REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2013-002308
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
IMPUTADO: ALBERTO ANTONIO PORTUGUES VELASQUEZ
VICTIMA: LINDIA BESTALIA BENAVENTE
FISCALIA: TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano detenido, en fecha 03-05-2013, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA
acta de investigación penal de fecha 01/05/2013 suscrita por el oficial jefe Ramírez Richard Alexander, adscrito a la estación policial la candelaria, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Lidia Bestalia Benavente, quien manifestó que en horas de la mañana se había presentado en la Fiscalía Nº 31 del M.P, para formular la denuncia contra su pareja, motivado a que el ciudadano en horas de la noche del día de ayer la había maltratado física y verbalmente, solicitando el apoyo de los funcionarios policiales, de inmediato se abordo la unidad en compañía de la ciudadana y se trasladaron a la residencia indicada por la ciudadana, pero el ciudadano no se encontraba, le dimos un recorrido al sector por donde ese ciudadano frecuenta, según la ciudadana, trasladándose nuevamente la comisión policial a la sede, indicándole a la ciudadana víctima de un número telefónico para que llamara si ubicaba al sujeto denunciado, y como a las 3 p.m, la denunciante llama e indico que sabia donde estaba el ciudadano, y esperando fuera de la casa la ciudadano lo llevo donde estaba el ciudadano, quien dormía en una acera, lo levantaron, y se le realizo una revisión corporal, no si antes leerles sus derechos, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como: ALBERTO ANTONIO PORTUGUES.

En acta de entrevista la misma manifestó: siendo aproximadamente las 07:25 p.m, del día 30/04/2013, me encontraba en mi casa cuando se presento mi pareja de nombre Alberto Portugues, bastante tomado y comenzó a insultarme, siempre con amenaza de matarme, o con quemarme la casa, el me mando a dormir y como le dije que era muy temprano para irme a dormir, el ase enfureció, me guindo por los cabellos yo me Salí de la casa, y me puse a hablar con la yerna, y la nieta, que viven al lado de mi casa, como a las 8 pm regrese a mi casa para dormir, y el me estaba esperando, apenas entre el quería que estuviera con él a juro, como yo no quise el me agarro y me dio un golpe en la pierna izquierda, yo comencé a gritar duro, mi yerna escucho lo gritos comenzó a gritar en la parte de afuera, como pude me llegue a la puerta y la abri pero la llave se me quebró, como ella estaba dando gritos desde afuera el se quedo tranquilo, y pasamos toda la noche allí, hasta la mañana que me traslade hasta la Fiscalía, es todo.

La Fiscal califico la acción como VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito de manera oral se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º Y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, es todo.”

La Víctima: LIDIA BESTALIA BENAVENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.436, quien expone: el señor presente es muy violento conmigo, me maltrata mucho, me lesiono la pierna, eso fue el 30/04/2013 y aun me duele, me insulta y me maltrata como le da la gana, es muy violento y no estoy dispuesta a seguir aguantando esto, no quiero más nada con él, que se le aleje de mi, que se vaya de mi casa, y que no me mande mensajes, es todo.

El ciudadana ALBERTO ANTONIO PORTUGUES, fue Impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “ Yo nunca la he golpeado, ni nada, si discutimos, tenemos 7 meses juntos, vino su hijo y empezaron los problemas, me levanta infamia, es todo.”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ Una vez oída la declaración de mi representado donde manifestó que en ningún momento maltrata a la ciudadana presente, y como quiera que mi representado me dijo fuera de sala que el tiene la disponibilidad de retirarse del hogar la defensa se opone al art. 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 92.1 de la ley especial, siendo que este ordinal sobrepasa a la violencia física y amenaza, es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Decreta la detención en forma flagrante ya que la misma se realizo bajo los supuestos establecidos en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO : Así mismo de lo que se desprende del acta policial de fecha 01/05/2013, suscrita por el oficial jefe Ramírez Richard Alexander, adscrito a la estación policial la candelaria, del acta de entrevista de la víctima en fecha 01/05/2013 ante ese organismo policial, que hacen presumir que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALBERTO ANTONIO PORTUGUES es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la ley especial. CUARTO: Este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ALBERTO ANTONIO PORTUGUES, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: 9º; estar atento a los llamados que haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, documentarse de la ley especial que rige la materia. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, debiendo solo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial, en especial atención al psicólogo y trabajadora social.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, acordó:
PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ALBERTO ANTONIO PORTUGUES, de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, en concordancia con el artículo 242 ordinal 9º del C.O.P.P; es decir: 9º; estar atento a los llamados que haga el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, documentarse de la ley especial que rige la materia. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, debiendo solo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º. La Prohibición al agresor de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios, ni por si ni por terceras personas, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.

SEGUNDO: Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima, para su evaluación integral ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.

Notificadas las partes. Remítase la actuación a la Fiscalía 31° del M.P.


Abog. Blanca Jiménez
Jueza Segunda en Funciones de Control,
Abog. María Eugenia Blanco Secretaria,