testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ QUERAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.924.932, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le pregunta relación con el acusado: ninguna, se le exhibe Inspección Técnica Criminalística S/N de fecha 01-03-2011 se procede a tomar juramento y expuso: “…Ese día me constituí en comisión con el Agente Luís La Rosa, también de la Brigada de Violencia de genero, hay un portón que protege la entrada de la urbanización, estaba abierto y entramos, fuimos con la víctima a abrir la puerta con su manojo de llaves, pero ella no pudo abrir, dejamos constancia de eso, había varios vecinos presentes ninguno quiso ofrecerse como testigos pero si nos informaron que la ciudadana vivía allí, es todo…”
El testimonio de la ciudadana LELIBETH YASEIDA CALDERÓN NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.450.793, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estilista, se le pregunta relación con el acusado: yo soy es vecina de la madre de ella y su compañera de trabajo, pero con él ninguna, se procede a tomar juramento y expuso: “…Ella trabaja conmigo y ella iba al trabajo llorando, a veces él la iba a buscar, ella se desesperaba recogía sus cosas y se iba, muchas veces la vi saliendo a las 11 o 12 de la noche, ella salía y decía que iba a agarrar la camioneta de San Diego y luego en la noche la veía llegara la casa, en una oportunidad tuvo problemas con la jefa porque no llevaba el uniforme, ella comentó que el señor la humillaba y la obligaba a tener relaciones con él, me siento asfixiada y apretada porque el señor me obliga a cosas que no quiero, incluso una vez cuando murió el señor llevó las cenizas a la casa y ella se vino desesperada, es todo...”
El testimonio del ciudadana CILAURA YSABEL VILCHEZ VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.665.297, de 51 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Psicóloga Clínica, adscrita al Centro de Salud Mental CESAME Michelena de INSALUD, se le pregunta relación con el acusado y la víctima: ninguna, se procede a tomar juramento y se le exhibe Evaluación Psicológica de la víctima Victimade fecha 24-02-2011, inserta a los folios 78 y 79 de la primera pieza de la causa, y expuso: “…Reconozco contenido y firma del reporte breve, para esta fecha de febrero de 2011, se identifica la paciente aquí identificada para evaluación psicológica, el procedimiento que sigo para evaluar casos remitidos por tribunales o por cualquier órgano de justicia, el mecanismo es una entrevista muy breve, luego se aplican inventarios y tests, hay 03 tests proyectivos, el tests de Bender, el test de dibujo de la figura humana y el test del dibujo del árbol y aparte de eso aplico el inventario de depresión y de ansiedad BECK, y lo que coloco aquí son los indicadores más resaltantes, evidentemente los resultados son pertinentes para el momento de la evaluación, si los indicadores cambian después ya no es relevante, en este caso las conclusiones arrojaron después de aplicados los test hay una baja autoestima, la necesidad de ser reconocida como persona, no es un reconocimiento de fama sino como persona, un esfuerzo por dominar impulsos agresivos, según los tests tiene la fuerza para controlar los impulsos agresivos y manejarlos de otra manera, hay temor de un riesgo, hay una percepción de riesgo que puede ser real o imaginario, eso no lo determiné allí, porque debería evidenciarse con una autopsia psicológica, que es un estudio más largo y con más exploraciones, el pensamiento de los seres humanos genera ciertas sensaciones, esos pensamientos pueden ser solo ideas, puede ser un riesgo real o una percepción según lo que pensamos, va a depender de lo que pensamos independientemente del medio ambiente, las percepciones que nos van a dar ideas o pensamiento y de allí va a generar una conducta que va a ser reflejo de todo lo que pensamos, sentimos y percibimos, para el momento de la evaluación había una ansiedad moderada y se recomienda medicación, se sugiere consulta psiquiatrita, evaluación por psicoterapia en relación a la inseguridad y la autoestima, así como los miedos, es todo…”
El testimonio del ciudadano HAROLD ESTIVEN CAAMAÑO RIERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.477.942, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, grado de instrucción primaria, se le pregunta relación con el acusado y la víctima: son mis padres, se le advierte que si lo desea está exento de declarar por el parentesco con el acusado, manifestando voluntariamente querer declarar, ante lo manifestado se le procede a tomar juramento de ley y expuso: “…Yo con el señor me la llevaba bien hasta que empezaron los problemas, varias veces que yo estaba en casa de mi abuela, ella llegaba en taxi llorando, ella no me decía nada, luego me fui enterando con el tiempo, luego no me gustó que él le cambió las cerraduras a la casa, y se llevó los corotos y la ropa de ella, cuando yo me fui de la casa, fue porque entré al cuarto y él la tenía apuntada con un revolver, allí pensé que puedo hacer yo aquí y decidí irme de la casa, hubo un tiempo que tuvimos que ir para San Diego, porque ella supuestamente no vivía allí y claro que vivía allá, luego ella se fue a casa de mi abuela, es todo…”

Pruebas documentales admitidas e incorporadas al debate:

1.- Inspección Técnica Criminalística S/N, expediente Nº I-726.362, suscrita por los funcionarios Inspector José Gregorio Hernández y Agente Luis La Rosa, adscrito a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Región Carabobo, inserta al folio 87 de la primera pieza de la causa.
