REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2013-002321
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ISAAC JOSÉ RODRIGUERZ OCHOA
VICTIMA: YELITZA MARGARITA REYES GAONA
FISCALIA: TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 04-05-2013, lo que se hace en los siguientes términos:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
“Ratifico el contenido del acta policial de fecha 02-05-13 suscrita por el funcionario Sub- Inspector José Avendaño, credencial 26918, adscrito a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como el acta de entrevista de la víctima, YELITZA MARGARITA REYES GAONA, presentando el día de hoy al referido ciudadano, ya que cundo la misma se encontraba tomando con una compañera de trabajo, su concubino de nombre Isaac Rodríguez, comenzó a mandarle mensajes diciéndole que se fuera de la casa en forma amenazante, y media hora después se presentó en el lugar, diciéndole que se fueran, insultándola camino a la residencia y al llegar a la misma comenzó a darle golpes en varias partes de su cuerpo. Asimismo informo al Tribunal que el ciudadano una vez verificado en el Sistema SIIPOL aparece solicitado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el delito de drogas, según oficio Nº 2109, 1C-18344-11 de fecha 04-10-2012, por lo que solicito que una vez realizada esta audiencia y se impongan las medidas correspondientes, sea puesto a la orden del CICPC; para que sea presentado ante ese juzgado.
La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”
Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentra presente en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal que asume su representación.
El ciudadano ISAAC JOSÉ RODRÍGUEZ OCHOA, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a y quien manifiesta: “De pegarle no le pegué en la cara, no la agarré a golpes, la osa empezó por un mensaje de texto, llegaron mensajes de texto de una amiga mía, empezó a decir que yo le estaba montando cachos, en ese momento se fue, yo me estaba bañando, me mandó un mensajes que se iba a beber, la busqué y le dije que nos fuéramos para la casa, nos fuimos y ella empezó a lanzarme golpes, yo le decía quédate quieta, me decía que le pegara, con el forcejeo la empujé, pegó la boca y como tiene brackets tenía rompedura por el labio adentro, con todo y eso se calmó, le eché unas pomadas en el labio y nos acostamos, en la mañana se paró y me dijo que me iba a denunciar, yo me fui a trabajar y de repente me llegó la PTJ, es todo.”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Elida López, quien expone: “Invoco el artículo 8º del COPP, contentivo de la presunción de inocencia, por cuanto mi representado manifestó en sala que no le propinó ningún tipo de golpes a la ciudadana y me impongo a la solicitud fiscal del artículo 242 del COPP en su ordinal 3º, en virtud del derecho al trabajo que le asiste a mi defendido, es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO : Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 02-05-13, suscrita por el funcionario Sub- Inspector José Avendaño, credencial 26918, adscrito a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, de la denuncia formulada por la víctima en fecha 02-05-13 ante ese organismo de investigación, así como del informe médico de fecha 03-05-13 de la víctima, suscrito por la Dra. Nelly Montezano, adscrita al Ambulatorio de INSALUD, así como Inspección Técnica Nº 4837 de fecha 02-05-13 suscrita por el Inspector José Avendaño, Detectives Héctor Coronado y Jesús Vasquez, adscritos a ese organismo de investigación, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ISAAC JOSÉ RODRÍGUEZ OCHOA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ISAAC JOSÉ RODRÍGUEZ OCHOA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como de documentarse sobre el contenido de la ley especial que rige la materia; se NIEGA la contenida en el ordinal 3º del referido artículo, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa, ello a los fines de garantizar el derecho al Trabajo. Asimismo, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana YELITZA MARGARITA REYES GAONA ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ISAAC JOSÉ RODRÍGUEZ OCHOA, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público, así como de documentarse sobre el contenido de la ley especial que rige la materia; se NIEGA la contenida en el ordinal 3º del referido artículo, por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa, ello a los fines de garantizar el derecho al Trabajo. Asimismo, se le imponen como medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º. La salida inmediata del agresor del hogar común, quedando autorizado solo a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.
Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 31° del M.P.
Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. María Eugenia Blanco Secretaria,