REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-002319
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: JOSÉ SUMOZA SEVILLA
FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑA- EXIHIBICIÓN MATERIAL PORNOGRAFICO
VÍCTIMA: Niños de 06 y 08 Años, Niña de 07 años de edad
DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, habilitado como se encuentra por estar de Guardia, procede a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 04-05-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
El Ministerio Público, de acuerdo a las actas que conforman las actuaciones de Investigación, imputa al detenido por los siguientes hechos, ocurridos en fecha 02-05-2013:

“Ratifico el contenido del acta de investigación penal de fecha 02-05-13, suscrita por el detective Jonathan Trossel, credencial 35547, adscrito a la Sub-delegación Bejuma del CICPC, quien dejó constancia que: `me traslade en compañía de los funcionarios Agentes Emisael Silva y Luis Rodríguez, a bordo de la unidad, marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin placas, hacia el Sector 23 de Enero, casa sin número, Municipio Miranda Estado Carabobo, con el propósito de las primeras pesquisas relacionadas a las actas que se investigan de igual manera ubicar y aprehender al ciudadano identificado como: JOSÉ DE LA O SEVILLA. En tal sentido una vez presente en la referida dirección, luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ROSALBA BARRETO VITALY, datos quedan en resguardo para el fiscal que tiene conocimiento del caso, cumpliendo con lo establecido en el artículo 23° ordinal 01° de la Ley de Protección de victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales; a quien una vez impuesta del motivo de nuestra presencia la misma indicó ser vecina del ciudadano requerido por la presente comisión, agregando que para el momento de nuestra visita dicho ciudadano se encontraba en el interior de su cubículo señalándonos la ubicación exacta; en vista de lo antes expuesto se le solicitó a la prenombrada ciudadana que sirviera de testigos en el procedimiento realizarse, manifestando no tener inconveniente alguno, por lo que una obtenida dicha respuesta amparados en el artículo 196° del Código Orgánico procesal penal, procedimos a ingresar al inmueble, donde se redujo y aseguro a un ciudadano, quien se encontraba sentado en el borde de una cama, observado a través de la pantalla del televisor una película pornográfica, acto seguido se le indicó al sujeto en presencia de la ciudadana ROSALBA BARRETO VITALY (Testigos), que respondiera si poder arma droga o algún objeto o cosas que pudieran ser tomado como interés criminalístico, respondiendo claro y fuerte que "NO", así mismo dicho ciudadano dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSÉ DE LA O SEVILLA SUMOZA.´ Invoco el contenido del artículo 259 de la LOPNNA, en su aparte in fine que remite a la ley especial, ya que cuando hay víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales de Violencia contra la mujer.

La Fiscal calificó la acción como ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños Yuliangel y Daniel (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), así como el delito de EXHIBICIÓN O DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los niños Yuliangel, Yoensi y Daniel (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ambos delitos CONTINUADOS, invocando en este acto lo previsto en el artículo 99 del Código Penal y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quantum de la pena, por la gravedad del delito, por estar en presencia de 03 niños considerando procedente la medida solicitada, pudiendo su defensa solicitar las diligencias que considere pertinente para su defensa, se decrete la flagrancia prevista en el artículo 93 de la ley especial, se continué la investigación por el procedimiento especial, se impongan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial, se ordene la remisión de los niños víctimas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Es todo.”

Acto seguido esta representación fiscal procede a darle lectura al acta de entrevista de la victimas. Acto seguido la Jueza ordena verificar la presencia de los niños víctimas con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encuentran presentes en las inmediaciones del Tribunal, manifestando en este acto la Fiscal 22º que asume su representación por lo que sus derechos se encuentran resguardados. ”

El ciudadano JOSÉ DE LA O SEVILLA SUMOZA, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Se concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Alejandro Zuloaga quien expone: “Hacemos las siguientes observaciones al Tribunal de causa, en primer lugar no existen flagrancia como la ha indicado la ciudadana representante del Ministerio Público, igualmente la inspección técnica criminalística que indican las actas haberse realizado en fecha 02-05-13 no tiene un soporte judicial de la orden emitida por órgano jurisdiccional para practicar tal inspección, otra observación consiste en una serie de contradicciones existentes en las actas en especifico en el contenido de los folios 11 y 14 respectivamente, en donde los funcionarios del CICPC, presentan evidente contradicción en el procedimiento a seguir, ya que nuestro defendido se encontraba del lado de afuera de la habitación, y fue la señora Barreto quien permitió el ingreso de los funcionarios del CICPC a la habitación de mi defendido a través de la ruptura del candado, además también hay imprecisión en los datos filiatorios, pareciera que hay manipulación de las actas procesales, igualmente observamos al Tribunal de causa la presencia de un testigo de procedimiento de detención que en el curso de la investigación inicial del CICPC, la convierte en testigo de los hechos infundadamente imputados para nuestro defendido, el resto de los argumentos no los reservamos para el acto respectivo y dado que no existe flagrancia, ni elementos de convicción que motiven sanción para nuestro defendido y en consecuencia una medida preventiva privativa de libertad, solicitamos no sea oída la petición fiscal, en cuanto a la libertad de nuestro defendido, asimismo solicitamos del Tribunal sean desechadas las calificaciones de Actos Lascivos y Abuso Sexual como lo ha expuesto la representación del Ministerio Público, en consecuencia sea ordenada la libertad inmediata de nuestro defendido, asimismo considero improcedente el agregar este calificativo agravante dado que forma parte de las mismas contradicciones existentes entre la exposición de la denunciante, ciudadana Carmen Noguera identificada en actas y la investigación y exposición de la ciudadana Rosalba Barreto, como tal, hacen inoperantes la intención de aplicar un agravante para obtener una medida privativa de la libertad de nuestro defendido, es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JOSÉ SUMOZA SEVILLA, Titular de la Cédula de identidad No 11.271.376.-