2.- Reporte Breve de fecha 24-02-2011 de la evaluación psicológica realizada a la víctima Jacqueline Riera, suscrito por la Psicóloga Cilaura Vilchez, adscrita al centro de Salud Mental Michelena de la Dirección Regional de Salud Mental de INSALUD, inserto al folio 79 de la primera pieza de la causa;
En audiencia de fecha 06/05/2.013, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió del testimonio de la ciudadana Yasirre Suarez, testiga ofrecida por el Ministerio Público en virtud que informa la Fiscal que la misma ya no reside en la dirección que consta en autos, tuvieron conocimiento que se mudó al estado Zulia, y no se cuenta con dirección o número telefónico de la misma.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez terminada la recepción de las pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal para que realizara sus conclusiones y expuso: “…El Ministerio Público en el desarrollo de este juicio oral y privado, ha demostrado la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad en la cual incurrió el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA por los delitos de la VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en prejuicio de la ciudadana Jacqueline Riera, quedó demostrado que el ciudadano realizaba conductas inadecuadas, utilizaba palabras y tratos vejatorios, insultos en contra de ella, la cual conllevó a la ciudadana ha disminuir su autoestima provocando perturbación emocional, lo cual se reflejaba en el desarrollo de su vida cotidiana, de igual manera, además las conductas desplegadas por el ciudadano como sacarla de la casa o que ella tuvo que salir de la casa debido al maltrato que recibía, al desarrollar una conducta como fue cambiarle la cerradura al inmueble, esto fue corroborado con la inspección técnica criminalística que fue practicada por el experto, el cual constato la imposibilidad que tuvo la señora Riera de ingresar a su casa, quedo desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano Franklin Caamaño, con la declaración de la victima y testigo presencial ciudadana Victima quien de manera, clara precisa y sincera expreso al Tribunal las circunstancias del modo, tiempo y lugar, así como las expresiones que el ciudadano expresaba o decía en su contra, debidamente adminiculado o concatenado con el testimonio de sus hijos, quienes señalaron que efectivamente entre sus padres exitian problemas, discusiones, conflictos, así como el testimonio de unan hermana de la víctima, la cual indico en sala haber presenciado cuando emitía expresiones peyorativas en contra de su hermana, que era gorda, fea, que era una mantenida, además pudo convivir y observarla a ella en el estado en que se encontraba, triste y preocupada. Igualmente el testimonio de una sobrina, que también pudo observar el estado en que se encontraba la ciudadana, quien pudo apoyarla y acompañarla a fin que la víctima hiciera la denuncia ante el organismo competente, de igual manera se trajo a la sala de audiencias el testimonio de una compañera de trabajo y vecina, quien también pudo ilustrarnos sobre el estado emocional que reflejaba la ciudadana en su trabajo, ya que indico que siempre la observaba triste, inclusive se encerraba en la baño, la oía llorar, todos estos elementos de convicción le permiten al Ministerio Público solicitar en este acto que al ciudadano le sea dictada una sentencia condenatoria por los delitos ya debidamente señalados, aplicando así los derechos que prevé la ley a favor de las mujeres que son objeto de hechos de violencia, es todo…”

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa Abg. Enelda Marina Oliveros expuso sus conclusiones señalando: “…El Ministerio Público solicita al Tribunal una sentencia condenatoria en contra de mi representado, cabe resaltar que para dicha solicitud, el Ministerio Público debe demostrar que hubo un hecho delictivo, y que dicho hecho delictivo pueda ser imputable a mi representado, por lo que debatido en esta sala de juicio con los testigos presentados por el Ministerio Público, se demuestra que el mismo no presentó una claridad y una certeza, requisitos indispensables para poder sustentar una acusación y una solicitud como la hecha por él, en este acto, de lo evacuado y