REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de mayo de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-P-2006-006976
JUEZA: ABG. NANCY GODOY
FISCALÍA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ TORRES
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

Vista y revisada la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 06 de abril de 2.006 se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ TORRES, previa solicitud presentada por el Ministerio Público, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la ocurrencia de los hechos, donde el Tribunal 7º de Control decretó Medida Cautelar, Procedimiento Abreviado y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
SEGUNDO: En fecha 18 de abril de 2.006 se dictó auto motivado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ TORRES.
TERCERO: En fecha 15/05/2.066 se recibe escrito acusatorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo (folios 23 al 27 de la primera pieza), donde acusa al ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.553.767, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la cual es recibida y agregada mediante auto de fecha 16-05-2.006 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como riela al folio 32 de la primera pieza del presente asunto.
CUARTO: En fecha 16 de mayo de 2007 el Tribunal Tercero de Juicio Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ordena librar Medida Judicial Privativa de Libertad, tal como riela en acta al folio setenta y dos (72) de la primera pieza de la presente actuación. En virtud de lo anterior se libra en fecha 17/05/2.007 Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad No. J3-001-2007, en contra del acusado de autos (folio 75 primera pieza).
QUINTO: En fecha 28/06/2.008 se recibe oficio No. 9700-080-9778, de esa misma fecha, donde el Jefe de la Sub-Delegación Valencia informa al Tribunal Tercero de Juicio que el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENAREZ TORRES fuera detenido en fecha 27/06/2.008 por la Policía del Estado Lara y fue trasladado a este despacho en virtud de que el mismo tiene una Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad No. J3-001-2007 emanado de ese Tribunal. (Folio 84 de la primera pieza).
SEXTO: En fecha 02/07/2.008 se celebra Audiencia de Imposición de Captura, donde se le otorga al acusado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se fija Audiencia de Juicio Oral, como consta al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza.
SEPTIMO: En fecha 10/07/2.008 el Tribunal Tercero de Juicio remite las actuaciones al Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, recién creados (folio 102 de la primera pieza); y éste lo recibe según auto de fecha 18/07/2.008 como consta al folio 106 de la primera pieza.
OCTAVO: En fecha 20/07/2.009 el Tribunal de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo revoca la Medida Cautelar otorgada al acusado de autos y ordena librar orden de captura, como consta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la segunda pieza del presente asunto. En fecha 23/07/2.009 se publica auto motivado de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordena librar orden de captura (folios 26 y 27 de la segunda pieza). En fecha 30/07/2.009 se libra orden de captura No. JV-0018-09 tal como consta al folio 33 de la segunda pieza del presente asunto.
NOVENO: En fecha 12/11/2.009 se celebra audiencia especial de imposición de captura, como consta a los folios 49 al 51 de la segunda pieza de la actuación, donde se le impone al ciudadano JOSE ANTONIO COLMENAREZ TORRES una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se convoca a Juicio Oral, dejando sin efecto la orden de captura. En fecha 20/11/2.009 se publica auto motiva de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como consta a los folios 58 al 60 de la segunda pieza de la presente causa.

