REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-002323
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: HENGERBER ANTONIO BELLO SARMIENTO
VICTIMA: IRIS YELITZA SARMIENTO
FISCALIA: TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 04-05-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“Ratifico el contenido del acta policial de fecha 02-05-13 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PC) Johandi Martínez, adscrito a la Estación Policial Central Tacarigua de la Policía de Carabobo, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como el acta de entrevista de la víctima, IRIS YELITZA SARMIENTO, de fecha 02-05-13 ante ese organismo de investigación,, por cuando el día 01-05-13 aproximadamente a las 10:30 de la noche, la había agredido físicamente con un machete, ocasionándole un hematoma en la pierna y ella en defensa lo agredió físicamente con un objeto contundente (piedra) en la cabeza, diciéndole que la quería matar, agarrando un pico de botella para cortarme cortar a su hija también, él estaba muy agresivo intento agredir a su nuera.

La Fiscal califico la acción como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 41 y 42, este último en concordancia con el artículo 65.3º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º, 8º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal que asume su representación.

El ciudadano HENGERBY ANTONIO BELLO SARMIENTO, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “La mujer de mi hermano me mandó un mensaje a mí, diciéndome que si yo le monto cachos al negro que eso no es problema tuyo, yo le digo al negro que es mi hermano que no me estén mandando mensajes, ellos llegaron a casa de mi abuela dónde vivo con mi esposa, gritando y empujaron a mi esposa que tiene 08 meses de embarazo, mi hermano fue quien la empujó, yo le iba a dar a mi hermano con un palo, pero le di a ella con un palo, porque ella se metió en el medio para que yo no le pegara al hermano, mi mamá siempre me he tenido rabia a mí y a mi esposa, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada Abg. ROSA RIVERO, quien expone: “Exhibo para su vista y devolución los informes que me facilitó la esposa de mi representado, ya que a causa del empujón que recibió del hermano de mi representado, está presentando contracciones, ella me informó también que así como ella se metió para evitar la pelea, se metió la madre de él, asimismo la esposa de mi representado fue a denunciar los hechos, consigno para vista y devolución informe médico de la esposa de mi representado, que acredita su avanzado estado de embarazo, donde se deja constancia del dolor abdominal que presenta por agresión, oficio emanado de la Fiscalía 4º de fecha 02-05-13 ordenando reconocimiento médico legal a la esposa de mi defendido Lismary Díaz, y consigno constancia de trabajo en original de mi representado, constancia de residencia y copia del certificado de discapacidad, solicito se desestime el numeral 8º del artículo 242 del COPP, por cuanto esta defensa considera que los hechos se suscitaron en la ejecución de una riña y que el fin de mi defendido no era causarle daño a su madre, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Así mismo de lo que se desprende del acta de investigación penal de fecha 02-05-13 suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PC) Johandi Martínez, adscrito a la Estación Policial Central Tacarigua de la Policía de Carabobo, del acta de entrevista de la víctima en fecha 02-05-13 ante ese organismo, del informe médico de la víctima Iris Sarmiento de fecha 02-05-13 suscrito por la Dra. Yerika Sulbarán, adscrita al Ambulatorio Central Tacarigua de INSALUD, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano HENGERBY ANTONIO BELLO SARMIENTO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado HENGERBY ANTONIO BELLO SARMIENTO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público; se NIEGAN las medidas contenidas en los ordinales 3º y 8º del referido artículo, en virtud de las circunstancias expuestas por la defensa y lo manifestado por el imputado, igualmente ante la discapacidad que presenta el ciudadano. Asimismo, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana IRIS YELITZA SARMIENTO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado HENGERBY ANTONIO BELLO SARMIENTO, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público; se NIEGAN las medidas contenidas en los ordinales 3º y 8º del referido artículo, en virtud de las circunstancias expuestas por la defensa y lo manifestado por el imputado, igualmente ante la discapacidad que presenta el ciudadano. Asimismo, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 31° del M.P.


Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. María Eugenia Blanco Secretaria,