debatido en esta sala, se demostró que la ciudadana Jacqueline presunta víctima en este hecho no fue clara y conteste, y no tuvo certeza en su exposición, por cuanto la misma tanto en las preguntas que se le hicieron hay contradicción en los supuestos hechos narrados, por cuanto en una de las preguntas manifestó que estuvo viviendo en esa residencia 19 años, después dijo que vivió 13 años con mi representado, si compaginamos la misma con la exposición efectuada por mi defendido, se verifica que hay una conducta de contradicción por cuanto el mismo manifestó en esta Sala, que se mudó en el 2003 a dicha residencia, por lo que a la fecha llevamos 13 años, asimismo, si compaginamos su declaración con la adolescente Diana, hija de ambos, analizaremos que tampoco guarda relación por cuanto la niña manifestó que ella iba eventualmente a esa casa, asimismo, concatenándolas con la declaración con la ciudadana Judith hermana de la presunta víctima y la vecina de la misma, donde narran algunas circunstancias que por la familiaridad consanguínea o por afinidad que hay entre ambas no se le puede dar credibilidad para condenar alguien sobre la base de esas declaraciones, asimismo, con las diferencias que hay de unas con otras, si analizamos igualmente la declaración efectuada por el ciudadano Harold Caamaño, se ve también que no hay una total verdad en lo que él mismo expuso, por cuanto manifestó que vivió en dicha residencia de 05 a 06 años, que llegó ahí teniendo 12 o 13 años, y se fue teniendo 14 o 15 años, suma esta que no da ni 05 ni 06 años, asimismo manifestó a este Tribunal que él haría todo por su madre y que hijo no haría todo por su madre, por lo que su versión no puede ser tomado en consideración para fundamentar un sentencia condenatoria, asimismo y para concluir en el informe que se le practicó a la ciudadana Jacqueline por la experta psicóloga que hizo la evaluación, la misma manifestó que no podía tener certeza o seguridad sobre cual fue el motivo por el cual dicha ciudadana presentaba baja autoestima y miedo, y que para canalizar la misma era necesario hacer una autopsia psiquiátrica para saber el origen de la misma, por lo que presentándose aquí una duda razonable, lo adecuado y ajustado a derecho sería pronunciarse el Tribunal con una sentencia absolutoria, manteniéndose así la presunción de inocencia de la que goza mi representado en este momento, es todo…”


REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego, el Ministerio Público ejerció el derecho de réplica exponiendo: “…El Ministerio Público ratifica una vez más la solicitud de que se le dicte sentencia condenatoria al ciudadano Franklin Caamaño, por cuanto quedó plenamente demostrada su responsabilidad penal, por los delitos de Violencia Psicológica y Acoso y Hostigamiento, además se pudo constatar en esta sala y se leyó inclusive un informe psicológico, donde la psicólogo expone, que efectivamente evaluó a una paciente que tiene una autoestima baja y que para obtener los resultados se aplican unos tests, los cuales son proyectivos a la situación que la víctima haya vivido, incluso se le pregunto a la psicóloga si era posible que la víctima haya mentido y esta dijo que hay un margen de error muy bajo, a pesar de ser un informe breve no quedan dudas para el Ministerio Público y por ello solicita una sentencia condenatoria, que la ciudadana esta afectada psicológicamente por la relación vivida con el señor Franklin Caamaño en cuanto al delito de Acoso y Hostigamiento, quedo demostrado con la adminiculación de los testimonios tanto de la víctima, como con los testimonios de los testigos presénciales y referenciales traídos a esta Sala, lo cual corrobora que si es responsable penalmente el ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA, por los delitos por los cuales fue acusado y por ende solicito una sentencia condenatoria, es todo…”

CONTRARRÉPLICA DE LA DEFENSA