PRIMERO: Se evidencia del acta policial fechada 02-05-2013, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 02-05-2013 con vista a lo denunciado por la víctima, en la misma fecha 02-05-2013, por hecho ocurrido en fecha 01-05-2013, según le informaran sus hijos de 06 y 07 años, respectivamente, precedido de eventos similares en fechas anteriores, se verifica que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…DEBERÁ DIRIGIRSE EN UN LAPSO QUE NO DEBE EXCEDER DE LAS DOCE HORAS,…..PROCEDERÁ A LA APREHENSIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO: De los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, consistentes en: Denuncia interpuesta por Carmen Noguera, madre de Niños y Niña víctimas y propietaria de la casa donde el presunto agresor es inquilino, de fecha 02-05-13, suscrita por el funcionario: Emisael Silva, adscrito al CICPC Sub Delegación Bejuma, acta de entrevista a ROSALBA BARRETO, inquilina del inmueble y madre de niño víctima de 08 años, acta de Inspección Técnico Criminalística del lugar de los hechos, Acta de Investigación de fecha 02-05-2013, suscrita por el detective JONATHAN TROSSEL, adscrito al C.I.C.P.C, dejando constancia de lo manifestado por los niños y niña, Acta de Visita Domiciliaria y Actas de registro de la cadena de custodia, de material sintético de color negro con portadas e imágenes pornográficas, reconocimientos médicos forenses de fechas 03/05/2013 signados con los números de oficio Nros. 233, 232 y 231 suscritos por la Dra. Haidee Sandoval, Experto profesional II adscrita al CICPC Dpto. de Ciencias Forenses, estado Carabobo e Inspección Técnico Criminalística de fecha 02-05-13.-

Constituyen los señalados indicios, elementos de convicción que permiten generar convencimiento, respecto a la ocurrencia de los hechos y subsumir el comportamiento, presuntamente, ejecutado por el Imputado: JOSÉ DE LA O SEVILLA SUMOZA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños Yuliangel y Daniel (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y EXHIBICIÓN O DIFUSIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de los niños Yuliangel, Yoensi y Daniel (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ambos delitos CONTINUADOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, por encontrarse acreditado pluralidad de hechos que violan las mismas disposiciones legales y que dichas violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, asimismo, se considera por parte de este Tribunal que se está en presencia de CONCURSO REAL DE DELITOS, no sólo por tratarse de de tipos penales autónomos, por tratarse de varios actos con los que se violan varias disposiciones penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

TERCERO: Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.

CUARTO: De conformidad con lo consagrado en los artículos 236, 237, 238 y 240 del decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que existen fundados elementos de convicción que permiten a esta Juzgadora, presumir que el ciudadano JOSÉ DE LA O SEVILLA SUMOZA SEVILLA, es autor o participe del hecho y de los delitos imputados y por ultimo existe una presunción razonable por las circunstancias en las cuales se produjo, por el peligro de fuga, pudiendo haber peligro de obstaculización en la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, con ocasión de la acciones presuntamente ejecutadas, por la entidad delictiva de los tipos penales imputados, así como el hecho de que esos comportamientos guarden relación entre si, por parte del ciudadano JOSÉ DE LA O SEVILLA SUMOZA SEVILLA, considerando este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la normativa legal y la misma no puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ DE LA O SEVILLA SUMOZA SEVILLA, identificado en autos, se ordena su ingreso al Internado Judicial Carabobo.

QUINTO: Se acordó Medidas de Protección, a favor de la Víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: prohibición de acosar, intimidar, amenazar u hostigar a la víctima, en forma directa ni a través de interpuestas personas, ni a ella ni a ningún miembro de su familia.

SEXTO: Se ordena la comparecencia de los niños víctimas Yuliangel, Yoensi y Daniel (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario, de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: JOSÉ SUMOZA SEVILLA, Titular de la Cédula de identidad N° 11.271.376 , en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando el mismo en el Internado Judicial de Carabobo.

Publíquese, regístrese, Notificadas las partes. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los fines del Control Jurisdiccional.
La Jueza Segunda de Control
Abg. Blanca Jiménez
Abg. María Eugenia Blanco Secretaria,