MOTIVACIÓN

De la revisión exhaustiva de la presente actuación, se observa que se inició en fecha 06 de mayo de 2.007, cuando se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ TORRES, previa solicitud presentada por el Ministerio Público, por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, donde el Tribunal 1º de Control decretó Medida Cautelar, se decretó Procedimiento Abreviado y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Se determina que la actuación del ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ TORRES, podría subsumirse dentro de las previsiones del Artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, que sanciona el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
Para determinar la pena a considerar a los fines de aplicar el lapso de prescripción, ha sido pacífico el criterio de la Sala de Casación Penal, que se debe tomar el término medio de la pena. Así, en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros) la Sala dejó establecido que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …”.
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, señaló: “…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes…”.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo ha establecido la Sala de manera reiterada.
Como corolario de lo anterior, se debe establecer que los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tiene asignada una pena en su término medio menor de tres años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, según lo pautado en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Y el artículo 109, del referido Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal, dispone que: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”.
En el presente caso, se debe tomar en cuenta desde el día en que se realizó el acto de presentación como imputado ante la jurisdicción, es decir desde el 06 de abril de 2.006, y hasta la fecha se han practicado todas las actuaciones pertinentes.
Ahora bien, debemos tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que regula: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”. Y respecto a los efectos que ocasionan estos actos interruptivos, la misma disposición legal agrega que: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
Ahora bien, se pudo observar que en dos oportunidades fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ TORRES y se ordena su captura. La primera en fecha 16 de mayo de 2007, donde el Tribunal Tercero de Juicio Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ordena librar Medida Judicial Privativa de Libertad, tal como riela en acta al folio setenta y dos (72) de la primera pieza de la presente actuación. En virtud de lo anterior se libra en fecha 17/05/2.007 Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad No. J3-001-2007, en contra del acusado de autos (folio 75 primera pieza), siendo interrumpida la prescripción extraordinaria o judicial; sin embargo, también se observó que en fecha 28/06/2.008 se recibe oficio No. 9700-080-9778, de esa misma fecha, donde el Jefe de la Sub-Delegación Valencia informa al Tribunal Tercero de Juicio que el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENAREZ TORRES fuera detenido en fecha 27/06/2.008 por la Policía del Estado Lara y fue trasladado a este despacho en virtud de que el mismo tiene una Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad No. J3-001-2007 emanado de ese Tribunal. (Folio 84 de la primera pieza), siendo impuesto de dicha orden en fecha 02/07/2.008, cuando se celebra Audiencia de Imposición de Captura, el Tribunal le otorga al acusado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se fija Audiencia de Juicio Oral, como consta al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza. De esto se extrae que continúa corriendo el lapso de prescripción, siendo que desde el 16/05/2.007 al 02/07/2.008 se interrumpo por UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISESIS DIAS.
Por otro lado, se observó de la revisión de las actuaciones que en fecha 20/07/2.009 el Tribunal de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Carabobo revoca la Medida Cautelar otorgada al acusado de autos y ordena librar orden de captura, como consta a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la segunda pieza del presente asunto. Luego en fecha 12/11/2.009 se celebra audiencia especial de imposición de captura, como consta a los folios 49 al 51 de la segunda pieza de la actuación, donde se le impone al ciudadano JOSE ANTONIO COLMENAREZ TORRES una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se convoca a Juicio Oral, dejando sin efecto la orden de captura. De esto se extrae que nuevamente fue interrumpida la prescripción, pero continúa corriendo el lapso luego de su captura, siendo que desde el 20/07/2.009 al 12/11/2.009 transcurrió el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que en fecha 06/04/2.006 se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, se ordenó la apertura a juicio oral y público por el procedimiento abreviado y a partir de allí y de manera sucesiva los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han practicado diversas actuaciones. Entre cada uno de los actos que interrumpieron el curso de la prescripción de la acción penal o prescripción ordinaria, no transcurrió el lapso de tres años establecido por la ley para que ella operara. Por lo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción penal no se encuentra prescrita ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva.
Dado que en el presente caso no se ha verificado la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Juzgadora pasa a examinar la procedencia o improcedencia de la prescripción judicial o extraordinaria, la cual se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal derogado, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa es de tres años; y la mitad del mismo es un año y seis meses; lo que da un total de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo -que en este tipo de prescripción no se interrumpe- además, que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado. Siendo la prescripción judicial una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas.
El artículo 109 del Código Penal, regula cuándo comienza a contarse el lapso de prescripción, en los siguientes términos: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”. Por lo que el momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es igual al de la prescripción ordinaria, que en el presente caso, por tratarse de un delito consumado, debe partirse del día de la perpetración del hecho punible.
De la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se observa que la causa comenzó en fecha 06/04/2.006, momento en que se celebró la Audiencia de Presentación ante la Jurisdicción, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal y la jurisprudencia, por lo que hasta la fecha evidentemente han transcurrido más de cuatro años y seis meses, específicamente, dicho lapso se verificó el 06/10/2.010. Aunado a ello y como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, así como, tal como lo preceptúa el artículo 110 del Código Penal (el anterior y el actual), el transcurso de ese lapso debe haberse dado por causas no imputables al procesado.
De la revisión de las actuaciones se desprende, que la duración del proceso se ha prolongado, principalmente por diferimientos de audiencias donde no ha acudido la víctima, entre otras razones. Se verificó que el acusado le ha sido revocada la Medida Cautelar en dos (02) oportunidades, sin embargo, han sido justificadas sus inasistencia y después de un tiempo éste ha sido consecuente en el sometimiento al juicio penal y sin embargo el transcurso del tiempo ha pasado aun con creces. Asimismo, se observó que si aun restándole el tiempo donde éste fue requerido por Orden de Captura, hasta la presente fecha tendría CINCO AÑOS, SEIS MESES Y DOS DIAS desde que se inicio la presente causa, superando igualmente el tiempo de la prescripción extraordinaria establecida en el Código Penal.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye que en el presente caso ha operado la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y no ha sido por causas exclusivamente imputables al imputado de autos, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENAREZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.553.767, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 108, en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, al haberse declarado de extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Una vez conste las resultas de las notificaciones y oficios, transcurrido el lapso legal remítase al Archivo a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.


Abg. Nancy Godoy
Jueza de Primera Instancia en Función Juicio
en materia de Violencia contra la Mujer

Abg. Josie Linares
La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2006-006976
Hora de Emisión: 2:54 PM