Posteriormente la Defensa ejerce su derecho a contrarréplica y expuso: “…La defensa difiere de los solicitado por el Ministerio Público, asimismo, informa a este Tribunal que en lo que respecta a los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, el Ministerio Público pretende demostrar con testigos referenciales y no presénciales traídos a esta Sala de audiencias, que son familiares de la ciudadana Jacqueline, presunta víctima en este hecho y que las mismas declaraciones se contradicen entre si, analizándolas con las informaciones dadas por la adolescente Diana con respecto a su tía Judith ninguna tiene un engranaje perfecto, para el Ministerio Público solicitar en esta sala de audiencia una sentencia condenatoria, asimismo informo a este tribunal que mi representado como la ciudadana Jacqueline, estaban separados, 06 meses después que se mudaron a la residencia de los Jarales, que la ciudadana Jacqueline presentó una denuncia ante el Ministerio Público en fecha 20-08-10 y que la evaluación psicológica fue efectuada en febrero de 2011, traigo a colación las fechas, porque la experta en psicología, que declaró en esta sala de audiencias, cuando se le pregunta que si los resultados obtenidos corresponde a una afectación psicológica por parte del acusado, su respuesta es pudiera ser pero no hay certeza en la misma, y manifestó que toda ciudadana que acude a una cita psicológica está afectada, y solamente difiere en el mayor o menor grado al afectación, por lo que mal pudiera el Ministerio Público solicitar una sentencia condenatoria a mi representado sin tener certeza que se haya ocasionado un daño y que ese daño sea tipificado como delito en la legislación venezolana, es por lo que ratifico mi solicitud de sentencia absolutoria a mi defendido, es todo…”.

Se le concedió en derecho de palabra a la víctima VICTIMA y al acusado FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA , a quien se le impuso del precepto Constitucional y de las disposiciones legales aplicables al caso, luego se declaró cerrado el debate, se ordenó un receso y al reanudarse la audiencia se le dio lectura a la dispositiva.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Quedó acreditado que la ciudadana VICTIMA y el acusado FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA, fueron pareja durante un tiempo y de allí nacen dos hijos, así lo expusieron ambas partes en las deposiciones realizadas en el debate de juicio oral y público.
Quedó acreditado que la ciudadana VICTIMA y el acusado FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA, tenían diferencias en su relación, que el acusado y la victima se habían ido del inmueble donde convivían en varias oportunidades, así lo expusieron ambas partes y los testigos que acudieron al debate de juicio oral y público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Violencia Psicológica está contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“…Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses…”

El delito de Acoso u Hostigamiento está contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”

El artículo 15 ordinal 1º de la mencionada Ley define la Violencia Psicológica como toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. Y el ordinal 2º define el acoso u hostigamiento, como toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no fueron probados los hechos denunciados por la víctima, ello en virtud de que ninguno de los testimonios fueron contestes con la versión de la víctima ni entre ellos, no probándose que las lesiones sufridas por la victima fueran producidas por el acusado de autos.
Al analizar las pruebas incorporadas al debate podemos observar que del testimonio de la ciudadana, victima en el presente proceso, manifestó que los hechos pasaron en agosto, cuando el señor la molestaba todo el tiempo, que ella dormía en el cuarto de la niña porque ya no dormía con el, que las puertas estaban violentadas por él, que el se metía a su cuarto y la obligaba a tener relaciones, que la alumbraba con un celular cuando dormía, que el la insultaba si no tenían sexo, que una noche porque ella se negó a tener relaciones el se molestó y ella tuvo que irse a casa de una vecina, que justo al día siguiente fue a la casa y el había cambiado las cerraduras, que ella lo denunció y al mes siguiente se caso; que el sacó todos los corotos de la casa y no le dio nada, que el es muy agresivo, que su hijo vivía con ellos pero se fue porque el era muy violento, que una vez le amenazo con una pistola y su hijo se fue a vivir a donde su abuela.
Por otro lado, la ciudadana Diana (Identidad omitida de conformidad con el Art 65 de la LOPNNA), hija de ambos, indicó que su papá convivió con su mamá hasta cierto tiempo que se separaron y empezaron a tener problemas, desde ahí prácticamente ellos no tiene ningún trato porque no se hablan, que ella primero vivía con su papa, que luego se mudó con su madre, que ella si vivió con los dos cuando estaba muy pequeña, que él se casó y formó otra familia. De su testimonio no se puedo extraer nada que pudiera confirmar la versión de la victima y lo manifestado por el Ministerio Público; sin embargo, la adolescente indicó que ella convivió con sus padres cuando estaba pequeña y que luego vivió sola con su papá, que fue luego que se mudó con su mamá a la casa de su abuela, versión que coincide con lo depuesto por el acusado y contradice lo dicho por la victima en relación a que ella nunca dejó de vivir en el inmueble ubicado en San Diego, lo que ha generado una gran duda en esta juzgadora de la veracidad del testimonio de la victima.
Luego, tenemos el testimonio de la ciudadana Judith Mercedes Martínez Rodríguez, quien es hermana de la victima, confirmando que efectivamente Franklin Caamaño y Victima habían mantenido una relación de hecho de pareja, que inician la relación viviendo en casa de la madre de Jackeline, que se mudan luego de un tiempo a San Diego cuando adquieren un inmueble, que es allí donde empezaron los conflictos, relató una serie de eventos que nada tienen que ver con los hechos que denunció la victima y que no coinciden con los admitidos por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, ni con los denunciados por la representación Fiscal, asimismo indicó la testiga que nunca observó las agresiones sino por referencia de su hermana (victima en el presente proceso), que una noche llegó su hermana en un taxi porque supuestamente el ciudadano Franklin Caamaño la había agredido, esto ultimo no coincide con lo manifestado por la testiga Marisela Rodríguez quien indicó que la había ido a buscar, ni con el testimonio de la victima quien indicó que había dormido en casa de una vecina y luego se había ido para la casa de su mama. Todas estas contradicciones entre su dicho, el de la victima y la adolescente Diana, hija de la victima, crean una gran duda en esta juzgadora de cómo ocurrieron los hechos y de la veracidad del dicho de la victima, ya que se contradicen entre sí.
Luego, contamos con la deposición de la ciudadana Marisela Desiree Rodríguez Chávez, quien es sobrina de la victima, indicó que ella no ha presenciado nada, que su tía le ha contado lo vivido por ella, que alguna vez observó al señor Caamaño pasado de tragos y agresivo, pero que sus tíos lo calmaron y se iba; que varias veces fue a buscarla en taxi porque ella la llamaba, que el señor Caamaño la dejó en la calle cuando le cambió las cerraduras, que se quedó donde su mamá porque estaba en tratamiento psicológico y decía que a esa casa no podía volver. Del testimonio de la testiga podemos extraer que claramente se contradice al afirmar inicialmente que ella no presenció nada y luego que si lo vio agresivo en varias oportunidades; asimismo, se contradice con el dicho de la victima quien aseguró que no podía volver a la casa porque no tenía sus enseres y comodidades, mientras que la sobrina afirma que es porque esta en tratamiento psicológico. Igualmente se contradice al afirmar que en varias oportunidades la fue a buscar en taxi, cuando la victima afirma que ella se fue una sola vez a casa de su madre luego de que el se molestara por no querer tener relaciones. Todas estas contradicciones han generado una gran duda en la veracidad de los dichos de la víctima, y de la manera en que ocurrieron los hechos.
Asimismo, del testimonio de la ciudadana Lelibeth Yaseida Calderón Nuñez, quien es vecina de la victima y compañera de trabajo, quien indicó que la victima trabajaba con ella en una peluquería; que iba al trabajo llorando; que el señor Caamaño a veces la iba a buscar y ella se desesperaba recogía sus cosas y se iba; que comentaba la victima que el señor la humillaba y la obligaba a tener relaciones con él; de esta deposición y de sus respuestas no se pudo obtener ningún tipo de indicio o prueba que corrobore el testimonio de la victima, ya que la testiga indicó que no observó nada, que la victima no le contó sino que ella escuchó decir eso en la peluquería y que la observó nerviosa cuando la iba a buscar el señor Caamaño, pero nunca presenció evento agresivo alguno, y así se analiza su deposición.
Igualmente, se contó con la declaración del testigo Harold Estiven Caamaño Riera, quien es hijo de la pareja partes en el presente juicio, éste indicó que se la llevaba bien con el señor Caamaño hasta que empezaron los problemas, que varias veces cuando él vivía en casa de su abuela llegaba su mamá en taxi llorando, que ella no le decía nada, que luego el se fue enterando, que el una vez entró en el cuarto de ellos y él la tenía apuntada con un revolver, que allí fue cuando decidió irse a casa de su abuela, que ella si vivía en San Diego. Dicho testimonio se contradice con el de la victima, quien aseguró que solo una vez se fue en taxi para la casa de su mama; además, indicó que durmió en casa de una vecina y luego se fue para la casa de su mama, también contradice el dicho de la ciudadana Marisela Rodríguez, quien indicó que la habían ido a buscar en múltiples ocasiones. Asimismo, el dicho de ciudadano Harold Caamaño se contradice al indicar que el se fue enterando, infiriendo que nunca fue testigo presencial de los hechos, se enteró por terceros porque también aseguró que su madre no le decía nada. Todo esto ha generado una gran duda en esta juzgadora de la veracidad de los hechos y del testimonio del ciudadano Harold Caamaño.
Por otro lado, contamos con la presencia de la experta ciudadana Cilaura Ysabel Vilchez Viloria, Psicóloga Clínica, adscrita al Centro de Salud Mental CESAME Michelena de INSALUD, quien realizó Evaluación Psicológica a la víctima Victima en fecha 24-02-2011, quien reconoció el informe, indicando que realizó una entrevista muy breve, que aplicó inventarios y tests, 03 de ellos proyectivos como el tests de Bender, el test de dibujo de la figura humana y el test del dibujo del árbol, asimismo se aplico el inventario de depresión y de ansiedad de BECK, que los indicadores más resaltantes encontrados fueron baja autoestima, la necesidad de ser reconocida como persona, un esfuerzo por dominar impulsos agresivos, temor de un riesgo, hay una percepción de riesgo que puede ser real o imaginario, se recomendó medicación y consulta psiquiatrita, a preguntas de la defensa la experta indicó que en un día de evaluación no puede determinar las causas o lo que originó estos síntomas. De lo aportado por la experta podemos concluir que existe una afectación pero que ella no puede relacionar con los supuestos hechos narrados por la victima, lo que genera en esta juzgadora una gran duda en relación a cómo ocurrieron los hechos y del dicho de la víctima.
Del testimonio aportado por el funcionario José Gregorio Hernández, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la Inspección Técnica Criminalística S/N de fecha 01-03-2011 donde se dejó constancia de que en el inmueble ubicado en la Urb. Los Jarales, Residencias Cinaruco, casa No. 195, Municipio San Diego, en la que dejó constancia de que existe dicha dirección, que hay un portón que protege la entrada de la urbanización, que cuando llegaron estaba abierto y entraron, que fueron acompañados por la víctima y que esta no pudo abrir la puerta de entrada del inmueble, que habían varios vecinos presentes pero ninguno quiso ofrecerse como testigo, pero si nos informaron que la ciudadana vivía allí. De dicho testimonio se pudo extraer la constatación de la existencia del inmueble que refieren las partes, sin embargo no encontraron evidencias de interés criminalístico que aportar y así se analiza su deposición.
La declaración del acusado Franklin Caamaño, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, indicó que ellos comenzaron su relación en el año 1992; que al principio vivían en casa de la madre de ella, que luego compran una casa en San Diego; que a esa casa se mudaron todos pero que ella se la pasaba en casa de su madre porque allá los hermanos tienen una licorería; que a él le disgustaba que ella tomara y dejara de atender a los niños; que el niño se fue de la casa porque dejó de estudiar y el reclamó esa situación; que él vivía con su hija en la casa de San Diego mientras la victima se quedaba en casa de su mama; que ella regresaba esporádicamente a la casa de visita; que el no la ha agredido; el único punto de coincidencia con la testiga Diana (identidad omitida), hija de ambos, fue que ella afirmó que vivió un tiempo con su papa; y en estos términos fue analizada la declaración del acusado.
Una vez analizado todos los elementos probatorios traídos a la sala de audiencia, visto los comentarios y actitudes de la victima frente al proceso seguido en contra del ciudadano Franklin Caamaño, esta Juzgadora considera que carece de validez y fiabilidad el testimonio de la víctima y los testigos referenciales de los hechos denunciados por la víctima, que son los que llevaron al Ministerio Público ha mantener su acusación, generando una gran duda en esta Juzgadora, haciendo carente de valor probatorio dichos testimonios para sostener la acusación del Ministerio Público.
Esta juzgadora estima que el testimonio de la victima carece de persistencia en la incriminación, en razón de que el mismo no es claro, ni nítido y es inconsistente, ya que cae en contradicción constante con los testigos aportados por las partes, aunado al hecho que la psicóloga clínica que evaluó a la victima no puede relacionar los indicadores encontrados con los hechos narrados por la victima, ni establecer que el origen de dichos indicadores sea la conducta del acusado de autos, por lo tanto esta juzgadora no puede darle certeza a su dicho, más bien ha generado una gran duda del modo en cómo ocurrieron los hechos. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las documentales esta Juzgadora considera que no siendo las experticias e informes admitidos por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello es necesario precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 ejusdem, en presencia de un Juez o Jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el Juez o Jueza de Control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un Juez o Jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto que asistió al debate del juicio oral y público, relacionados con los reconocimientos médico legales, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Al concatenar los elementos de pruebas señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA.
Es importante destacar que para que para determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, es necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral, quedó establecido que efectivamente la ciudadana la ciudadana VICTIMA y el acusado FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA, tenían una relación afectiva desde hace varios años, que tenían diferencias de pareja, así lo expusieron ambas partes dentro del debate oral.
Sin embargo, no quedó acreditado que el acusado FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, haya atentado contra la estabilidad emocional o psíquica de la victima en momento alguno, ni la víctima, los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a conductas ejercidas por el ciudadano Franklin Caamaño en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar el sano desarrollo o a la depresión de la victima, más aún la psicóloga experta traída a la sala de audiencia señaló que no podía demostrar con una sola evaluación que los indicadores encontrados fueran producto de acciones ejercidas por el acusado de autos, esto en relación al delito de Violencia Psicológica. Por otro lado, no quedó acreditado que el acusado FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos haya ejecuta actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que hayan atentado contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la victima, ni la víctima, los testigos y expertos ofrecidos por el Ministerio Público hicieron referencia a palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a la victima, esto en relación al delito de Acoso u Hostigamiento.
Asimismo, considera quien aquí suscribe que no quedó demostrado que los hechos narrados por la victima sean ciertos, por cuanto esta Juzgadora considera existió una incongruencia en su dicho, aunado al hecho de que los testigos referenciales se contradicen entre sí y contradicen el dicho de la propia victima, de la manera que fuera analizada anteriormente.
Todo lo antes señalado, en relación a las testimoniales ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral han generado una duda razonable en el ánimo de esta Juzgadora respecto a la efectiva participación del acusado FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA en los hechos debatidos; dudas estas generadas por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no se pudo demostrar la configuración de los tipos penales por el cual acusó al ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA , ni la culpabilidad o dolo del acusado en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 346 y 348 de la reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA , de los cargos que por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentare acusación la Fiscalía 31º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable, que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo permite habilitar un decreto absolutorio, ya que de éstos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y/o la participación del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CAAMAÑO PRIMERA en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes.
Publíquese, déjese copia, una vez firme la presente sentencia, remítase a la Oficina de Archivo Central, a los fines de su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.


Abg. Nancy Godoy
Jueza del Tribunal Único de Juicio
Abg. Luis Trejo
El Secretario,

ASUNTO: GP01-M-2010-000052
Hora de Emisión: 2:18 PM